ATC 81/2000, 13 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2000:81A
Número de Recurso2517/1998

Extracto:

Suspensión cautelar de resolución civil: jura de cuentas, no suspende; contenido patrimonial.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 5 de junio de 1998, doña Paloma Ortiz-Cañabate Levenfeld, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Ana María Mira López y de Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., interpuso demanda de amparo contra diversos proveídos del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Málaga, recaídos en un expediente de jura de cuentas, por considerar que en la tramitación del mismo se había vulnerado su derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  2. Por providencia de la Sección Primera de 11 de octubre de 1999 se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, mediante otro proveído de esa misma fecha, formar la presente pieza separada de suspensión, concediendo ex art. 56 LOTC el plazo común de tres días a la entidad solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que, dentro de dicho término, alegasen lo que considerasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  3. Mediante escrito de 20 de octubre de 1999, los demandantes presentaron su alegato ratificándose en lo ya expuesto en la demanda, e insistiendo en el perjuicio irreparable que le comporta el pago de la cuenta objeto de jura, sin que pueda oponerse como causa justificativa el hecho de que, en todo caso, siempre podrá hacer frente a dicha condena la compañía de seguros codemandante.

  4. El Ministerio Fiscal presentó su alegato el día 27 de octubre de 1999. Tras advertir que la suspensión es una medida cautelar excepcional y de aplicación restrictiva, se estima que es de aplicación la reiteradísima doctrina constitucional, a cuyo tenor: Cuando se impugnan resoluciones judiciales de alcance y efecto puramente económico, procede la regla general de la no suspensión, ya que la misma no causa perjuicios de imposible reparación.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 117.3 de la Constitución dispone que corresponde a los Jueces y Tribunales juzgar y ejecutar lo juzgado, por lo que, si bien puede este Tribunal Constitucional suspender «la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional» (art. 56.1 LOTC), esa medida cautelar reviste un carácter excepcional y, por tanto, su aplicación siempre ha de ser restrictiva (AATC 17/1980, 249/1989, 47/1996 y 326/1996, entre otros muchos).

    De hecho, sólo procede acordarla cuando «la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», y siempre que de esa decisión no «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero» (art. 56.1 LOTC).

    En particular, y por su proyección al asunto que ahora nos ocupa, cumple recordar que es jurisprudencia constante de este Tribunal que toda suspensión de la ejecución de una resolución judicial firme supone de por sí una cierta perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (AATC 81/1981, 36/1986, 419/1997 y 79/1998), por lo que, en este contexto, la regla es la de la no suspensión, salvo que el demandante de amparo acredite suficientemente la absoluta irreparabilidad que para sus derechos fundamentales puede conllevar la ejecución de la resolución judicial impugnada.

  2. En el caso que ahora nos ocupa se pretende la suspensión de una providencia por la que se obliga a los recurrentes al pago de 3.590.060 pesetas más IVA. Pues bien, es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que, como pauta general, no procede la suspensión de aquellas resoluciones judiciales que permiten la restitución íntegra de lo ejecutado y, muy particularmente, los que comportan condenas de contenido exclusivamente económico o patrimonial (AATC 573/1985, 315/1990, 375/1996 y 65/1999, entre otros muchos).

  3. La traslación de los anteriores criterios jurisprudenciales al presente recurso conduce a la denegación de la suspensión solicitada. En efecto, los demandantes de amparo no fundamentan su petición de suspensión en la existencia de alguna circunstancia que, vinculada al cumplimiento y ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, pudiera generar «un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad» (art. 56.1 LOTC). Antes bien, en el caso presente se constata que los perjuicios derivados de la ejecución de la Sentencia son de carácter exclusivamente patrimonial, por lo que no procede acceder a la suspensión interesada.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a trece de marzo de dos mil.

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