ATC 202/1999, 22 de Julio de 1999

Fecha de Resolución22 de Julio de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1999:202A
Número de Recurso953/1999

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo. Resolución militar. Suspensión de resolución que no es objeto del proceso constitucional: no suspende.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante demanda registrada en este Tribunal el 4 de marzo de 1999, don Javier Ortega Martín, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, ha interpuesto recurso de amparo contra el Auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 32 de 24 de febrero de 1999, por el que se inadmite el procedimiento de habeas corpus instado por el recurrente en amparo, tras haber sido internado en establecimiento militar para cumplir una sanción disciplinaria de arresto de un mes y quince días, por falta grave contra la disciplina militar impuesta por el Jefe del Estado Mayor del Aire.

  2. En la demanda de amparo se alega, en esencia, la vulneración del derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.4 C.E.) por inadmitirse a limine y sin practicarse prueba alguna el procedimiento de habeas corpus, así como la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), ya que se resolvió sobre su solicitud sin que el órgano jurisdiccional le permitiera utilizar las pruebas pertinentes. Y por encontrarse internado en establecimiento militar, con invocación del art. 56 LOTC solicita que «se acuerde lo necesario para la inmediata puesta en libertad» del demandante de amparo por la Autoridad Militar, pues en otro caso la privación de la libertad que padece ya se habrá consumado y el amparo, al otorgarse, perdido su finalidad.

  3. La Sala Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 8 de junio de 1999, acordó de conformidad con el art. 11.1 LOTC conocer del presente recurso y admitir a trámite la demanda de amparo. Y por otra providencia de igual fecha acordó abrir la pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y conceder, de conformidad con e1 art. 56 de nuestra Ley Orgánica, un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegar lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  4. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 25 de junio de 1999, se opone a la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada en este proceso constitucional dado que en el caso de autos no se impugna la medida privativa de libertad, sino el Auto que inadmite a trámite el procedimiento de habeas corpus instado por el demandante de amparo. Lo que inclina al Ministerio Fiscal a oponerse a la suspensión en atención a varias razones: a) Por pérdida del objeto de la medida privativa de libertad cuya suspensión se pretende, ya que la sanción de un mes y medio comenzó a cumplirse el 23 de febrero de 1999, por lo que ha de estar agotada. b) Por aplicación de la doctrina de este Tribunal en supuestos similares (ATC 441/1989). Y, finalmente, porque el objeto del procedimiento de habeas corpus radica en poner a la inmediata disposición judicial al detenido, para que sea el Juez quien decida, y, por tanto, aunque el amparo prosperase, ello no afectaría directamente a la medida privativa de libertad.

  5. La representación del demandante en amparo no presentó escrito de alegaciones dentro del plazo concedido al efecto por la providencia de la Sala de 8 de junio de 1999.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC faculta a la Sala que conozca de un recurso de amparo para acordar «la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo» cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esta facultad al disponer que, la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    De lo que claramente se desprende que la suspensión de la ejecución de una resolución judicial entrara siempre una perturbación de la función jurisdiccional y, en atención al interés general que toda ejecución comporta (por todos ATC 275/1986), habrá de acordarse la no suspensión de la ejecución, salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996 y 310/1996) y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de nuestra Ley Orgánica.

  2. En el presente caso, una primera particularidad radica en que la pretensión del recurrente en amparo se dirige contra el Auto de 24 de febrero de 1999 del Juzgado Togado Militar, por el que se le denegó la solicitud de incoación de un procedimiento de habeas corpus. Pues al interponer el presente recurso don Javier Ortega Martín se encontraba internado en un establecimiento disciplinario militar desde el día anterior, 23 de febrero de 1999, tras serle notificada la resolución del Jefe del Estado Mayor del Aire de 27 de noviembre de 1998, recaída en expediente disciplinario seguido contra el mismo, por la que se le impuso la sanción de arresto de un mes y quince días como autor de una falta grave del art. 9.25 de la Ley Orgánica 12/1985, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

    Por lo que es procedente recordar, de un lado, que el procedimiento de habeas corpus está dirigido a «obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente de cualquier persona detenida ilegítimamente» (STC 93/1986, fundamento jurídico 10). Y, de otro lado, que una de las medidas a adoptar por el Juez de conformidad con el art. 8, núm. 2 de la Ley Orgánica 6/1984 es, precisamente, la puesta en libertad del privado de ella, si lo fue ilegítimamente como se ha indicado en las SSTC 31/1985 y 65/1995.

    En segundo término, el recurrente ha solicitado, con expresa invocación del art. 56 de nuestra Ley Orgánica, que este Tribunal acuerde «la inmediata libertad» del demandante de amparo, cursando a este fin «las ordenes oportunas a la Autoridad militar» responsable del establecimiento en el que se halla internado. De suerte que no se ha solicitado la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos «por razón del cual se reclame el amparo constitucional», como exige el mencionado precepto esto es, el mencionado Auto de 24 de febrero de 1999 que inadmitió el procedimiento de habeas corpus y constituye el objeto del presente recurso de amparo sino que la solicitud de libertad que se ha formulado en realidad está dirigida contra el acto por el que se acordó su privación, esto es, la citada resolución del Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, no impugnado en este proceso constitucional. Extremo que el propio demandante de amparo reconoce al afirmar que «no se imputa la privación ilegítima de libertad al Auto del Juzgado Togado, sino a la resolución sancionadora del Jefe del Estado Mayor del Aire».

  3. En atención a esta última circunstancia el presente caso difiere del resuelto por el ATC 441/1989, invocado por el Ministerio Fiscal, en el que el recurrente de amparo impugnó tanto el Auto de inadmisión del procedimiento de habeas corpus como la resolución de la Autoridad militar que le había impuesto una sanción de tres meses de arresto en calabozo. Y si en la mencionada decisión este Tribunal pudo acordar la suspensión de la ejecución de la resolución sancionadora por haber sido expresamente impugnada por el recurrente aunque no la del Auto inadmitiendo el habeas corpusñ, en el presente caso no cabe adoptar la misma solución ya que la solicitud de libertad formulada, por estar dirigida contra un acto no impugnado en este proceso constitucional, claramente excede de la facultad que a este Tribunal confiere el art. 56.1 de su Ley Orgánica. Lo que ha de conducir, en definitiva, a su inadmisión en este incidente.

    Por último, aun estimando, de un lado, que el recurso de amparo pretende la tutela judicial efectiva de la libertad personal mediante el habeas corpus e indirectamente al restablecimiento del derecho a la libertad personal, según alega el propio demandante, y, de otro, que la Sala puede adoptar la decisión procedente para su protección si entendiera que no ha sido acordada por el Juez que dictó la resolución objeto del recurso (STC 31/1985), tampoco podría acordarse la suspensión de la ejecución que se ha solicitado. Pues si el procedimiento de habeas corpus está dirigido a restablecer la libertad de quien sufre una privación ilegítima de ella y es la inadmisión de dicho procedimiento lo que se cuestiona en el presente recurso de amparo, resultaría que el pronunciamiento favorable en esta pieza separada supondría algo más que una simple suspensión de la ejecución por implicar, de hecho, «un otorgamiento anticipado del amparo que excedería con mucho de la finalidad perseguida por el art. 56 LOTC» (AATC 196/1992 y 336/1992, entre otros).

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda inadmitir la solicitud de suspensión de la ejecución formulada por don Javier Ortega Martín.Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve.

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