ATC 208/1999, 28 de Julio de 1999

Fecha de Resolución28 de Julio de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1999:208A
Número de Recurso4351/1998

Extracto:

Inadmisión. Resolución laboral. Agotamiento de los recursos en la vía judicial: sanción a Abogado.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de octubre de 1998, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz Barona, actuando en nombre y representación de don José Ignacio Montejo Uriol, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de julio de 1998, que declaró al demandante responsable de una falta de respeto y le impuso una sanción de multa equivalente a ocho días de falta por importe total de 32.000 pesetas, y contra el Acuerdo de la referida Sección de 3 de septiembre de 1998, que desestima el recurso de audiencia en justicia formulado contra la anterior resolución.

  2. Los hechos relevantes en el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. En virtud de diligencia de 15 de junio de 1998 de la Secretaría de la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se hacía constar ciertos hechos ocurridos con ocasión de la personación del recurrente en amparo en relación con el recurso de suplicación seguido con el r. 3.147/98, la Sección Primera acordó el mismo día incoar expediente disciplinario al demandante de amparo, designando Instructor.

    2. Formada pieza separada, se concedió a las partes personadas el plazo de diez días para que formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes y, cumplimentado el trámite, y emitido informe por la Secretaría, la Sección Primera dicta Auto el 14 de julio de 1998 declarando al demandante de amparo responsable de una falta de respeto, con la imposición de una multa equivalente a ocho días falta por importe de 4.000 pesetas y por cuantía total de 32.000 pesetas.

    3. Contra dicho Acuerdo sancionador, el Letrado demandante interpuso recurso de audiencia en justicia que fue desestimado por Acuerdo de la misma Sección de 3 de septiembre de 1998, resolución que se impugna en el presente recurso de amparo.

    4. El día 30 de noviembre de 1998 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito del Procurador don Eduardo Muñoz Barona, actuando en nombre y representación de don Ignacio Montejo Uriol, por el que interponía recurso de amparo contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 1998 que, desestimando el recurso de alzada deducido, confirmaba la resolución sancionadora. Tal recurso se tramita bajo el núm. 5001/98.

  3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 C.E., que tendría su origen en que el Magistrado Instructor del expediente disciplinario intervino posteriormente en la adopción del acuerdo sancionador, con quiebra del citado derecho fundamental. Asimismo se sostiene la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a una defensa contradictoria, toda vez que se incorporan al expediente disciplinario ciertos informes emitidos por la Secretaría y dos funcionarias de la Sección, sin que se le hubiera dado traslado de los mismos al recurrente, introduciendo así hechos nuevos sobre los que no tuvo oportunidad de pronunciarse ni de contestar en forma.

    Finalmente, se aduce que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho fundamental a la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de su función de defensa reconocido en el art. 20 C.E., argumentando que con las expresiones vertidas no se descalificó ni se insultó a ningún Magistrado de la Sección, y que el recurrente se limitó a solicitar explicaciones al órgano jurisdiccional sobre una irregularidad en la tramitación de un proceso, conducta plenamente consentida y avalada por la doctrina de este Tribunal Constitucional, con cita de la STC 157/1996.

  4. Por providencia de 14 de diciembre de 1998, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder al recurrente un plazo de diez días para que acreditara la fecha de notificación a la representación procesal del Acuerdo de la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y haber agotado los recursos utilizables en la vía judicial, conforme determina el art. 44.1 a) LOTC.

  5. Por escrito presentado el 13 de enero de 1999, se cumplimenta el requerimiento aportando certificado de la Secretaría de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en la que se hacía constar que la fecha de notificación del mencionado Acuerdo era la de 25 de septiembre de 1998, y testimonio del mismo en el que se expresaba que no cabía recurso alguno.

  6. Por providencia de 12 de abril de 1999, la Sección Tercera acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formularan alegaciones en relación con la carencia de contenido constitucional de la demanda, art. 50.1 c) LOTC, y la falta de agotamiento de la vía judicial, art. 50.1 a) en relación con el 44.1 a) LOTC.

  7. El 5 de mayo de 1999 se presentó ante el Juzgado de guardia de Madrid el escrito de alegaciones del demandante de amparo en el que, en síntesis, reiteraba los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo sobre la existencia de las invocadas lesiones constitucionales, y respecto al agotamiento de la vía judicial previa aducía que frente al acuerdo sancionador, y como se indicaba en tal resolución, formuló simultáneamente recurso de audiencia en justicia ante el propio órgano jurisdiccional que dictó la sanción recurrida y de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de manera que el primero de estos recursos fue resuelto por Acuerdo de 3 de septiembre de 1998, contra el que no cabía ya interponer recurso alguno, por lo que se había agotado la vía judicial previa.

  8. El Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 7 de mayo de 1999, en el que, en primer término, sostenía que el recurrente en amparo no agotó correctamente la vía judicial previa, toda vez que interpuso simultáneamente dos recursos, de audiencia en justicia y de alzada frente al Acuerdo sancionador de 14 de julio de 1998, lo que implica un incorrecto agotamiento de los recursos previstos en el art. 452 L.O.P.J. A lo que añade que posteriormente formula nuevo recurso de amparo, tramitado bajo el núm. 5.001/98, contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 1998, que desestima la alzada formulada no contra el Acuerdo que desestimó la audiencia, en justicia, sino frente al propio acuerdo sancionador de 3 de julio de 1998.

    Por consiguiente, y atendiendo exclusivamente al presente recurso de amparo, cabría entender que no se ha agotado la vía judicial previa al no deducir recurso de alzada contra el Acuerdo desestimatorio de la audiencia en justicia, contraviniendo el sistema de recursos que exigía la no interposición de audiencia para derivar la alzada directamente frente al acuerdo de imposición de una sanción, por lo que ha de estimarse incumplido el presupuesto procesal exigido en el art. 44.1 a) LOTC.

    Sobre el contenido constitucional de la demanda, alega en primer término que no se aprecia la vulneración del derecho a la libertad de expresión reconocido en el art. 20 , puesto que la Sección dicta Auto motivando suficientemente la corrección disciplinaria, basada en la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé la imposición de sanciones por la falta de respeto para los Jueces y Tribunales (arts. 449 o 450), en relación con lo dispuesto en el art. 10.2 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos.

    Por lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, se afirma que la irregularidad que ahora se denuncia ya fue objeto de alegación en el recurso de audiencia en justicia y la Sección acordó dar traslado al demandante del contenido de los informes emitidos por la Secretaria de la Sección y dos funcionarios, que fueron incorporados al expediente, realizando el recurrente las alegaciones que tuvo por conveniente, por lo que el presunto quebranto fue subsanado por la propia Sección sin que tal denuncia presente relevancia constitucional.

    Finalmente, sobre la invocada quiebra del derecho a un proceso con todas las garantías, referido a la exigencia de imparcialidad del órgano sancionador originada por cuanto el Instructor del expediente disciplinario formó parte del órgano decisorio, estima el Fiscal que no carece de contenido constitucional y considera razonable abrir en plenitud el debate procesal del amparo a fin de dilucidar si existió privación de las garantías debidas según lo preceptuado en el art. 24.2 C.E.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

De un examen conjunto de los recursos de amparo tramitados bajo los núms. 4531/98 y 5001/98, formulados ambos por el demandante de amparo, se deduce que la última resolución recaída en el expediente disciplinario en el que supuestamente tuvieron lugar las lesiones constitucionales es el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 1998, que se pronuncia en alzada sobre la corrección del Acuerdo de la Sección Primera de la Sala de lo Social de 3 de septiembre de 1998, confirmatorio de la resolución sancionadora.

Así las cosas, es patente el carácter prematuro del presente recurso de amparo en el que se impugna el mencionado Acuerdo de la Sala de lo Social de 3 de septiembre de 1998 al constar su ulterior confirmación, en vía de alzada, por decisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, resolución ésta que puso fin a la vía disciplinaria y que constituye el objeto del recurso 5.001/99.

Por lo expuesto, procede inadmitir el presente recurso de amparo por incumplimiento del presupuesto previsto en el art. 44.1 a) LOTC, por ser carácter prematuro.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo.Madrid, a veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve.

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