ATC 196/1999, 22 de Julio de 1999

Fecha de Resolución22 de Julio de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1999:196A
Número de Recurso4397/1997

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo. Sentencia penal absolutoria de un tercero: no suspende.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Luis Alfonso Rodríguez, en nombre de don Eleuterio Gómez López y doña Pilar Requena Melero y mediante escrito presentado en este Tribunal el 3 de noviembre de 1997, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia que la Audiencia Provincial de Barcelona dictó el 29 de septiembre de 1997 en recurso de apelación contra otra anterior del Juzgado de lo Penal núm. 10 de dicha ciudad, y por la que se condenó a Manuel Valero Merino a la pena de tres meses de arresto mayor, por autoría de un delito de alzamiento de bienes. La Audiencia Provincial revocó esta condena y declaró la absolución del acusado ante la falta de ánimo de perjuicio de los acreedores, a la vista de que no constaba que le hubiera sido notificado el embargo de una finca de la que era titular la sociedad de gananciales.

    Por otrosí, los recurrentes en amparo solicitan la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial.

  2. La Sección Cuarta, en providencia de 26 de octubre de 1998, acordó formar la correspondiente pieza separada y conceder en ella un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante para que dentro del mismo pudieran alegar cuanto estimaran pertinente en relación con la medida cautelar solicitada por los recurrentes.

  3. El Ministerio Fiscal evacuó el traslado en escrito del día 10 de diciembre de 1998, en el que se oponía a la suspensión de la resolución judicial impugnada o la Sentencia recurrida, que, alega el Fiscal, es una resolución de carácter absolutorio, de contenido negativo, respecto de las pretensiones de las partes acusadoras, y ahora demandantes de amparo, y no puede ser suspendida, pues su parte dispositiva tiene como único objeto mantener la situación jurídica del acusado, tanto en el plano personal como en el patrimonial, en el mismo estado en que se encontraba con anterioridad a la apertura del procedimiento penal. En tales condiciones, a juicio del Fiscal, una hipotética suspensión de la absolución sólo podría producir la rehabilitación de la anterior Sentencia condenatoria y su ejecución, lo que resulta contrario a los más elementales principios de justicia y de tutela judicial al haber sido revocada la condena por la instancia superior.

  4. La parte recurrente ha dejado trascurrir el plazo sin presentar escrito de alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la violencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado, y Sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución y a veces explícita en el resto del Ordenamiento jurídico.

    Ahora bien, como contrapeso de tal presunción nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a la garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, según dice el art. 56 LOTC, convirtiendo así una eventual Sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica. La suspensión preventiva del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la medida cautelar, y el interés particular del demandante de amparo. Por otra parte, el análisis de la situación ha de hacerse sin prejuzgar la cuestión principal.

  2. El análisis de los intereses en conflicto, dentro del caso concreto que nos ocupa, desvela ante todo que existe un interés general latente, intrínseco a la ejecutoriedad de toda resolución judicial definitiva y firme, como exigencia inherente a la efectividad de la tutela judicial, cuya plenitud sólo así se alcanza. La petición de los demandantes de amparo, desde la perspectiva opuesta, es que se deje sin efecto, temporalmente, la Sentencia recurrida que absuelve en apelación a un tercero respecto a las pretensiones de la parte acusadora en un procedimiento penal y, que personalizan los mismos recurrentes actuales. Por tanto, y como dice el Fiscal, la parte dispositiva de aquella resolución implica el mantenimiento de la situación jurídica del acusado en el mismo estado anterior al procedimiento penal y, por ello, la suspensión carece de sentido. La delicada ponderación de intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, exige, en este caso, el mantenimiento de la efectividad del fallo absolutorio, pues lo contrario significaría rehabilitar la anterior Sentencia condenatoria en primera instancia, con claro perjuicio para los derechos de quien luego fue absuelto.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda no haber lugar a suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de 29 de septiembre de 1997, Sección Sexta (rollo de apelación penal 3344/97).Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve.

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