ATC 317/1999, 20 de Diciembre de 1999

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1999:317A
Número de Recurso5208/1998

Extracto:

Suspensión de la ejecución de Auto contencioso-administrativo. Orden de demolición: no suspende. Falta de justificación del modo en que la ejecución haría perder al amparo su finalidad.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 11 de diciembre de 1998 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal escrito de don Ignacio Argós Linares, Procurador de los Tribunales y de don Epifanio López Gutiérrez, por el que se interponía recurso de amparo constitucional contra los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 6 de noviembre de 1996, por el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso núm. 526/1996, entablado en relación con una orden de demolición de obras expedida por el Ayuntamiento de Campoo de Yuso, y de 1 de abril de 1997, que confirmó el anterior, desestimando el recurso de súplica, y contra el Auto de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 1998, que decretó la inadmisión del recurso de casación núm. 7887/1997 planteado frente a las resoluciones judiciales antes indicadas.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:

    1. Con fecha 18 de enero de 1995 el ahora demandante de amparo solicitó licencia de obras para la reparación del tejado de un edificio de su propiedad sito en el municipio de Campoo de Yuso. Otorgada la licencia y durante el transcurso de las obras se habría producido el derrumbe de la práctica totalidad de la fachada del edificio y de su estructura interior.

    2. Iniciada la reconstrucción del inmueble, el Ayuntamiento ordenó la paralización de las obras e instó al interesado para que solicitase nueva licencia, puesto que en la licencia anteriormente concedida no se contemplaban las obras precisas para llevar a cabo dicha reconstrucción. Efectuada la petición de nueva licencia, con fecha 12 de diciembre de 1995, por la Alcaldía del Ayuntamiento de Campoo de Yuso se ordenó la suspensión inmediata de las obras y la demolición de lo ilegalmente edificado.

    3. Esta orden de paralización y demolición fue reiterada el 9 de abril de 1996, interponiéndose frente a ella recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Tramitado con el núm. 526/1996, dicho recurso se inadmitió mediante Auto de 6 de noviembre de 1996. La inadmisión fue decretada al apreciar el órgano judicial actuante la concurrencia del óbice procesal previsto en el art. 82 c), en relación con el art. 40 a), ambos de la L.J.C.A. entonces vigente, aducido por la representación procesal de quien compareció como codemando.

    4. Interpuesto recurso de súplica, fue desestimado por nuevo Auto de 1 de abril de 1997. Con posterioridad, se preparó recurso de casación, que fue inadmitido mediante Auto dictado el 26 de octubre de 1998 por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo, por defecto de cuantía al no superarse la establecida en el art. 93.2 b) L.J.C.A.

  3. En la demanda de amparo se solicita la nulidad de las resoluciones judiciales mencionadas, por estimarlas contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión (art. 24 C.E.). Entiende el actor que la decisión del Tribunal a quo de inadmitir el recurso contencioso-administrativo debe calificarse de manifiestamente irrazonable y no resulta acorde con la efectividad del principio pro actione y del derecho a no sufrir indefensión. Respecto del Auto del Tribunal ad quem, manifiesta su discrepancia con la cuantía del proceso fijada por éste (502.200 pesetas), toda vez que no se correspondería con la consignada en el expediente administrativo a partir del proyecto técnico elaborado por un arquitecto (que asciende a 7.588.670 pesetas).

  4. Mediante escrito de 3 de marzo de 1999, don Epifanio López Gutiérrez comunicó a este Tribunal Constitucional que había recibido una nueva resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Campoo de Yuso, de fecha 24 de febrero anterior, por la que se le concedía el plazo de un mes para que procediera al derribo del alzado ilegal de la cubierta del edificio de su propiedad, dejando la altura del tejado al mismo nivel original que mantenía con la vivienda colindante, procediéndose, en otro caso, a la ejecución subsidiaria de lo ordenado. Conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, solicitó la suspensión de la ejecución de la mencionada orden de demolición puesto que su cumplimiento causaría un evidente perjuicio al demandante, al tiempo que haría perder al amparo su finalidad.

  5. Por Providencia de 25 de octubre de 1999, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda formulada por don Epifanio López Gutiérrez y, a tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria interesándose que se emplace a quienes fueron parte en el procedimiento núm. 526/1996, con excepción del recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

    En otro proveído de la misma fecha, la mencionada Sección acordó la formación de la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con el art. 56 LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión.

  6. Evacuando el trámite conferido, el día 5 de noviembre de 1999 se registró escrito del recurrente, donde se remite a lo ya consignado en su anterior escrito de 3 de marzo de 1999.

  7. El día 18 de noviembre de 1999 se presentó en este Tribunal escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal interesando el otorgamiento de la suspensión instada por el demandante de amparo. Al efecto, comienza recordando el Ministerio Fiscal que son objeto del presente proceso constitucional dos resoluciones judiciales a las que se atribuyen sendas vulneraciones autónomas del derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, en el escrito de 12 de marzo de 1999 se solicita la suspensión de un acto administrativo posterior, por el que se impone la ejecución de la orden de demolición de lo indebidamente edificado. Pues bien, según recuerda el Ministerio Fiscal, conforme a la doctrina establecida por este Tribunal a partir de la interpretación del art. 56 LOTC, la posible suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos queda restringida a la resolución efectivamente recurrida, por lo que no sería procedente la suspensión. Ello no obstante, recuerda la existencia de supuestos en los que este Tribunal ha accedido excepcionalmente a la suspensión no ya de las resoluciones judiciales objeto del recurso de amparo, sino de los actos administrativos que se pretendía impugnar en sede jurisdiccional, solución que resultaría aconsejable dar al presente supuesto, toda vez que el acto administrativo sólo ha adquirido firmeza en virtud del Auto que decretó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y frente al cual se solicita el otorgamiento del amparo constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

    En la interpretación de la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando el amparo constitucional se solicite respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva del litigante victorioso, que se ve privado de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión (por todos, AATC 134/1996, 183/1997, 398/1997, 153/1998 y 181/1998), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (entre otros muchos, AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999). A tal efecto, debe entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva (AATC 51/1989, 20/1992, 370/1996, 69/1997 y 263/1998). A su vez, es doctrina de este Tribunal (AATC 360/1997, 151/1998 y 281/1998) que, tratándose de resoluciones con efectos meramente económicos, su ejecución no causa perjuicios irreparables, pues su reparación ulterior, en caso de estimación del recurso de amparo, es, en principio, posible.

  2. En el presente caso se interesa la suspensión de la orden de demolición de lo edificado, reiterada mediante Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Campoo de Yuso de 24 de febrero de 1999. Abstracción hecha de que el recurrente no justifica mediante alegaciones concretas de qué modo la ejecución de la orden de demolición haría perder al amparo su finalidad, a la vista de los intereses generales en presencia y de las circunstancias concurrentes en el presente supuesto debemos denegar la suspensión interesada. Según se indica expresamente en la notificación administrativa obrante en autos, la orden de demolición, que tiene por finalidad la realización del interés general consistente en la preservación de la legalidad urbanística, afecta exclusivamente al nuevo alzado de la cubierta, emplazándose al recurrente para que mantenga la rasante antes existente con la vivienda colindante. De ello claramente resulta que las consecuencias de las resoluciones impugnadas son exclusivamente de carácter patrimonial, y este solo factor no puede justificar, en aplicación de la doctrina antes expuesta, la suspensión solicitada (ATC 360/1997).

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 5.208/98.Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

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