ATC 8/2000, 11 de Enero de 2000

Fecha de Resolución11 de Enero de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2000:8A
Número de Recurso151/1998

Extracto:

Inadmisión. Sentencia penal. Derecho a la tutela judicial efectiva. Derecho a la presunción de inocencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Mónica Liceras Vallina presentó, en nombre y representación de doña Esther Berenguer Azcárate, demanda de amparo mediante escrito registrado el 13 de enero de 1998 en este Tribunal, contra la Sentencia a que se hace mérito en el encabezamiento.

  2. Los hechos relevantes, según se cuentan en la demanda, tienen su origen en que la actora fue condenada por el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid a la pena de siete meses de prisión y al pago de una indemnización a la víctima, por resultar autora de un delito de hurto. Interpuesto recurso de apelación, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid lo desestimó.

    Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación, a la presunción de inocencia y a la «legalidad material ordinaria», contemplados en los arts. 24.1 y 2 y 25.1 CE. Para ello, en síntesis, se alega que dichas vulneraciones se habrían producido al aplicarse el art. 234 del Código Penal sin haberse determinado previamente el valor de los bienes supuestamente hurtados (dos anillos de oro); al no existir prueba de cargo en que fundamentar la condena (la declaración incriminatoria de un persona que le acompañaba fue contradicha en la vista oral), y, en fin, al no existir motivación suficiente en las resoluciones judiciales.

  3. Por providencia de 15 de marzo de 1999, la Sección acordó incorporar las actuaciones emitidas y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante y al Fiscal el plazo de diez días para formular las alegaciones que estimaran oportunas en relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  4. El Fiscal evacuó tal trámite el 16 de abril de 1999, en escrito en el que pidió la inadmisión de la demanda. A su juicio, la presunta violación del derecho fundamental del art. 25 CE no tiene consistencia, porque el Juez determina el tipo penal de hurto mediante la integración que realiza en la Sentencia de los elementos de dicho tipo. Esta integración se hace con fundamento en la declaración de un testigo (la propietaria) respecto al contenido del bolso y su valoración. La testigo valora y describe con detalle las dos joyas sustraídas y el Juez considera acreditada, como consecuencia de esta actividad probatoria, la existencia de las joyas y, en base a la descripción y valoración hecha por la testigo, entiende que dichas joyas tienen un valor superior a las cincuenta mil pesetas. La declaración judicial respecto a los elementos del tipo se asienta en la valoración de una actividad probatoria, valoración que corresponde en exclusiva al órgano judicial, y de la que la actora puede discrepar, pero esta discrepancia carece de contenido constitucional, lo que excluye la violación del art. 25 CE.

    Igual suerte tiene que correr la denuncia de la violación del derecho a la presunción de inocencia, al existir una actividad probatoria de cargo que la destruye. En el juicio oral declaran dos testigos: La propietaria del bolso que denuncia su sustracción y describe detalladamente los efectos sustraídos, y una testigo acompañante de la actora, que en la declaración en la policía le imputa la sustracción y en el juicio se retracta. En este caso el Juez, viendo la contradicción existente entre ambas declaraciones, se las hace notar a la testigo al decirle que está bajo juramente e indicarle las penas del falso testimonio, lo que supone la expresión clara y terminante de la disconformidad existente entre la declaración prestada en la policía y la prestada en el juicio oral, es decir, la aplicación del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que supone que hay en el juicio oral una reproducción efectiva de la prestada ante la policía, pudiendo la defensa de la acusada someterla a contradicción. En definitiva, según el Fiscal, el Juez ha ponderado ambas declaraciones y, valorando las contradicciones existentes entre ellas, estima la que inculpa a la actora, y en base a esta actividad probatoria, dicta Sentencia. No se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, porque existe una actividad probatoria de cargo suficiente y bastante para destruirla, por lo que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.

  5. La recurrente, una vez transcurrido el plazo legal, no ha presentado escrito de alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Las alegaciones que han presentado las partes confirman los indicios que apuntaban hacia la inadmisión de la presente demanda. En este sentido, no puede tacharse de irrazonable o arbitraria la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que ha confirmado, en apelación, la que había sido dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 24 de esta ciudad. En esta resolución, el Juez consideró acreditados y probados los hechos sobre la base, entre otros elementos probatorios, de las declaraciones testificales, que en este caso han conducido a la convicción del juzgador de que la recurrente era autora del delito de hurto. La actora ha sido condenada en virtud de resoluciones judiciales fundadas en Derecho, razonadas y motivadas, por lo que no puede sostenerse que haya resultado vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Igual suerte debe correr la queja sobre la infracción del art. 24.1 CE.

Fallo:

En virtud de lo expuesto anteriormente, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo formulado por doña Esther Berenguer Azcárate.Madrid, a once de enero de dos mil.

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