ATC 126/2000, 18 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2000:126A
Número de Recurso4893/1998

Extracto:

Inadmisión. Resolución penal (vigilancia penitenciaria). Derecho al secreto de las comunicaciones: recluso. Establecimientos penitenciarios: intervención de las comunicaciones.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de marzo de 1999, proveniente del Juzgado de guardia en donde ingresó el 27 de marzo del mismo año, se interpuso recurso de amparo por don Santiago Izquierdo Trancho, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gómez Sánchez y asistido por el Letrado don Jesús Mirapeix Sobrón, ambos designados en turno de oficio, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, de 30 de julio de 1998, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 6 de Andalucía de 16 de abril de 1998, recaído en la tramitación de la queja núm. 101/98, en relación con el Acuerdo del Centro Penitenciario de 30 de enero de 1998, sobre intervención de las comunicaciones orales-telefónicas y escritas del recluso Sr. Izquierdo Trancho, por lesión del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE).

  2. Los hechos que sirven de base a la presente demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. Con fecha 3 de febrero de 1998 se remitió por la Dirección del Centro Penitenciario de Huelva al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 6 de Andalucía su Resolución de 30 de enero de 1998, referida al interno Santiago Izquierdo Trancho, en la que había acordado, según dice textualmente su parte dispositiva, «la intervención de las comunicaciones orales-telefónicas y escritas del citado interno», remisión efectuada a los fines del art. 51.5 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LOGP). La Resolución fundaba la medida restrictiva en el largo historial penal del intervenido, así como en las numerosas sanciones muy graves y graves de orden penitenciario, las agresiones a funcionarios, secuestros y su clasificación en primer grado por su peligrosidad, concluyendo que su rechazo sistemático al tratamiento penitenciario y su largo historial aconsejaban la intervención de las comunicaciones con el propósito de «frustrar la realización nuevamente de secuestros e intentos de evasión». Se invocaban al efecto los arts. 51 de la citada Ley Orgánica y 43 y siguientes del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, que aprueba el Reglamento Penitenciario (RGP).

    2. El recluso y ahora recurrente en amparo, Sr. Izquierdo, recurrió ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria contra la mencionada Resolución de la Dirección del Centro Penitenciario, alegando, entre otros extremos, el carácter arbitrario e injustificado de la medida adoptada, con la consiguiente infracción de su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. El Juzgado dictó Auto el 16 de abril de 1998, acordando, según términos literales de su parte dispositiva, que «procede declarar ajustada a Derecho la resolución del centro penitenciario de Huelva, de fecha 30 de enero de 1998, por la que se acuerda la intervención de las comunicaciones orales, telefónicas y escritas al interno SANTIAGO IZQUIERDO TRANCHO, medida que deberá ser revisada cada seis meses, debiéndose en consecuencia desestimar el recurso interpuesto por el interno». Razonaba el órgano judicial en su Auto (primero de sus razonamientos jurídicos) que era «suficiente y justificada» la motivación aducida por la resolución penitenciaria recurrida para la adopción de semejante medida restrictiva en la persona del ahora demandante de amparo, considerándola «necesaria, idónea y proporcionada». Se señalaba igualmente que, a la vista del expediente del interno, se deducía que éste «ha(bía) atentado reiteradamente contra la seguridad de las prisiones... así como contra la vida y libertad de sus funcionarios (tiene múltiples responsabilidades por atentados, detenciones ilegales) constándole asimismo múltiples sanciones por faltas muy graves y graves, con rechazo sistemático al tratamiento penitenciario, lo que supone una individualización suficiente de las circunstancias que justifican la medida de intervención acordada».

      De todo ello deduce el órgano judicial la necesidad e idoneidad de la medida adoptada, con el objeto de evitar la realización de nuevos secuestros o intentos de evasión o cualquier otra acción contraria a la seguridad y buen orden del centro penitenciario y de quienes en ellos desempeñan su labor profesional o se encuentran en él recluidos. No obstante, la resolución judicial advierte la falta de toda especificación referida al límite temporal de la intervención de las comunicaciones del recluso, que estima obligado fijarlo en función de lo que se considere estrictamente necesario (citando las SSTC 70/1996 y 200/1997), al menos en función de la pervivencia de las circunstancias que hayan motivado su adopción, habiendo de someterse a revisión periódica su pervivencia.

      A tal fin, el Juzgado acordó que la medida debía revisarse cada seis meses, «sin perjuicio naturalmente de que el interno pueda en cualquier momento exigir la revisión de la medida, si estima que un cambio de circunstancias obliga a su levantamiento» (razonamiento jurídico segundo del expresado Auto).

    3. Contra dicho Auto se formuló por el recluso, y ahora demandante de amparo, recurso de reforma y subsidiario de apelación, reiterando en síntesis lo ya alegado en la queja. Con fecha de 13 de mayo de 1998 el Juzgado de Vigilancia dictó nuevo Auto desestimando el recurso de reforma (teniendo por interpuesto el de apelación), argumentando que el recurrente no había probado de forma alguna que concurriesen circunstancias que motivasen la modificación de la intervención acordada de sus comunicaciones, sin que en su nuevo escrito se desvirtuasen las razones ya expuestas en el Auto recurrido, pues se había limitado a reproducir las ya alegadas en el anterior recurso, es decir, en el formulado contra la resolución del centro penitenciario.

    4. En el recurso de apelación se argumentaba que la medida de intervención de las comunicaciones del recurrente, con vulneración del art. 18.3 CE, carecía de justificación en las singulares circunstancias del interno, tratándose en realidad de la concreta manifestación de una medida de aplicación general que la Dirección del Centro Penitenciario adoptaba con todos los reclusos incluidos en el Fichero de Internos de Especial Seguimiento (FIES). Por su parte el Fiscal se opuso al levantamiento de la medida, ya que, a su juicio, la Resolución de la Dirección del Centro Penitenciario, confirmada y complementada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, cumplía con los requisitos que el Tribunal Constitucional viene exigiendo para que la restricción del secreto de las comunicaciones no lesione el art. 18.3 CE (con cita de las SSTC 175/1997 y 200/1997). Finalmente, la Audiencia Provincial de Huelva dictó Auto desestimando el recurso de apelación y confirmando el Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria. La Audiencia Provincial fundamenta la desestimación del recurso en que no se está ante un derecho absoluto sino limitado, entre otros límites, por la propia Ley , y que «la LOPG permite intervenir las comunicaciones por razones de seguridad, concepto jurídico indeterminado que ha sido valorado correctamente por la Administración penitenciaria, a la vista de los datos que aparecen debidamente documentados en el expediente», concluyendo de ello que no hay razón alguna para modificar el criterio adoptado en la resolución recurrida.

  3. El recurrente, Sr. Izquierdo, sostiene en su demanda de amparo que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado sus derechos al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Ambas invocaciones, en realidad, reprochan a las resoluciones judiciales que carecen de la suficiente y debida motivación para legitimar una medida restrictiva de un derecho fundamental. Respecto de la infracción del art. 24.1 CE, aduce el demandante de amparo que el Auto de la Audiencia Provincial carece de la motivación suficiente exigida por el precepto constitucional, señalando que la mera referencia al expediente, que se contiene en la fundamentación jurídica de dicho Auto, «sin expresión de los motivos que en el mismo hayan sido ponderados para adoptar una medida restrictiva tan transcendente como la intervención de las comunicaciones del interno, e incluso sin valoración de los mismos, constituye en sí una indeterminación de tal naturaleza que causa indefensión por privar al interesado del conocimiento de los motivos o razones que han sido tomados en consideración para dictar la resolución». En cuanto a la supuesta conculcación del art. 18.3 CE, arguye en su demanda que dicha intervención de sus comunicaciones es una clara lesión de su derecho al secreto de las comunicaciones, fundando su queja en que, aún estableciéndose legalmente la posibilidad de su limitación, ésta deberá adoptarse tras la incoación de un expediente con todas las garantías y con la posibilidad de contradicción. A su juicio, cuando ese proceso tiene por finalidad imponer una sanción o una limitación de derechos, debe ser interpretado restrictivamente, por tener carácter extraordinario, habiendo de cesar la medida adoptada una vez que dejen de existir las circunstancias que lo motivaron, siendo éste el caso de quien ahora viene en amparo ante este Tribunal.

  4. Por providencia de 13 de mayo de 1999, la Sección Segunda, Sala Primera, de este Tribunal acordó, con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaren pertinente acerca de la posible concurrencia en el caso de la causa de inadmisión de la demanda de amparo prevista en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de mayo de 1999, el recurrente en amparo, Sr. Izquierdo, elevó sus alegaciones interesando la admisión de su demanda de amparo, dando por reproducidas las razones aducidas en su escrito de interposición del recurso.

  6. El Ministerio Fiscal hizo las alegaciones mediante escrito registrado el 7 de junio de 1999 en este Tribunal, interesando la inadmisión del presente recurso de amparo por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC]. A su juicio, el Auto impugnado de la Audiencia Provincial ha procedido a una motivación por remisión a las resoluciones dictadas previamente por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y por la Dirección del Centro Penitenciario. En ellas se efectúa una correcta ponderación de todas las circunstancias concurrente en el caso para fundar la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida de intervención de las comunicaciones del recurrente, resultando de todo punto motivada la misma y las resoluciones que la acuerdan, con arreglo a lo exigido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 170/1996 y 200/1997). Señala asimismo el Ministerio Público que, no habiéndose acreditado nuevos hechos o elementos de prueba que contraríen la medida adoptada y su confirmación judicial, ningún reproche merece desde la perspectiva constitucional la genérica motivación del Auto de apelación impugnado, puesto que, sin que pueda aislarse dicho Auto del conjunto del proceso seguido para la adopción de la intervención de las comunicaciones del recurrente, no cabe duda de que se ha podido conocer la razón por la que se consideró correcta y justificada la adopción de semejante medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones del ahora recurrente en amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se interpone por el Sr. Izquierdo Trancho, interno del Centro Penitenciario de Huelva, en donde se halla cumpliendo condena, contra el Auto dictado el 30 de julio de 1998 por la Audiencia Provincial de Huelva, que desestimó el recurso de apelación formalizado contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Huelva de 16 de abril de 1998 (así como contra el que rechazó su reforma, de fecha 13 de mayo), resolutorio, a su vez, de la queja formulada contra el Acuerdo de la Dirección de dicho Centro Penitenciario, de fecha 30 de enero del mismo año, decidiendo la «intervención de las comunicaciones orales-telefónicas y escritas del citado interno». El precitado Auto de 16 de abril declaró ajustada a Derecho la expresada resolución del Centro Penitenciario, si bien acordó asimismo la revisión de dicha intervención de comunicaciones, al menos cada seis meses.

    La demanda de amparo imputa al Auto impugnado de la Audiencia Provincial la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). Respecto de la supuesta infracción del art. 24.1 CE, se alega en la demanda que el Auto carece de fundamentación, al no expresar los motivos por los que se adoptó la medida de intervención de las comunicaciones, de modo que se aprecia en él una «indeterminación de tal naturaleza que causa indefensión por privar al interesado del conocimiento de los motivos o razones que han sido tomados en consideración para dictar la resolución». En lo que atañe a la invocada infracción del art. 18.3 CE, se señala que no se tramitó expediente contradictorio, amén de la interpretación restrictiva que debe darse a la normativa reguladora de «todo procedimiento ... del que pueda derivarse una sanción o limitación de derechos».

  2. La cuestionada medida de intervención de las comunicaciones se adoptó respecto de quien, como es el caso del recurrente, se halla en la situación correspondiente a una relación de especial sujeción con la Administración, en este caso la penitenciaria, dada su condición de recluso, y que por ello, conforme a lo dispuesto por el art. 25.2 CE, disfruta de los derechos fundamentales «a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria». Es precisamente la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP) la que establece los términos en los que debe adoptarse la medida de intervención de las comunicaciones, atribuyendo esa potestad a la Dirección del Centro Penitenciario, y desempeñando los órganos judiciales una función supervisora y revisora de lo acordado por la Administración penitenciaria. Y así, refiriéndonos a las comunicaciones genéricas (art. 51.1 LGP), que son las propias del supuesto que nos ocupa, dispone el art. 51.5 LOGP que «podrán ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el Director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente».

    Respecto de esta obligada comunicación a la autoridad judicial, ya hemos dicho en la Sentencia 175/1997, de 27 de octubre, citada a su vez por nuestra Sentencia 200/1997, de 24 de noviembre, que «rectamente entendida, esta dación de cuentas implica no sólo la mera comunicación del órgano administrativo al órgano judicial para conocimiento de éste, sino un verdadero control jurisdiccional de la medida, efectuado a posteriori, mediante una resolución motivada», añadiendo que ello es conforme con las competencias propias del Juez de Vigilancia Penitenciaria, pues es éste «quien ha de velar por las situaciones que afecten a los derechos y libertades fundamentales de los presos y condenados» (con cita, a su vez, de las SSTC 73/1983, de 30 de julio, 74/1985, de 18 de junio, 2/1987, de 21 de enero, 143/1993, de 26 de abril, y 161/1993, de 17 de mayo).

  3. En el ejercicio del expresado control jurisdiccional compete al órgano judicial comprobar si la motivación sobre la que se cimenta la decisión de intervenir las comunicaciones de un recluso, adoptada por la Administración penitenciaria, es suficiente. A tal fin, ha de ponderar los derechos fundamentales del recluso y la proporcionalidad de la medida restrictiva de éstos, en función de los fines perseguidos con la restricción y de la propia conformidad de estos últimos con la Constitución, a la vista de las razones esgrimidas en la resolución administrativa (SSTC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 6; 128/1997, de 14 de julio, FFJJ 4 y 5, y 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4).

    Por ello, nada cabe reprochar en principio al Auto de la Audiencia Provincial, que resuelve la apelación mediante una remisión a las razones ya dadas en dos sucesivas resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria (las de 16 de abril y 13 de mayo de 1998), teniendo en cuenta, además, las aducidas por la Dirección del Centro Penitenciario en el acuerdo administrativo. No hay razón constitucional alguna que impida dar por buenos los motivos ofrecidos ya en la instancia previa, remitiéndose a los mismos, cuando no se han acreditado nuevos hechos o circunstancias, que desconociera el Juez de Vigilancia Penitenciaria y que pudieran alterar los términos del debate inicialmente planteado en la instancia, obligando a la Audiencia Provincial a pronunciarse sobre los mismos (ATC 207/1999, de 28 de julio, FJ 2). Así ha sucedido en el caso de autos, ya que ninguna nueva cuestión se ha planteado ante la Audiencia Provincial de Huelva, diferente de las ya alegadas y discutidas ante el Juzgado. El Juez de Vigilancia Penitenciaria. por su parte, no sólo ha razonado suficientemente su confirmación de la medida de intervención de las comunicaciones del recurrente, adoptada por la Dirección del Centro Penitenciario, teniendo en cuenta las concretas circunstancias del caso, puestas de manifiesto en la resolución administrativa y a la vista del expediente disciplinario del ahora demandante de amparo, sino que además la ha complementado, con arreglo a nuestra doctrina, fijando un término temporal a la medida restrictiva (STC 200/1997, FJ 7). Por todo lo expuesto, ha de considerarse carente de fundamento la denunciada vulneración del art. 24.1 CE.

  4. Es cierto, no obstante, que esa motivación afecta también a un derecho fundamental, el que tiene por objeto el secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). Como ya se ha expresado, es precisamente el hecho de esta afectación lo que explica el control jurisdiccional de la medida adoptada por la resolución administrativa. En nuestra jurisprudencia sobre el particular hemos señalado, además de la singularidad de las medidas restrictivas de los derechos fundamentales de quienes cumplen condena de privación de libertad (art. 25.2 CE), que la adopción de semejantes medidas ha de tener carácter excepcional, no debe constituir una medida indiscriminada ni de carácter general y no debe acordarse por más tiempo del estrictamente necesario para la consecución de los fines que hayan aconsejado su adopción. Por tales razones la medida debe atender a las concretas circunstancias concurrentes de tiempo, lugar y modo, debiendo acreditarse por el Centro Penitenciario que, a la vista de tales circunstancias y del comportamiento del interno, resulta necesario limitar su derecho al secreto de las comunicaciones, con el objeto de preservar la seguridad y orden internos del establecimiento penitenciario y de quien en él esté recluido o ejerza su labor profesional (por todas, SSTC 170/1996, 175/1997 y 200/1997, ya citadas).

    La resolución de la Dirección del Centro Penitenciario enumera una serie de datos relativos al ahora demandante de amparo, como su largo historial penal con varios quebrantamientos de condena, y su conflictivo expediente penitenciario, incluyendo agresiones a funcionarios y a otros internos y varios secuestros, y alude expresamente, en relación con la gravedad y entidad de los hechos que configuran dicho historial del interno, a su rechazo sistemático del tratamiento penitenciario. A la vista de ello, la resolución expresa, como finalidad de la medida, la evitación de riesgos para la seguridad interior y orden del establecimiento penitenciario: Riesgos de nuevos secuestros o intentos de fuga.

    Por su parte, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en su Auto de 16 de abril de 1998, entiende suficientemente individualizadas las circunstancias del caso y justificada la finalidad de la medida, con referencia explícita a los extremos relacionados en la resolución administrativa. Establece, además, un límite temporal a la intervención, sin perjuicio, por otra parte, como expresa en la fundamentación jurídica, «de que el interno pueda en cualquier momento exigir la revisión de la medida, si estima que un cambio de circunstancias obliga a su levantamiento». A su vez, el Auto de 30 de julio de 1998 procede por remisión, estimando que «a la vista de los datos que aparecen debidamente documentados en el expediente», la medida de intervención se adoptó mediante una valoración correcta de los intereses contrapuestos. Debe señalarse, por último, que en los diversos trámites habidos el interesado no aportó hechos o razones que pudieran contradecir la fundamentación de la temporal limitación de su derecho al secreto de las comunicaciones. Es claro, por otra parte, que se cumplieron las exigencias legales de tipo procedimental, pues la medida, recurrida por el interesado en varias instancias, se adoptó mediante resolución motivada y estuvo sometida a control jurisdiccional.

    En consecuencia, debe concluirse que el presente recurso de amparo carece manifiestamente de contenido, que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1.c) LOTC]. Debe acordarse, por ello, la inadmisión del recurso de amparo.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo.Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil.

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