ATC 162/2000, 26 de Junio de 2000

Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2000:162A
Número de Recurso4799/1998

Extracto:

Inadmisión. Sentencia penal. Proceso penal: delitos conexos. Presunción de inocencia: valoración de pruebas. Derecho a la tutela judicial efectiva: desestimación de un recurso de casación penal por causa de inadmisibilidad; subsunción de hechos en normas penales. Agotamiento de los recursos en la vía judicial: recusación de Juez.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 16 de noviembre de 1998, el Procurador, don José Luis Pinto Marabotto, en nombre de don Francisco Manuel Guerrero Ferreiro y don Antonio Javier López Alcaraz, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que confirmó en casación la Sentencia de 27 de febrero de 1997 de la Sección Primera de la Audiencia Nacional. En dichas Sentencias los demandantes fueron condenados como autores de un delito continuado contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, apreciándose la concurrencia de las cualificaciones de cantidad de notoria importancia, pertenencia a organización y tratarse de funcionario público, y, de conformidad con el Código Penal texto refundido de 1973, se les impuso las penas de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, multa de cincuenta millones de pesetas, con arresto sustitutorio de cinco meses en caso de impago, e inhabilitación absoluta durante seis años y un día. El recurrente, don Antonio Javier López Alcaraz fue condenado, además, a la pena de tres años de prisión menor, multa de seis meses, con cuota diaria de dos mil pesetas, e inhabilitación especial durante tres años, como autor de un delito de falsedad en documento oficial cometida por funcionario público, con aplicación del Código Penal de 1995.

  2. Los hechos, declarados probados respecto de los recurrentes, así como los más relevantes del caso, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    1. En el marco de las investigaciones policiales realizadas en Algeciras por tráfico de drogas entre Algeciras y Marruecos referidas a hechos cometidos en los años 1989 y 1990, se detuvieron a distintas personas, entre ellas a los recurrentes, miembros del Cuerpo Nacional de Policía -don Francisco Manuel Guerrero Ferreiro, inspector de policía destinado en la Brigada de Policía Judicial, y anteriormente en el Grupo de Estupefacientes; don Antonio Javier López Alcaraz, inspector de policía destinado en el Grupo de Estupefacientes- a quienes se les imputó la tolerancia de dichas actividades y facilitar la ayuda que los traficantes solicitaban. En particular, se considera probado: a) Que la relación entre dichos funcionarios y Luis Fernández Gallego (uno de los principales imputados en la causa) comenzó en 1988 cuando éste fue detenido y puesto en libertad sin que se incoara causa alguna; por ello, hasta que la Brigada de Régimen Interior (BRI) del Cuerpo Nacional de Policía no se hizo cargo de la investigación, no se efectuó ninguna detención de las personas que distribuían el hachís de Luis Fernández Gallego. b) Tras la detención de otro de los procesados, el 9 de mayo de 1990, Luis Fernández Gallego se puso en contacto con Juan Francisco Barreto y Francisco Manuel Guerrero para que se interesasen por su situación y, aunque no eran miembros del Grupo de Investigación de la Brigada de Seguridad Ciudadana que había efectuado la detención ni tenían intención de instruir diligencias, Juan Francisco Barreto y Francisco Manuel Guerrero Ferreiro sacaron al detenido de los calabozos durante esa tarde y estuvieron conversando con él, reintegrándolo después a los calabozos. c) En abril de 1990, desde el Grupo de Estupefacientes, Juan Francisco Barreto solicitó de su superior que se pidiese autorización judicial para intervenir el teléfono de Luis Fernández Gallego, que previamente le había suministrado éste y que se encontraba a nombre de su esposa.

      Con ello pretendían desbaratar cualquier otra investigación que se pudiese montar sobre las actividades de Luis Fernández Gallego evitando que se iniciara por otro Cuerpo o Grupo. Con fecha 26 de abril, Juan Francisco Barreto redactó oficio con la solicitud que fue firmado por su superior. d) El 31 de mayo se solicitó desde el Grupo de Estupefacientes la prórroga de la intervención de dicho teléfono que fue firmada por Antonio Javier López Alcaraz. Los extremos que constaban en la solicitud referidos a los contactos con un marroquí de nombre Abselam, al que no podían identificar porque hablaban con monosílabos..., no eran ciertos. De otra parte, Luis Fernández Gallego mantenía contactos frecuentes con las personas que le distribuían la droga, evitando deliberadamente estos miembros del Grupo de Estupefacientes gravar sus conversaciones amparándose en el mal estado del PAR empleado. e) El día 28 de junio de 1990 se realizó un registro en las taquillas de los funcionarios del Grupo de Estupefacientes encontrándose en la taquilla de Antonio Javier López Alcaraz, además de una pistola y un revólver con sus guías de pertenencia, una tableta de 208 gramos de hachís, sin que constara la finalidad con la que la guardaba ni su procedencia.

    2. Ambos recurrentes interpusieron conjuntamente recurso de casación aduciendo nueve motivos diferentes. El Tribunal Supremo desestimó el recurso en su integridad, declarando -p. 59 de la Sentencia- que no iba a enumerar los diversos motivos «pues es tal la incoherencia expositiva de todos ellos y su falta de fundamento casacional, que por mucho esfuerzo que ha hecho la Sala para interpretar lo que en ellos se razona y con lo que con ellos se pretende, no ha llegado a ninguna conclusión mínimamente válida para darles respuesta, tanto de facto, como jurídica./ Para así entenderlo nos remitimos al largo escrito de formalización del recurso ...». El Tribunal Supremo desestima expresamente el quinto motivo del recurso, referido a la ilegalidad de las conversaciones telefónicas, afirmando que «resulta que esta cuestión es ajena a los ahora recurrentes que fueron condenados por existir pruebas diferentes, tanto de cargo como indiciarias contra ellos», y el séptimo -error en la apreciación de la prueba- afirmando que todos los documentos que se citan como sustento de ese pretendido error carecen de naturaleza documental a estos efectos casacionales, al tratarse de diligencias policiales que, como máximo, y al ser incorporadas al proceso, tienen el carácter de simples «actos documentados». Respecto de los demás declara «[e]n resumen, en contadas ocasiones puede aplicarse con mayor motivo el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para inadmitir "a limine" un recurso, inadmisión que ahora deviene necesariamente en este trámite de sentencia en causa de desestimación».

  3. En la demanda se alegan las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales:

    1. Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a los recursos, art. 24.1 CE que alberga los principios de legalidad y seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, art. 9.3 CE , y derecho a la presunción de inocencia. Se afirma que el magistrado Sr. don José Antonio Marañón Chavarri que formó parte de la Sala Segunda del Tribunal Supremo al conocer del recurso de casación, también formó parte del Tribunal de la Audiencia Nacional que resolvió el recurso de apelación contra el Auto de procesamiento, y sobre la libertad provisional de los procesados.

    2. Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y a los recursos, art. 24.1 CE, que alberga los principios de legalidad y seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, art. 9.3 CE, a la presunción de inocencia, 24.2 CE, a la libertad y seguridad, art. 17.1 Constitución Española. Se alega la falta de motivación absoluta de la Sentencia del Tribunal Supremo al desestimar a limine el recurso. El recurrente habría sido condenado sin motivación suficiente, sin concretar pruebas, ni indicios, ni razonamientos lógicos que conduzcan a afirmar la culpabilidad de los condenados.

    3. Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, art. 24.1 CE, que alberga los principios de legalidad y seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, art. 9.3 CE, y derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, art. 24.2, 117.2 CE. Se sustenta en que las Sentencias de la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo no se habrían pronunciado sobre la cuestión de la improcedente elevación a sumario de las diligencias previas incoadas. Se sostiene que una vez dictado el Auto correspondiente se recurrió en reforma y no se tramitó el recurso, habiéndose suscitado la cuestión de nuevo en el juicio oral. En el recurso se alegó la indebida acumulación de delitos en el mismo sumario, pues los delitos atribuidos a los policías nacionales no son conexos con el delito de tráfico de drogas. En consecuencia, debió seguirse procedimiento abreviado contra sus defendidos. A todo ello se anuda incongruencia omisiva por no haber resuelto todos los extremos de acusación y defensa, por inaplicación del art. 742, 1, párrafo 1 LECrim.

    4. Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, art. 24.1 CE, que alberga los principios de legalidad y seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, art. 9.3 CE, y derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, arts. 24.2 y 117.2 CE; con infracción de los arts. 6 y 7 CC, 238.3 y 240.1 y 2 LOPJ. Se sostiene que se ha condenado a los recurrentes en base a una prueba de indicios sin razonamientos, «omitiendo las circunstancias que permiten conocer si los hechos son o no constitutivos de delito». En particular, se enumeran nueve argumentos sobre falta de precisiones o vaguedades referidas a los hechos declarados probados respecto de los recurrentes y que dieron lugar a entender que formaban parte de la organización que se dedicaba a la distribución de la droga, y que estaban a los dictados del encargado de la organización (Fernández Gallego).

      Algunas de estas cuestiones son: No se indica en qué consistió la participación de los recurrentes en la «organización», ni en qué consistió el «mutuo acuerdo» o la clase de ayuda que prestaban en las actividades ilícitas, ni qué hacían para proteger las actividades ilegales de Luis Fernández Gallego. Tampoco consta la relación de los recurrentes con Luis Fernández Gallego, o el porqué la entrevista que tuvieron Barreto y Guerrero con Rodríguez Vivas una vez detenido éste añade un plus criminal, ni por qué ello suponía protección a Luis Fernández Gallego, además de afirmarse que Guerrero no estuvo en tal entrevista. Se desconoce cuál es el cometido de los policías en la protección o distribución de la droga. Se alega falta de claridad en distintos pasajes de los hechos probados y fundamentos de la Sentencia de la Audiencia Nacional, silenciándose aspectos relevantes de las declaraciones de los acusados y dejando sin precisar el objeto de las conversaciones y contactos que mantenían los policías con otros acusados. Se desconoce en qué consistió la colaboración e intervención de los policías en los cinco delitos contra la salud pública que se mencionan y que dieron lugar a la condena por delito continuado.

      En relación con la condena a Antonio Javier López Alcaraz por delito de falsedad documental, se sostiene que se han omitido en los hechos probados qué datos de las intervenciones telefónicas eran ciertos y se pueden contraponer a los que se ha mantenido que eran falsos.

    5. Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, art. 24.1 CE, que alberga los principios de legalidad y seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, art. 9.3, y derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, art. 24.2 CE, Juez ordinario predeterminado por la ley y a la presunción de inocencia. Se entiende conectado con el siguiente motivo de amparo. Se alega que se suscitó una cuestión de declinatoria de jurisdicción (arts. 661 LECrim y 4.5 LOPJ) entendiéndose violado el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En ella se planteaba que no debían haberse acumulado a la causa las denuncias de las diligencias indeterminadas 38/88. Se sostiene la falta de conexión de los delitos imputados a las distintas personas por no existir concierto de voluntades para delinquir. Igualmente, se sostuvo la indebida acumulación de autos.

    6. Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, art. 24.1 CE, que alberga los principios de legalidad y seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, art. 9.3, y derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, art. 24.2 CE, Juez ordinario predeterminado por la ley y a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE, con infracción de los arts. 6 y 7 CC, 238.3 y 240.1 y 2 LOPJ. Se aduce la indebida acumulación de delitos inconexos en el sumario e improcedente elevación a sumario de las diligencias previas incoadas. Desglosados del sumario 20/91-4 los hechos imputados a los recurrentes, los delitos no son conexos, por lo que debió seguirse el trámite del procedimiento abreviado. Al no admitirse el recurso de reforma y sí el de apelación contra el Auto de elevación a sumario, no fueron emplazados ante la Sala, impidiéndoseles el derecho de acceso a los recursos. Por ultimo, se afirma que visto el resultado de las pruebas, la Audiencia Nacional no era competente para instruir las diligencias previas y el sumario.

    7. Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, art. 24.1 CE, que alberga los principios de legalidad y seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, art. 9.3 CE, y derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, art. 24.2 CE, juez ordinario predeterminado por la ley y a la presunción de inocencia, art. 24.2, con infracción de los arts. 6 y 7 CC, 238.3 y 240.1 y 2 LOPJ. En este caso se alega, además, infracción del art. 11.1 LOPJ. Se alega la nulidad de actuaciones por la ilegalidad de las pruebas referidas al descubrimiento del cuerpo del delito y la nulidad de las grabaciones, cintas y transcripciones fruto de las intervenciones telefónicas.

    8. Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, art. 24.1 CE, que alberga los principios de legalidad y seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, art. 9.3 CE, y derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, art. 24.2 CE, y a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE. Se anuda a la improcedencia de la aplicación de la agravante de delito continuado, por cuanto ésta exige un dolo unitario o de conjunto, que ha de ser renovado. Se sostiene que en la Sentencia se mencionan distintos delitos sin que se cite ni concrete actos de proposición, ejecución, auxilio o encubrimiento, ni se especifique qué delitos se han protegido o en qué manera se ha intervenido. Se afirma igualmente que no cabe delito continuado respecto de supuestos de concurso ideal homogéneo y que se excluye del mismo la implicación de terceros colaboradores con contribuciones singulares y limitadas.

    9. Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, art. 24.1 CE, que alberga los principios de legalidad y seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, art. 9.3 CE, y derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garan-tías, art. 24.2 CE, y a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE. Se conecta con el error de hecho en la apreciación de las pruebas. Reproduciéndose diligencias sumariales de prueba que se oponen a la valoración de las mismas efectuada por los Tribunales ordinarios.

    10. Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, art. 24.1 CE, que alberga los principios de legalidad y seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, art. 9.3 CE, y derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garan-tías, art. 24.2, y a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE. Al no haberse probado los hechos no eran aplicables los arts. 344 bis.a) 3º, 6 y 7 y 344 bis c) CP de 1973, ni tampoco el art. 302.4º CP de 1995 a López Alcaraz. Se razona sobre elementos necesarios para que la falsedad en documento sea punible y sobre contradicciones y omisiones en los hechos probados y fundamentos jurídicos para la aplicación de estas normas.

    11. Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, art. 24.1 CE, que alberga los principios de legalidad y seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, art. 9.3 CE, y derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garan-tías, art. 24.2 CE, Juez ordinario predeterminado por la ley y a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE, con infracción de los arts. 6 y 7 CC, 238.3 y 240.1 y 2 LOPJ. Se alega además, infracción del art. 11.1 LOPJ, e infracción del art. 10 de la Declaración de Derechos Humanos de 1948. En particular, se aduce la vulneración del derecho al Juez imparcial, por recoger en la Sentencia sólo las pruebas de cargo silenciando pruebas que les resultan favorables. Se sostiene que la imparcialidad infringida hace referencia a la exigencia de una actuación «bien fundada en el conocimiento de los hechos y en el derecho aplicable a la materia», en relación con la objetividad del art. 103.1 CE.

    12. Se solicita la nulidad de las Sentencias, la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictarlas y la suspensión de la ejecución de las mismas.

  4. La Sección, en providencia 13 de septiembre de 1999, acordó, con carácter previo al pronunciamiento sobre la admisión a trámite de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. Cumplimentado el citado trámite de alegaciones, la representación de los recurrentes en escrito de 15 de octubre solicita la admisión a trámite de la demanda previa reclamación del testimonio de las actuaciones.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 21 de octubre 1999, interesa la admisión a trámite del recurso de amparo en virtud del contenido constitucional de la alegación referida a la hipotética vulneración del derecho a un Juez imparcial. Considera, por otra parte, que el resto de las lesiones alegadas carece de forma manifiesta de contenido.

    Con carácter previo al análisis pormenorizado de los motivos de amparo, sostiene el Ministerio Fiscal la absoluta identidad entre los motivos de casación y los de amparo, añadiéndose a aquéllos «de forma artificiosa una proyección constitucional, que se quiere situar en la pretendida vulneración de un sinnúmero de derechos fundamentales, tratando de buscarles un forzado encaje». Ello explica que en la demanda de amparo se fundamente en «error de hecho en la apreciación de las pruebas», «error en la desestimación de la declinatoria por razón de la incompetencia de jurisdicción», entre otros. Precisamente, en razón de dicha identidad argumental, entiende el Ministerio Fiscal que puede reiterarse el juicio del Tribunal Supremo sobre su ininteligible formulación, lo que debería conducir a su inadmisión. No obstante y teniendo en cuenta que es posible deducir algunas de las tachas de inconstitucionalidad que se invocan decide analizar el contenido de las vulneraciones alegadas.

    1. Considera el Ministerio Fiscal que no carece de forma manifiesta de contenido la pretensión de lesión del derecho a un Juez imparcial, en cuanto que se aduce que uno de los Magistrados que formó parte de la Sala Segunda del Tribunal Supremo había integrado la Sala de la Audiencia Nacional que resolvió en su día el recurso referido al procesamiento y libertad provisional de los procesados. Se entiende que ello podría haber vulnerado la imparcialidad objetiva del juzgador (STC 98/1990).

    2. Se afirma la falta de contenido de la vulneración referida a la falta de motivación de la Sentencia dictada en casación al desestimar el recurso, pues «se han analizado pormenorizadamente los hechos alegados, tratando de interpretar qué es exactamente lo que postulaban los recurrentes, labor ésta harto difícil, puesto que la falta de claridad y confusión de conceptos que se contienen en el escrito formalizador del recurso de casación, es de tal envergadura, que obliga a la Sala a calificar dicho escrito como "ininteligible", abocando en consecuencia el recurso a su inadmisión a limine». En definitiva, ha de concluirse «que la decisión de inadmisión ha sido adoptada en resolución suficientemente motivada y razonable conforme a la causa prevista en el art. 885.1 LECrim». Por ultimo, habría que tener en cuenta que la inadmisión de la casación se ha basado en la manifiesta carencia de fundamento de todos los motivos del recurso, por lo que habría existido un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de los recurrentes.

    3. Sobre la incongruencia omisiva referida a la falta de respuesta de la Audiencia Nacional de la cuestión de la improcedente elevación a sumario de las diligencias previas incoadas sin haber sido emplazada la parte, sostiene el Ministerio Fiscal su manifiesta carencia de contenido, dado que la cuestión fue resuelta razonablemente por Auto con carácter previo a dictar Sentencia, sin que sea necesario que ésta vuelva a dar respuesta expresa a todas las cuestiones que, con actitud obstruccionista y dilatoria pueda reiterar la parte. Con apoyo en la doctrina constitucional se afirma que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva si aunque se omita una respuesta pormenorizada sobre todas las cuestiones no substanciales es posible conocer el fundamento de la decisión.

    4. Sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegada en los antecedentes de la demanda cuarto, noveno y undécimo se sostiene que los recurrentes pretenden revisar todo el material probatorio recogido en la causa penal, que no constituye tarea de este Tribunal (STC 11/1995).

    5. En los antecedentes de la demanda quinto, sexto, octavo y décimo, se invocan en amparo cuestiones sin relevancia constitucional, al ser meras interpretaciones de legalidad ordinaria (aplicación del tipo penal, competencia de la Sala para conocer de la causa, acumulación de los delitos por conexidad, o aplicación de la continuidad delictiva). Se concluye que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto ni la corrección de la interpretación de la legalidad ordinaria, por lo que no se puede cuestionar por esta vía la aplicación de la legalidad ordinaria, dado que ello no respetaría el propio ámbito del recurso de amparo.

    6. Por último, sobre la ilegalidad de determinadas pruebas derivadas de las intervenciones telefónicas realizadas de forma irregular, se sostiene que esta alegación quiere «desconocer la realidad del fallo judicial» por cuanto la Sentencia declara que tales pruebas no se valoraron por la Sala por estimar la irregularidad en su obtención. Por ello, la condena se basa en pruebas de carácter testifical a raíz de las vigilancias y seguimientos realizados en el curso de la investigación policial.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En primer término, ha de procederse al examen de las dos vulneraciones atribuidas exclusivamente a la Sentencia dictada en casación, para posteriormente someter a revisión el resto de las pretensiones. En este contexto ha de comenzar por señalarse que la posible vulneración del derecho al Juez imparcial, ha de ser inadmitida por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC] ya que no se procedió a solicitar la abstención del Magistrado, ni se instó su recusación, por lo que no se ha dado opción a los Tribunales ordinarios a que se pronuncien sobre dicha presunta vulneración. Como ha sido declarado por este Tribunal la invocación del derecho vulnerado, cuando se trata del derecho al Juez imparcial, ha de efectuarse promoviendo el incidente de recusación, que es el único cauce previsto por el ordenamiento procesal para obtener el restablecimiento por los Tribunales ordinarios de este derecho fundamental o evitar la consumación de su lesión (SSTC 384/1993, de 21 de diciembre, FJ 2; 137/1994, de 9 de mayo, FJ 2, y 12/1997, de 15 de septiembre, FJ 1).

  2. En segundo término, carece de contenido la pretensión de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la Sentencia dictada en casación, pues, con el Ministerio Fiscal, ha de señalarse que la desestimación del recurso de casación se sustentó en una causa de inadmisión a limine, la carencia mínima de requisitos formales de cara a su comprensión, estimada como motivo de desestimación, no pudiendo tacharse de fundamentación arbitraria o irrazonable a la luz de los caracteres formales del escrito del recurso de casación.

  3. Los motivos tercero, quinto y sexto tienen como base la falta de conexión -derivada de la ausencia de pruebas sobre las relaciones entre los acusados- entre los delitos imputados a los policías y los demás acusados, entendiendo que debió seguirse un procedimiento separado, que debió ser, entonces, procedimiento abreviado. Consecuencia de ello sería la falta de competencia de la Audiencia Nacional para conocer de los mismos y la lesión del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, además del derecho a la tutela judicial efectiva. A ello se añade la incongruencia omisiva de la Sentencia de la Audiencia Nacional al no dar respuesta a la cuestión de que la elevación a sumario se habría producido sin audiencia de la parte.

    Todos ellos carecen de contenido constitucional. De un lado, la Audiencia Nacional se pronunció en los dos últimos párrafos del fundamento jurídico 2 de la Sentencia sobre la cuestión y la respuesta sobre la conexión de los delitos en atención a los indicios obrantes al comienzo del sumario, así como, consecuentemente, la competencia de la propia Audiencia Nacional no puede tacharse de irrazonable. Consecuencia de ello es la carencia manifiesta de contenido de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho al Juez predeterminado por la ley, pues las cuestiones de competencia no integran el contenido de este derecho aunque estén sometidas al canon de la ausencia de arbitrariedad, ya constatada. Por último, la alegación sobre la falta de respuesta a la cuestión de la falta de audiencia es meramente retórica, pues, de un lado, recibió respuesta expresa por Auto, y, de otro, no alega el recurrente en qué consistió la indefensión material producida por este defecto procesal en caso de que se hubiera verificado.

  4. El motivo cuarto carece de forma manifiesta de contenido por cuanto las omisiones e incongruencias en la declaración de hechos probados carecen de relevancia constitucional por sí mismas y en el marco del derecho invocado y sólo pueden tenerla en conexión con los motivos octavo, noveno, décimo y undécimo.

  5. Los motivos alegados como octavo, noveno, décimo y undécimo se encuentran conectados, ya que se alega tanto la falta de prueba suficiente de la que inferir los hechos probados como que los hechos declarados probados no pueden subsumirse en las cualificaciones de pertenencia a organización y delito continuado, así como tampoco en la falsedad documental. Se mezclan los razonamientos referidos a la lesión del derecho a la presunción de inocencia con los fundamentos de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva derivada de la subsunción arbitraria de los hechos en los tipos cualificados.

    1. En primer término, ha de advertirse que carece de forma manifiesta de contenido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues, como sostiene el Ministerio Fiscal, es patente el intento de revisión de la prueba por parte de los recurrentes. Como este Tribunal ha declarado, en el examen del derecho a la presunción de inocencia ha de partirse de «la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad. Ni la Constitución nos atribuye tales tareas, que no están incluidas en las de amparo del derecho a la presunción de inocencia, ni el proceso constitucional permite un conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas» (STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3).

      Habiéndose procedido por la Audiencia Nacional a valorar extensamente la prueba y a exteriorizar de forma precisa sus razonamientos y conclusiones (FFJJ 3 y 5) y no siendo los mismos ni arbitrarios ni carentes de lógica, ha de afirmarse la carencia de contenido de esta pretensión, máxime si se tiene en cuenta que los razonamientos de los recurrentes parten de una determinada interpretación de los elementos de los delitos, cuya concurrencia sería necesaria probar, que no es obligada, al ser posibles y no arbitrarias otras interpretaciones, y, en particular, la efectuada por la Audiencia Nacional. En este contexto ha de señalarse, además, que carece de forma manifiesta de contenido el motivo undécimo de la demanda de amparo, por cuanto no puede tacharse de arbitrariedad ni de parcialidad el otorgamiento de mayor valor probatorio a unas pruebas que a otras en un sistema de libre valoración de la prueba, como el acogido por la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por último, la valoración de ciertas pruebas nulas resulta, de un lado, incierta, dado que la Audiencia Nacional excluyó dichas pruebas de su valoración, y, de otro, carente de contenido en el marco del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto, como advierte el Tribunal Supremo la condena de los recurrentes se sustentó en otras pruebas, fundamentalmente testificales, obtenidas con todas las garantías.

    2. Carecen igualmente de forma manifiesta de contenido las pretensiones de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que los recurrentes fundan en una pretendida subsunción arbitraria de los hechos en las normas aplicadas, en particular, al aplicar a los dos recurrentes las cualificaciones de pertenencia a organización y delito continuado [arts. 69 bis y 344 bis a) núm. 6 CP de 1973] y al condenar por falsedad documental a López Alcaraz. La Audiencia Nacional sustenta la aplicación de las citadas normas en la existencia de una organización en la que los recurrentes tenían asignado un papel de colaboración, que no suponía actividades en la venta o distribución de la droga, sino actividades de encubrimiento, obstrucción o de favorecimiento omisivo por no persecución, e incluso de encubrimiento activo de actividades y hechos concretos de tráfico de drogas a través de manipulaciones en las investigaciones llevadas a cabo por otros Cuerpos o grupos de la Policía. De forma que, no siendo arbitrario sostener, como hace la Audiencia Nacional, que la aplicación de la agravante de pertenencia a la organización no exige la realización de actividades concretas de tráfico de drogas en sentido estricto, una vez declarada probada la pertenencia a la organización y el conocimiento de las actividades delictivas múltiples a través de pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, no puede considerarse arbitrario tampoco afirmar que concurren varias omisiones y, por tanto, delito continuado de tráfico de drogas.

      Por último, tampoco puede considerarse arbitraria la condena por delito de falsedad documental al recurrente López Alcaraz, pues se fundó en pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías sobre la pertenencia a la organización, de la cual, así como de sus relaciones con el jefe de la organización, deriva el Tribunal de forma indiciaria no arbitraria el conocimiento de la falsedad del documento, no habiéndose negado la confección material del mismo por el recurrente.

      Fallo:

      Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir a trámite la presente demanda de amparo.Madrid, a veintiséis de junio de dos mil.

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