ATC 69/2000, 28 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2000:69A
Número de Recurso2692/1999

Extracto:

Suspensión cautelar de sentencia penal: arresto sustitutorio, suspende; multa, no suspende; indemnización, no suspende.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 21 de junio de 1999, doña Isabel Ariza Fernández representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y bajo la dirección del Letrado don Juan José Recio Ranea, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, de 24 de mayo de 1999, que desestima el recurso de queja y confirma la inadmisión del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrox, de 2 de junio de 1998, en juicio de faltas 200/97 seguido por falta de lesiones y otras.

  2. La presente demanda trae causa de los siguientes hechos:

    1. Por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrox, de 2 de junio de 1998, la recurrente fue condenada como autora de una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal (en adelante, CP) de 1995 a la pena de multa de dos meses, a razón de 1.000 pesetas por día, o treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago o insolvencia, y un quinto de las costas causadas; asimismo, se dispuso que debía indemnizar a la lesionada en la cantidad de 236.600 pesetas. La Sentencia señalaba que contra ella podía interponerse recurso de apelación en el plazo de cinco días. Dicha resolución fue notificada a la representación procesal de la Sra. Ariza con fecha 11 de junio de 1998, pero la demanda de amparo advierte que la referida Sentencia nunca fue notificada personalmente a la Sra. Ariza.

    2. Con fecha 14 de julio de 1998 doña Isabel Ariza Fernández interpuso recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria, indicando la falta de notificación personal de la misma. Por providencia de 5 de noviembre de 1998, el Juzgado de Instrucción ya referido lo inadmitió a trámite por extemporáneo, de conformidad con el art. 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim).

    3. Contra dicha providencia se formuló por la Sra. Ariza recurso de reforma, alegando que el cómputo del plazo para recurrir en apelación comenzaba a partir de la fecha de notificación de la Sentencia al interesado, acto procesal que en este caso se había omitido. El indicado Juzgado de Instrucción, mediante Auto de 19 de diciembre de 1998, desestimó el recurso de reforma y confirmó la resolución impugnada.

    4. La Sra. Ariza impugnó el anterior Auto mediante un recurso de reforma (rollo 38/1999), que igualmente fue desestimado por el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, dictado el 24 de mayo de 1999.

  3. La demanda solicita la concesión del amparo, con la consiguiente retrotracción de actuaciones, a fin de que se proceda a dictar una nueva resolución por la que se acuerde la admisión del recurso de apelación. Mediante otrosí, pide, asimismo, la suspensión de la ejecución de la Sentencia de instancia. Alega que ha resultado vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en la dimensión de acceso a los recursos. Interpreta que las Sentencias deben ser notificadas no sólo a los Procuradores sino también a las partes, de modo que el cómputo del plazo de los cinco días para interponer el recurso de apelación debe iniciarse a partir de que se notifique completamente al Procurador y a la parte, o al menos cuando se produzca la notificación dirigida al destinatario. Con apoyo en la STC 88/1997, de 5 de mayo, se subraya que al no haber aceptado este criterio los órganos judiciales, no han aplicado el principio pro actione que rige en esta materia, además de que las resoluciones judiciales impugnadas no han explicado las razones en que se fundamentan para declarar extemporáneo el recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria.

  4. Tras la subsanación de algunos defectos advertidos en la demanda, la Sala Segunda, mediante providencia de 16 de noviembre de 1999, acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Mediante otra providencia de la misma fecha, la misma Sala acordó formar la pieza separada para tramitar el incidente de suspensión y, de conformidad con el art. 56 LOTC, concedió un plazo de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  5. Mediante escrito registrado en la sede de este Tribunal el 25 de noviembre de 1999, la representación de la recurrente solicitó que se tuvieran por reproducidas las alegaciones sobre la petición de suspensión que ya formuló en la demanda, en el sentido de que de dicha suspensión no se podía derivar ningún perjuicio para los intereses generales ni para los derechos fundamentales de un tercero, además de que la paralización de la ejecución resultaba ya apremiante, puesto que se habían iniciado los trámites de la ejecutoria, como se derivaba de los documentos que acompañaban a este escrito.

  6. El Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 8 de febrero de 2000, en el que solicitaba que se denegase la suspensión respecto al pago de la multa, indemnización y costas, y que por el contrario, se acordara respecto al arresto sustitutorio, si a ello hubiere lugar. Argumenta, al respecto, que hay que tener en cuenta que la doctrina de este Tribunal ha distinguido los efectos irreparables de los eventualmente reparables, y ha incluido dentro de este último grupo a las penas pecuniarias, a las indemnizaciones y a las costas, atendiendo al interés general en el cumplimiento de toda resolución judicial y a la posibilidad de recuperar tales cantidades si el amparo tuviera lugar y se anularan las resoluciones judiciales que hubieran decidido su pago. Por el contrario, habrá lugar a la suspensión de la pena de arresto sustitutorio que produciría un perjuicio irreparable, pero sólo en los supuestos previstos en la Sentencia, es decir, impago o insolvencia de la condenada al pago. En definitiva, considera íntegramente aplicable esta doctrina al presente caso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56 LOTC dispone, en su primer apartado, que sólo procede la suspensión de los actos de los poderes públicos a los que se impute la vulneración de derechos fundamentales cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad. No obstante, el citado precepto permite, en su segundo inciso, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales de un tercero.

    Ahora bien, al objeto de determinar el concepto de perjuicio para el recurrente en caso de condenas penales, este Tribunal ha tenido especialmente en cuenta si los efectos de la ejecución de cada una de las consecuencias jurídicas impuestas pueden ser calificados de irreparables o de reparables, de modo que en este último caso en el que cabe la restitutio in integrum lo procedente es denegar la suspensión. Debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta en meramente ilusorio y nominal el amparo (AATC 51/1989, de 30 de enero, y 20/1992, de 27 de enero; 290/1995, de 23 de octubre).

  2. La doctrina de este Tribunal acerca de la pena de multa ha enunciado la regla general de que al tratarse de una pena pecuniaria, admite la restitución íntegra, incluido el eventual perjuicio por el lucro cesante, aun cuando esta afirmación admita matizaciones en función de determinadas circunstancias objetivas (cuantía) y subjetivas (situación económica del obligado al pago), sin mencionar la depreciación económica (ATC 349/1996, de 9 de diciembre). Así, hemos admitido la suspensión de esta pena en atención a su extraordinaria cuantía (ATC 321/1995, de 7 de diciembre) o cuando por las especiales circunstancias concurrentes su cumplimiento pueda causar daños irreparables (AATC 344/1996, de 2 de diciembre, y 286/1997, de 21 de julio). Puesto que en el presente caso se trata de una multa cuya cuantía no es excesiva -multa de dos meses a razón de mil pesetas por día- y dado que no consta la situación económica de la recurrente ni se aprecian circunstancias excepcionales, no procede decretar su suspensión.

    La misma suerte ha de correr la condena en costas procesales, que se guía por los mismos criterios que las condenas pecuniarias, ya que constituye una consecuencia jurídica de contenido económico, que, por lo tanto es, en principio, resarcible (AATC 170/1995, de 6 de junio; 267/1995, de 2 de octubre; 344/1996, de 2 de diciembre; 370/1996, de 16 de diciembre).

    Igual criterio ha de ser aplicado en cuanto a la indemnización, que según la ejecutoria aportada por la propia actora de amparo, y una vez descontada la porción que le correspondería recibir como indemnización por parte de la otra persona condenada, alcanza a la cantidad de 94.184 pesetas. Es doctrina permanente que la ejecución de las indemnizaciones acordadas en concepto de responsabilidad civil no ocasiona un daño irreparable al recurrente de amparo, por ser también cantidades resarcibles en caso de otorgamiento del amparo (AATC 25/1991, de 28 de enero; 351/1996, de 9 de diciembre; 371/1996, de 16 de diciembre; 373/1996, de 16 de diciembre, y 61/1997, de 26 de febrero). Lo que es aplicable en el presente caso a la indemnización a favor de la lesionada acordada en el fallo de la Sentencia impugnada por la recurrente.

  3. Sin embargo, cuando la multa no es satisfecha por el condenado a ella y éste debe cumplir la responsabilidad personal subsidiaria prevista en la Sentencia, más comúnmente conocida como arresto sustitutorio, nuestra doctrina tradicional consiste en aplicar a tal arresto sustitutorio el régimen correspondiente a las penas privativas de libertad, acordando la suspensión como regla que lógicamente admite excepciones, aunque éstas no concurran en el presente caso (AATC 301/1995, de 6 de noviembre; 328/1995, de 11 de diciembre; 136/1996, de 27 de mayo; 149/1996, de 10 de junio; 193/1996, de 8 de julio; 344/1996, de 2 de diciembre; 371/1996, de 16 de diciembre; 88/1997, de 17 de marzo; 175/1998, de 20 de julio; 181/1998, de 19 de agosto; 182/1998, de 14 de septiembre; 271/1998, de 1 de diciembre; 273/1998, de 14 de diciembre, y 86/1999, de 12 de abril).

    Fallo:

    En virtud de lo anteriormente expuesto, la SalaACUERDA1º Acceder a la suspensión de los treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago de la multa o de insolvencia, impuesto a doña Isabel Ariza Fernández en la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrox de 2 de junio de 1998, en el juicio de faltas 200/1997, y confirmada por el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, de 24 de mayo de 1999, que resolvió el recurso de queja (rollo 38/1999).

    1. Denegar la suspensión de las restantes condenas impuestas en la referida Sentencia a la recurrente de amparo, y confirmadas por el mencionado Auto de la Audiencia Provincial.

    Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil.

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