ATC 133/2000, 29 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2000:133A
Número de Recurso4923/1999

Extracto:

Deniega suspensión. Suspensión cautelar de Sentencias penales: comiso de vehículo a motor, no suspende. Penas accesorias.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de noviembre de 1999, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de 28 de septiembre de 1999, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (recurso de casación núm. 3433/1998), que confirmó otra de la Audiencia provincial de —lava por la que se decretó el comiso de un vehículo de motor como consecuencia de una condena por delito contra la salud pública.

  2. La demandante de amparo considera que la decisión judicial de decomisar un vehículo de su propiedad (con matrícula SS-9857-AM), como consecuencia de la condena impuesta a su cónyuge, lesiona su derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión, ya que se reflejan sobre ella los efectos de la condena sin haber sido previamente acusada, y mediante una resolución que no motiva tal decisión.

  3. Se solicita en la demanda que se declare la nulidad parcial de las resoluciones condenatorias impugnadas y se acceda a la suspensión de la ejecución de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, alegando que en otro caso no podrían asegurarse los efectos de una hipotética estimación de la petición de amparo.

  4. Por providencia de 23 de marzo de 2000, la Sala acordó la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Primera de la Sala de lo Penal para que en plazo de diez días remitiera testimonio del procedimiento, así como para que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

    En la misma providencia se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, con la misma fecha, se acordó de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. El pasado 7 de abril tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En el mismo, sostiene la conveniencia de acceder a la suspensión interesada únicamente en lo que se refiere a la realización del vehículo afectado, pues en otro caso, es decir, si el automóvil es enajenado como consecuencia del comiso decretado, podría perder irreparablemente su finalidad el presente recurso. Considera también que la solicitada suspensión no origina, en este caso, una perturbación grave de los intereses generales o los derechos de un tercero. En apoyo de su tesis cita el ATC 266/1995, que resolvió un supuesto análogo.

  6. El mismo día 10 de mayo de 2000 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo, en el que, tras dar por reproducidas las contenidas en el primer otrosí de su escrito de interposición del recurso, al que hemos aludido anteriormente, resume las vulneraciones de derechos fundamentales que, a su parecer, han ocasionado las resoluciones de los órganos judiciales, por lo que interesa su suspensión puesto que, de no acordarse así, la hipotética concesión del amparo resultaría ilusoria y, por el contrario, acceder a la suspensión no entrañaría ningún riesgo en relación con la ejecución del expediente de extradición, habida cuenta de que el reclamado se encuentra en prisión por esta causa.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo sólo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a tal posibilidad excepcional al disponer, no obstante, que la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    En concreto, y por lo que respecta a dicho límite, es jurisprudencia constante de este Tribunal que toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme supone de por sí una cierta perturbación del interés general, consistente en mantener su eficacia (AATC 81/1981 y 36/1983, entre muchísimos otros).

  2. Es conocida, por reiterada, la doctrina de este Tribunal conforme a la cual no procede, como criterio general, la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como ocurre, aunque no sin excepciones, en las condenas de contenido patrimonial, pues, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990 y 287/1997). Precisamente por estas razones, en los casos de comiso, salvo en el supuesto expresamente señalado por el Ministerio Fiscal, hemos denegado la suspensión de esta pena accesoria, hoy legalmente denominada consecuencia accesoria del delito, al considerar que el perjuicio que ocasionan puede ser reparado (AATC 268/1995, de 2 de octubre; 321/1995, de 7 de diciembre; 271/1998, de 1 de diciembre; 273/1998, de 14 de diciembre y 86/1999 de 12 de abril).

    Otro ha sido nuestro criterio en los casos en que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, hemos estimado procedente acordarla, por ejemplo, cuando por la ejecución de lo acordado se posibilita o produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (AATC 565/1986 y 52/1989, entre otros), o el lanzamiento del recurrente de la vivienda o local que ocupa, supuesto éste en que hemos acordado la suspensión, generalmente condicionada a la prestación de fianza (AATC 618/1983, 269/1984, 646/1984, 464/1985, 577/1985, 314/1994, 98/1995, 171/1995, 234/1995, 235/1996, 47/1997, 156/1997, 205/1997, 287/1997, 99/1998, 137/1998 y 203/1999, entre los más recientes).

  3. En aplicación de las anteriores consideraciones debemos denegar, en este caso, la solicitud de suspensión, pues la ejecución de la resolución impugnada, en el aspecto cuya suspensión se solicita sólo llevará consigo, en aplicación de lo previsto en el art. 48 y 344 bis, letra e) párrafo 3 del Código Penal de 1973, la adjudicación al Estado del automóvil en cuestión, situación ésta perfectamente reversible en el caso de que se llegara a otorgar el amparo solicitado. Se aprecia, por tanto, que la suspensión pretendida sólo afecta a una condena de contenido patrimonial, cuya reparación, por ser, en el peor de los casos, meramente económica, no es dificultosa, lo que, unido a que la recurrente no ha subvenido la carga que le asiste de acreditar los graves quebrantos que, según dice, le causaría el cumplimiento de lo resuelto, nos inclina a mantener la plena eficacia de las resoluciones judiciales que en el proceso de amparo se impugnan.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda no acceder a la petición de suspensión interesada por la recurrente.Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil.

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