ATC 195/1999, 21 de Julio de 1999

Fecha de Resolución21 de Julio de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1999:195A
Número de Recurso1267/1999

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: mantenimiento de la suspensión.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en escrito de 24 de marzo de 1999, presentado el mismo día en este Tribunal, interpuso, en nombre del Presidente del Gobierno, recurso de inconstitucionalidad contra la Disposición adicional séptima de la Ley 10/1998, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1999.

    Se hace invocación, en el mencionado escrito de interposición, del art. 161.2 de la Constitución a los efectos de que se acuerde la suspensión de la vigencia y aplicación de la disposición recurrida.

  2. Por providencia de 13 de abril de 1999, dictada por la Sección Cuarta, se acordó la admisión a trámite del recurso interpuesto, con traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para que los legitimados para ello pudieran personarse y presentar las alegaciones que estimaren convenientes. Habiéndose invocado el art. 161.2 de la Constitución, a los efectos de la suspensión de la vigencia del precepto legal impugnado, se acordó la misma, para las partes desde la fecha de interposición del recurso, el 24 de marzo de 1999, y para los terceros desde el día en que se publicase la suspensión en el «Boletín Oficial del Estado».

  3. Han comparecido y formulado alegaciones el Presidente del Parlamento de Andalucía, mediante escrito de 6 de mayo de 1999, y el Letrado de la Junta de Andalucía, en escrito de 10 de mayo actual, en solicitud de que, en su día, dicte el Tribunal Sentencia por la que desestime íntegramente el recurso declarando la constitucionalidad de la disposición adicional séptima de la Ley 10/1998, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1999.

  4. Por providencia de 15 de junio de 1999 la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó, en relación con el plazo de cinco meses que señala el art. 161.2 de la Constitución desde que se produjo la suspensión de la vigencia y aplicación de la disposición impugnada, oír a las partes personadas para que, en el plazo de cinco días, expusieran lo que considerasen conveniente acerca del levantamiento o mantenimiento de la suspensión.

  5. El Abogado del Estado, en escrito presentado el 23 de junio de 1999, interesó el mantenimiento de la suspensión del precepto legal objeto de este recurso, argumentando que lo que haya de resolverse ahora no puede desvincularse de la existencia del conflicto de competencia núm. 541/1998, planteado por el Gobierno de la Nación contra el Decreto de la Junta de Andalucía 287/1997, de 23 de diciembre, acumulado al recurso de inconstitucionalidad núm. 1172/98, deducido contra una norma semejante, la disposición adicional octava de la Ley 7/1997, de 23 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Ello porque la disposición ahora impugnada no hace sino regular el tratamiento presupuestario de la aplicación del Decreto mencionado, sobre competencia de la Junta de Andalucía para percibir los rendimientos de las cuentas judiciales de pagos, consignaciones y depósitos.

    Entiende, además, que 14 financiación del funcionamiento de los medios materiales de la Administración de Justicia está garantizada por la valoración del coste efectivo de, los servicios transferidos y la participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado. De otro lado, de alzarse la suspensión se produciría un grave perjuicio, derivado de la vigencia de una norma abiertamente contradictoria con la Orden de 29 de abril de 1998, sobre la misma materia.

  6. El Parlamento de Andalucía se opone al mantenimiento de la suspensión del precepto impugnado. Sostiene que del levantamiento de la suspensión no se deriva perjuicio para el interés público, pues la norma impugnada se limita a disciplinar el destino presupuestario de ingresos que se generarían por la aplicación de un Decreto que está suspendido por este Tribunal.

  7. En parecidos términos dedujo sus alegaciones la Junta de Andalucía, quien niega la existencia de perjuicio real por la dependencia del precepto impugnado respecto del Decreto objeto del conflicto de competencias 541/98. Pero, aún admitiendo la existencia de perjuicios, éstos serían económicos y, por tanto, reparables. En todo caso, la disminución de ingresos siempre perjudicaría menos al Estado que a la Comunidad Autónoma. Termina alegando que la complejidad de la distribución de competencias en materia de Administración de Justicia no se ve perturbada por la existencia de un régimen peculiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es doctrina reiterada de este Tribunal que la decisión relativa al mantenimiento o levantamiento de la suspensión de disposiciones o resoluciones de una Comunidad Autónoma, acordada con base en el art. 161.2 C.E. , debe adoptarse en atención a una estricta ponderación de los efectos que una u otra opción puedan producir en los intereses concernidos, tanto el general y público como, en su caso, el particular de las terceras personas afectadas. Ponderación que, según doctrina igualmente reiterada, ha de efectuarse mediante el análisis de las situaciones de hecho concurrentes en el caso y al margen de todo Juicio sobre la viabilidad de la pretensión deducida en el proceso, evitándose así que se prejuzgue la decisión sobre el fondo del asunto (por todos, AATC 154/1994, 221/1995 y 243/1995).

  2. En el supuesto que ahora nos ocupa se da la circunstancia de que en el recurso de inconstitucionalidad número 1172/98 se impugna una disposición adicional de tenor prácticamente idéntico. Este recurso fue acumulado al conflicto número 541/98, en el que se impugna el Decreto de la Junta de Andalucía núm. 287/1997, de 23 de diciembre. En dichos recursos acumulados se dictó Auto de 15 de julio de 1998, por el que se mantenía la suspensión del Decreto y de la disposición adicional que constituyen el objeto de cada proceso constitucional. Por último, la conexión de este proceso con los antes citados ha sido reconocida por las partes al formular alegaciones favorables a la acumulación de este proceso a los ya acumulados con anterioridad.

De ahí que la solución que hemos de adoptar sea la misma que entonces. Es decir, que la natural consecuencia de la suspensión del Decreto ha de ser el mantenimiento de la suspensión de la disposición que ahora se impugna, toda vez que se limita a regular el tratamiento económico de los ingresos que se generarían por la entrada en vigor del Decreto suspendido provisionalmente en dicho Auto.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda mantener la suspensión de la Disposición Adicional séptima de la Ley 10/1998, 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1999.Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve.

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