ATC 223/1999, 27 de Septiembre de 1999

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1999:223A
Número de Recurso1730/1998

Extracto:

Deniega personación. Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: personación improcedente en la pieza separada de quien fue parte en el proceso a quo.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de abril de 1998, don Agapito Maestre Sánchez, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del T.S.J. de Andalucía, de 23 de marzo de 1998, recaída en los recursos núm. 3.487/95 y 3.705/95, por la que se anuló la Resolución dictada con fecha 5 de junio de 1995, por el Rector-Presidente de la Comisión Gestora de la Universidad de Almería, convocando concursos para la provisión de tres plazas de Catedráticos de Universidad.

  2. Mediante sendas providencias de 16 de diciembre de 1998, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda y la apertura de la pieza separada de suspensión de la ejecución de la mentada Sentencia del T.S.J., concediendo un plazo común de tres días a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y, en su caso, al Abogado del Estado, para que alegasen lo que estimasen conveniente sobre el particular, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC.

  3. Por Auto núm. 29/1999, de 8 de febrero de 1999, la Sala Segunda resolvió acordar la suspensión parcial de la ejecución de la Sentencia del T.S.J. respecto del fallo anulatorio de la Resolución impugnada en dicho proceso contencioso-administrativo que hace referencia a la plaza núm. 16/95, de Catedrático de Universidad, área de Filosofía.

    Dicho Auto funda su acuerdo de suspensión en la circunstancia de que la resolución judicial impugnada anuló la Resolución administrativa que convocaba un concurso-oposición para proveer varias plazas de Catedrático de Universidad, entre las que se contaba la que el Sr. Maestre Sánchez, recurrente en este amparo, y en la que había participado y obtenido el pertinente nombramiento para esa plaza, numerada con el 16/95. La Sala acordó, con arreglo a la doctrina de este Tribunal sobre la suspensión del art. 56 LOTC, otorgarla al apreciar, de un lado, el perjuicio personal que acarrearía la ejecución real e inmediata de la mentada Sentencia. Ejecución que había sido solicitada por la otra parte en el proceso contencioso-administrativo y cuyo resultado sería dejar sin efecto el nombramiento como Catedrático del ahora demandante de amparo. Y de otro, por el daño que también sufriría el interés general, pues la anulación del referido nombramiento supondría privar a la Universidad de Almería de uno de sus docentes e investigadores, lo que requeriría probablemente el nombramiento de un sustituto para desempeñar las funciones propias del mismo. Por último, la Sala también tuvo en cuenta las perniciosas consecuencias que podría deparar la no suspensión de la ejecución parcial de aquella Sentencia del T.S.J. de Andalucía, si se llegara a estimar el recurso de amparo, ya que podría encontrar graves dificultades la ejecución en sus propios términos de la posterior resolución contencioso-administrativa que desestimase las pretensiones deducidas en este último proceso.

  4. Por escrito registrado en este Tribunal el 26 de marzo de 1999, don Cayetano Aranda Torres, doña Amalia Miras Baldo y doña María Elisa Prieto Barrero formularon sus alegaciones a la demanda de amparo, con arreglo a lo establecido en el art. 52 LOTC, interesando, mediante otrosí, la "reapertura de la pieza de suspensión" en la que recayó el ATC 29/1999, "toda vez que dicha pieza se sustanció sin audiencia de esta parte" y que el Tribunal no pudo conocer que al recurrente de amparo se le había notificado, mediante carta certificada, la interposición del recurso contencioso-administrativo, que está en el origen del amparo por él solicitado.

  5. Por providencia de 6 de mayo de 1999, la Sala acordó la reapertura de la pieza separada del incidente de suspensión y concedió un plazo común de tres días para que las partes personadas y el Ministerio Fiscal alegasen cuanto estimaren oportuno sobre lo interesado por otrosí en el escrito de alegaciones referido.

    El Abogado del Estado (escrito de 11 de mayo), el Sr. Maestre Sánchez (escrito de 12 de mayo de 1999), la Universidad de Almería (escrito de 12 de mayo de 1999), el Sr. Martínez López (escrito de 13 de mayo de 1999) y el Ministerio Fiscal (escrito de 20 de mayo de 1999) evacuaron sus respectivas alegaciones, interesando en todas ellas la desestimación de la reapertura del incidente de suspensión solicitada, al no reunir las condiciones exigidas a tal efecto por el art. 57 LOTC. Todos ellos insisten en que la circunstancia aducida de que el recurrente de amparo haya recibido o no la notificación de su emplazamiento en el recurso contencioso-administrativo que impugnaba la convocatoria de diversas plazas de profesorado de la Universidad de Almería, entre las que estaba la de Catedrático que obtuvo tras los oportunos ejercicios, no era ni una circunstancia sobrevenida ni desconocida para este Tribunal, sino una cuestión de hecho que constituye el objeto principal de examen para el pronunciamiento de este Tribunal sobre el amparo solicitado, irrelevante, además, para revisar la suspensión de la resolución judicial del T.S.J. de Andalucía.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Son dos las cuestiones que deben resolverse en este incidente. Una, referida a la legitimación de las Sras. Miras Baldo y Prieto Barrero, y la segunda, respecto de la sustancia del mismo.

    El escrito de alegaciones, en cuyo otrosí segundo se formuló la petición de reapertura del incidente de suspensión resuelto con antelación mediante nuestro Auto núm. 29/1999, viene suscrito por don Cayetano Aranda Torres, doña Amalia Miras Baldo y doña María Elisa Prieto Barrero. El primero de los personados en este recurso de amparo, y solicitante de la reapertura que ahora debemos resolver, fue quien interpuso el recurso contencioso-administrativo núm. 3.487/95, por el que se impugnaba la Resolución de la Universidad de Almería, mediante la que se convocaba el concurso-oposición de la plaza de Catedrático de Universidad, área de Filosofía, plaza núm. 16/95. La anulación de dicha convocatoria fue el preciso objeto del recurso de amparo admitido a trámite y del incidente de suspensión resuelto estimatoriamente por el referido Auto de esta Sala. Así pues, no hay duda alguna sobre la legitimación de don Cayetano Aranda Torres para interesar, tras su personación en este recurso, la reapertura de la pieza de suspensión de una resolución jurisdiccional que le afecta inmediatamente, puesto que él ha sido el promotor del contencioso en la que recayó y el principal interesado en el mantenimiento del fallo anulatorio que contenía.

    Sin embargo, no cabe decir lo mismo respecto de la legitimación de doña Amalia Miras Baldo y doña María Elisa Prieto Barrero, quienes carecen de interés legítimo alguno tanto respecto de la suspensión parcial de la ejecución de la Sentencia del T.S.J. de Andalucía, objeto de la demanda de amparo del Sr. Maestre Sánchez, cuanto en lo que hace a su posible revisión con arreglo a lo dispuesto en el art. 57 LOTC, pues, como en reiteradas ocasiones ha dicho este Tribunal (SSTC 106/1984, 141/1985, 165/1987, 201/1987, 25/1990 y 11/1992; AATC 120/1980, 297/1982, 558/1983 y 139/1985), no basta haber sido parte en el proceso judicial que está en el origen del eventual recurso de amparo, para considerar que se está legitimado para personarse y alegar en el oportuno trámite del art. 52 LOTC; y otro tanto cabe decir respecto de los incidentes que durante el mismo se puedan suscitar, como los previstos en los arts. 56 y 57 LOTC, cuya legitimación para su promoción deriva necesariamente de la tenida para ser parte en el recurso de amparo en cuestión.

    En el caso presente, doña Amalia Miras Baldo y doña María Elisa Prieto Barrero fueron las promotoras del otro proceso contencioso-administrativo seguido ante el T.S.J. de Andalucía con el núm. 3.705/95, referido a la impugnación de la convocatoria de dos plazas de Catedrático de Universidad en el área de Filología Inglesa, con núms. 14/95 y 15/95, y acumulado con el seguido a instancia de don Cayetano Aranda Torres, núm. 3.487/95, contra la de la plaza núm. 16/95. La suspensión parcial acordada por este Tribunal de la ejecución de la Sentencia del T.S.J. de Andalucía, que estimó ambos recursos contenciosos administrativos, en nuestro ATC 29/1999 afectaba exclusivamente a la ejecución de aquella parte del fallo judicial objeto de impugnación en el recurso de amparo; esto es, la anulación de la convocatoria de la plaza de Catedrático de Filosofía núm. 16/95, y no las otras dos de Catedrático de Filología Inglesa, que fueron combatidas por aquéllas a las que ahora se les niega legitimación para interesar e intervenir en el incidente que este Auto debe resolver, al carecer de interés legítimo en la cuestión. Doña Amalia Miras Baldo y doña María Elisa Prieto Barrero no recurrieron contra la convocatoria de la plaza núm. 16/95, cuya anulación suspendió este Tribunal, sino contra las otras dos, cuya invalidación no se discute en el presente recurso de amparo, por lo que resulta evidente su falta de interés legítimo en este incidente del art. 57 LOTC, ya que ni les afecta ni puede afectarles la suspensión de la citada Sentencia, ni lo que ahora se pueda resolver sobre la misma.

  2. Este Tribunal ha dicho en multitud de ocasiones que el acuerdo de acceder a la suspensión o denegarla, con arreglo a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, no tiene un carácter permanente e inmodificable, pues la suspensión, en cuanto medida cautelar, o su desestimación, no gozan del carácter de resoluciones judiciales firmes e inmodificables, como claramente se desprende del art. 57 LOTC (AATC 667/1984, 577/1985 y 83/1996). Ahora bien, la posibilidad de que se modifique la suspensión decretada o su denegación está en función de que se acredite un cambio en las circunstancias que fundaron, justamente, la decisión que ahora se pretende revisar, existiesen aquéllas antes o al tiempo del incidente, pero siempre que en cualquier caso desconocidas para este Tribunal, o que se hayan producido sobrevenidamente a la resolución de la suspensión del acto impugnado en amparo. Razón por la que el incidente previsto en el art. 57 LOTC puede interesarse en cualquier momento, aduciendo, claro está, una circunstancia desconocida por el Tribunal en el momento de adoptar la primera decisión sobre la suspensión con arreglo a lo dispuesto en el art. 56 LOTC o acontecida con posterioridad a ese momento, que aconseja la revisión de lo acordado al respecto. Y otras tantas veces hemos dicho que no es un motivo suficiente para reabrir el incidente de suspensión la eventualidad de que los que lo solicitan no hayan sido oídos oportunamente en la pieza de suspensión, al sustanciarse ésta antes de que hubiesen podido personarse en el recurso de amparo, sin perjuicio de que una vez lo hayan hecho puedan hacer uso del art. 57 LOTC (AATC 834/1985, 671/1988, 703/1988, 54/1989, 493/1989, 313/1990, 314/1990, 87/1992, 133/1996 y 189/1996).

    Pues bien, en el presente caso, no se dan las circunstancias previstas en el art. 57 LOTC, pues la única razón en la que los peticionarios tratan de fundar su solicitud de revisión es la existencia de un documento (fotocopia de un acuse de recibo de una carta certificada), no sólo conocido ya al tiempo del incidente de suspensión, al constar dicho documento en el rollo de actuaciones, que fue recibido por este Tribunal el 6 de noviembre de 1998, antes, incluso, de la admisión a trámite de este recurso de amparo (como así resulta además de nuestra providencia de 16 de diciembre de 1998, por la que se admite a trámite el amparo en cuestión, acordando la Sala la apertura de la pieza separada de suspensión por otra providencia de esa misma fecha); sino, y sobre todo, por tratarse de un hecho únicamente relevante para la resolución del propio recurso de amparo (lo que distingue a este caso del resuelto en el ATC 181/1995).

    En efecto, la circunstancia aducida por los promotores de este incidente en nada afecta a las que motivaron el acuerdo de suspender la Sentencia contencioso-administrativa recurrida en amparo, y que se expusieron con detalle en los antecedentes de este Auto. Un pronunciamiento de este Tribunal en este momento procesal sobre la conveniencia de modificar la suspensión acordada en el ATC 29/1999, a partir del hecho alegado por los promotores de este incidente del art. 57 LOTC, implicaría en cierta medida un juicio anticipado sobre el fondo del asunto litigioso, que debe ser resuelto en la oportuna Sentencia y no ahora en un Auto relativo a la posible revisión de la suspensión acordada (AATC 703/1988, 54/1989, 493/1989, 281/1997 y 46/1998). Por esta razón, no sólo no se ha acreditado ninguno de los motivos que pueden justificar la sustanciación del presente incidente con arreglo a lo establecido en el art. 57 LOTC, sino que, además, no le es dado a este Tribunal y en este momento emitir pronunciamiento alguno sobre la concreta circunstancia alegada por el promotor de este incidente, por lo que no cabe sino desestimar la petición formulada.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda :1.º No tener por partes en el presente incidente de revisión de la suspensión acordada por este Tribunal, mediante el ATC 29/1999, de 8 de febrero, a doña Amalia Miras Baldo y doña María Elisa Prieto Barrero.2.º Denegar la solicitud deducida en su escrito de 24 de marzo de 1999 por don Cayetano Aranda Torres y mantener en su integridad lo dispuesto en el mencionado Auto de esta Sala. Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

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