ATC 147/2000, 12 de Junio de 2000

Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2000:147A
Número de Recurso337-2000

Extracto:

Deniega suspensión. Suspensión cautelar de resoluciones penales: prisión provisional, no suspende; procedimiento de extradición.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de enero de 2000, don Carlos Martín Aznar, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Nunzio de Falco, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 10 de noviembre de 1999 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y contra el dictado por el mismo órgano judicial, en el recurso de súplica formulado frente al anterior, de 23 de diciembre de 1999.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El Juzgado Central de Instrucción núm. 6 incoó el procedimiento de extradición 56/97, contra el hoy demandante, en virtud de la solicitud efectuada por las autoridades de la República de Italia, decretándose su prisión provisional, en la que ingresó el 13 de noviembre de 1997.

    2. Por Auto de 14 de julio de 1998, confirmado por Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 2 de octubre de 1998, se declaró procedente la extradición a Italia del recurrente, para ser juzgado por los hechos a los que se refería la orden de prisión, expedida por el Juez de las indagaciones preliminares ante el Tribunal de Nápoles, de 16 de diciembre de 1997.

    3. La situación de prisión provisional del demandante fue prorrogada por Auto de 30 de octubre de 1998, y ratificada por Autos de 27 de enero de 1999, 23 de abril de 1999 y de 15 de julio de 1999, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal.

    4. El Consejo de Ministros, en su reunión de 12 de febrero de 1999, acordó la entrega del reclamado, que no se llevó a efecto al encontrarse éste procesado en España, en el Procedimiento sumario núm. 5/97.

    5. Solicitada su entrega temporal a Italia, la Audiencia Nacional, por Auto de 23 de abril de 1999, se pronunció favorablemente a dicho respecto, tan pronto como las autoridades italianas aceptaren, llegado el caso, devolverle a España para ser enjuiciado en el procedimiento ordinario 5/97, y depurar las responsabilidades que pudieren declararse.

    6. Contra esta última resolución interpuso el reclamado recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 15 de junio de 1999, y, solicitada su nulidad, fue rechazada por Auto del Pleno de la Sala de 25 de octubre de 1999.

    7. Solicitada por el Ministerio Fiscal una nueva prórroga de la prisión provisional del reclamado, se celebró la preceptiva comparecencia el 2 de noviembre de 1999, oponiéndose éste a la misma. Por Auto de 10 de noviembre de 1999 la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional declara posible y justificada una nueva prórroga de la prisión preventiva para asegurar los fines de la extradición:

      La entrega del reclamado a las autoridades italianas para ser juzgado por delito de asesinato.

      Estima la Sala que, tratándose de delito de asesinato, la prisión puede mantenerse hasta un plazo máximo de cuatro años (dos años prorrogables por dos años más), de conformidad con el art. 504 LECrim. Afirma la necesidad de la medida para asegurar su entrega al Estado requirente y, si fuera preciso, mantenerla hasta agotar los plazos máximos establecidos en la Ley, pues declarada procedente la extradición, y autorizada por el Consejo de Ministros, no puede llevarse a cabo por la existencia de otras responsabilidades pendientes en España, habiéndose opuesto reiteradamente el reclamado a su entrega temporal a Italia. Necesidad que se sustenta en la extrema gravedad del delito que se le imputa y la existencia de un evidente riesgo de fuga. En consecuencia, acuerda prorrogar por un año más la prisión provisional del recurrente, a partir del 23 de noviembre de 1999.

    8. Por Auto de 23 de diciembre de 1999 se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 10 de noviembre de 1999.

  3. En la demanda se denuncia vulneración de los derechos a la libertad personal (art. 17.1 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

    Se argumenta que la medida cautelar de privación de libertad que le fue impuesta es excesiva, se prorrogó más allá del plazo señalado en la Ley, no se valoraron adecuadamente sus circunstancias personales para la adopción de la misma y se cometieron distintas irregularidades procesales durante la tramitación del expediente de extradición, que incidieron negativamente en su derecho fundamental.

  4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 10 de abril de 2000, el recurso de amparo fue admitido a trámite. Mediante otra providencia de idéntica fecha se ordenó abrir la pieza separada para resolver el incidente de suspensión, dándose audiencia a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.2 de la LOTC, durante un plazo común de tres días.

  5. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 17 de abril de 2000, interesa que se deniegue la suspensión de la ejecución del Auto recurrido. Alega que la no suspensión de la ejecución de las resoluciones que decretaron la continuación del recurrente en prisión provisional no conllevaría necesariamente la pérdida de la finalidad del amparo, toda vez que este Tribunal en otros supuestos otorgó el amparo por vulneración del derecho a la libertad personal, sin perjuicio de la competencia de los órganos judiciales para decretar las medidas cautelares que estimen pertinentes, incluida, en su caso, la adopción nuevamente de la prisión provisional, si concurren las circunstancias exigidas en el ordenamiento vigente. Por otra parte, señala, se da en el presente caso la peculiaridad de tratarse de una situación de prisión provisional de quien se encuentra sometido a un procedimiento de extradición pasiva, en el cual esta medida se dirige exclusivamente a evitar la fuga del sometido a extradición por cuanto no está dispuesto a comparecer ante los Tribunales que lo reclaman.

  6. La representación procesal del demandante, mediante escrito registrado el 18 de abril de 2000, justifica su solicitud de suspensión ante la inminencia de su entrega a las autoridades italianas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos, por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Previéndose a continuación en este mismo precepto una excepción, según la cual la suspensión podrá denegarse cuando de otorgarse la misma pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990 o 35/1996 y 332/1996), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, pues, como se afirma en el ATC 143/1992, así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución. La premisa de partida es, por tanto, que la interposición del recurso de amparo no suspende, como regla general, la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto en la LOTC -pérdida de la finalidad del amparo-, y aún en este caso, siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado.

  2. Este Tribunal tiene establecido respecto a las resoluciones de prisión provisional, fundamentadas precisamente en que lo que se vulnera es el derecho a la libertad personal, que la no suspensión de la resolución impugnada y, por tanto, el mantenimiento de privación de libertad decretada, siempre menoscaba la finalidad del amparo si éste fuera finalmente otorgado, ya que la situación de privación de libertad se consolida hasta tal momento. Ahora bien, el automatismo en decretar la suspensión de tales medidas supondría la resolución anticipada del fondo del recurso (ATC 332/1996, FJ 2). Ya se señaló la diferencia existente entre la suspensión de la ejecución de un acto (que mantiene la situación de hecho existente) y la suspensión de una denegación del cambio de esa situación que determinaría la revocación de un acto anterior y, de hecho, la estimación del recurso de amparo en su fondo (ATC 167/1995, FJ 2, y 385/1996, FJ 1).

    Hemos reiterado que cuando lo que se recurre son resoluciones judiciales existe un interés general en su ejecución, y, a su vez, que este principio ha de ser matizado caso a caso, pues de lo contrario nunca cabría la suspensión de resoluciones judiciales al convertirse la perturbación del interés general en causa de denegación de la misma. La mera perturbación que provoca la pérdida de ejecutividad de una resolución judicial no puede impedir por sí sola la suspensión (ATC 169/1995); por tanto, el análisis ha de efectuarse caso por caso, valorando los intereses en conflicto (ATC 332/1996 y 385/1996). Y, finalmente, se ha señalado también que la perturbación del interés general debe ser grave y ha de apreciarse en cada caso, atendiendo a las circunstancias específicas que concurren en cada una de las resoluciones judiciales recurridas (ATC 385/1996).

  3. En concreto, respecto a las peculiaridades de la situación de prisión provisional de quien se encuentra sometido a un procedimiento de extradición pasiva, en la STC 71/2000, FJ 6, con cita de la STC 5/1998, de 12 de enero, hemos declarado: «Cierto es que la privación cautelar de libertad en estos casos es, por sus efectos materiales, idéntica a la que cabe acordar en el proceso penal, pero mantiene puntos diferenciales que han de ser resaltados. Así, se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste»... Además, su adopción, mantenimiento y duración se regula expresamente en la Ley de Extradición Pasiva (en adelante, LEP) y se dirige exclusivamente a evitar la fuga del sometido a extradición -art. 8.3 LEP-. Y se decreta, por último, sobre quien no está dispuesto a comparecer ante los Tribunales que le reclaman, sean o no de su nacionalidad, y ha huido de su territorio o se niega a regresar a él. Por lo tanto, el procedimiento sólo continúa judicialmente si el reclamado no accede voluntariamente a la petición de comparecer ante el Tribunal o la autoridad que demanda la extradición: La valoración del riesgo de fuga se hace siempre sobre quien ya se está hurtando a la acción de la Justicia por no colaborar con los Tribunales del país reclamante (STC 222/1997, FJ 8).

  4. Atendida la naturaleza y finalidad del procedimiento en que se adoptaron las resoluciones que aquí se impugnan y, en particular, el peligro de fuga, que no es una hipótesis genérica o abstracta, sino que ha sido apreciado por los órganos judiciales, así como la entidad del delito que se le imputa y las circunstancias personales y objetivas que concurren en el caso de autos, hay que sostener, al igual que lo hicimos en un supuesto similar al presente, el resuelto por el ATC 288/1997, que una eventual fuga del recurrente podría producir graves perturbaciones del interés general e incluso de derechos de terceros. Por otra parte, en este caso, la suspensión equivaldría a un otorgamiento anticipado del amparo. De lo expuesto en los fundamentos anteriores se deduce que no procede conceder la suspensión solicitada.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitadaMadrid, doce de junio de dos mil.

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