ATC 166/2000, 7 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Segunda
Fecha07 Julio 2000
Número de resolución166/2000

Extracto:

Inadmisión. Resolución penal. Derecho a la libertad personal: prisión provisional motivada. Prisión provisional: motivada por riesgo de fuga. Derecho a un Juez imparcial: prisión provisional.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 17 de diciembre de 1999, el Procurador don Santiago Tesorero Díaz, en nombre de don Enrique Martínez Santiago, interpuso demanda de amparo contra los Autos de 23 y de 29 de julio de 1999 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que, respectivamente, acordaron y confirmaron en súplica la prisión provisional del recurrente.

  2. Los antecedentes más relevantes para el caso son los siguientes:

    1. Aunque el recurrente estaba imputado desde 1994 en el sumario 15/92, no fue juzgado con el resto de los encausados por encontrarse en rebeldía. Encontrándose internado en la Clínica Universitaria de Navarra para ser intervenido, fue detenido en mayo de 1996, dictándose Auto de prisión provisional. A la vista de la salud del imputado se solicitó en noviembre de 1997 la libertad provisional del recurrente para poder ser sometido a una nueva intervención quirúrgica, que, tras el informe forense favorable, dio lugar al Auto de 11 de diciembre de 1997, en el que se acordó la prisión atenuada del recurrente en la Clínica Universitaria de Pamplona y luego en su domicilio. Desde el 15 de diciembre de 1997 hasta fines de enero de 1998 permaneció en dicha situación de prisión atenuada, siendo vigilado por la Guardia Civil y la Policía. En escrito de 16 de enero, la representación del recurrente solicitó la libertad provisional del recurrente, que fue acordada en Auto de 23 de enero de 1998. Dicho Auto impuso una fianza de cinco millones y se fundamentó en «las circunstancias personales concurrentes en el procesado (estado físico del mismo y conducta observada durante las últimas semanas), considerando que no resulta necesario en este momento el mantenimiento de la medida cautelar». Ante la escasez de medios económicos, se pidió la rebaja de la fianza, que fue finalmente fijada en un millón de pesetas en Auto de 30 de enero de 1998.

    2. Desde entonces, el imputado estuvo obligado a comparecer en el Juzgado todos los días, sin faltar a su obligación, hasta que en Auto 12 de mayo de 1998 se modificó el deber de comparecer ante el Juzgado, estableciéndose una periodicidad semanal a dichas comparecencias. En dicha situación se encontraba cuando comenzó el juicio oral el día 22 de julio de 1999, al cual compareció voluntariamente. Al final de dicho juicio oral, el Ministerio Fiscal, al elevar las conclusiones provisionales a definitivas las modificó introduciendo en la calificación la agravante de «extrema gravedad» del art. 344 bis b) CP (1973), elevando la pena propuesta de once a veinte años. Paralelamente, y a la luz de la elevación de la pena, solicitó fuera reinstaurada la prisión provisional del imputado, previa comparecencia del art. 504.2 LECrim. Suspendido el juicio oral, se celebró dicha comparecencia y a continuación se dictó el Auto de 23 de julio de 1999 de prisión provisional del recurrente.

    3. El Auto 23 de julio de 1999, tras exponer la doctrina constitucional sobre la prisión provisional con abundantes citas de la STC 128/1995, y de las más modernas, hasta la 33/1999, en el fundamento jurídico cuarto argumenta:

      En el presente caso, y teniendo en cuenta la modificación del escrito de conclusiones provisionales efectuada por el Ministerio Fiscal, elevando la pena interesada para el procesado Enrique Martínez Santiago hasta veinte años de prisión, la gravedad de los hechos que se le imputan y el riesgo de fuga que se desprende de la imputación y de la pena solicitada, procede acordar la prisión provisional del procesado. Procede dicha medida por el riesgo de fuga que se desprende de la gravedad de la imputación, y de la elevada pena que se solicita para el acusado, así como también por la consideración de sus circunstancias personales, toda vez que el procesado ha permanecido en rebeldía en esta causa durante un plazo aproximado de cinco años. La necesidad de conjurar el riesgo de fuga que se detecta en este caso concreto, constituye un fin constitucionalmente legítimo, según la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencias 128/1995, 177/1998, y 33/1999. A este respecto, el Tribunal no comparte la postura argumentada de la defensa, esgrimida en el acto de la vista del art. 504 bis de la Ley de Enjuciamiento Criminal. El hecho de que el procesado se haya encontrado en rebeldía durante un largo lapso de tiempo es insoslayable, como lo es la alarma social que ocasiona una operación de tráfico de droga, consistente, nada menos, que en 1.000 Kg. de cocaína.

    4. En el recurso de súplica interpuesto por la representación del demandante de amparo se alegaba que el riesgo de fuga apreciado sólo se basaba en la mayor pena pedida por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones, y que ello es contrario a la doctrina constitucional (arts. 17 y 24), pues se trata de un Auto estereotipado que no ha tenido en cuenta la conducta del demandante. De un lado, sostiene que los veinte años impuestos no implican riesgo de fuga, pues el recurrente se encuentra incurso en otras causas en una de las cuales se le pide por el Fiscal diecisiete años de prisión, y, sin embargo, no sólo no se ha fugado, sino que esta circunstancia conocida por el Tribunal no fue tenida en cuenta para negar la libertad condicional previamente. De otro, se alega igualmente que la situación de rebeldía previa no duró tanto tiempo como dice la Sala -dos años en lugar de cinco-, y, además, también era una circunstancia conocida por la Sala cuando se dictó la libertad bajo fianza, de manera que no ha existido variación de las circunstancias personales del recurrente para dictar la prisión provisional. Se hace hincapié continuamente en la buena conducta del procesado desde que está en libertad provisional, en no haber faltado a las comparecencias judiciales y en haberse presentado voluntariamente al juicio oral.

    5. El recurso de súplica se resolvió en sentido desestimatorio con el siguiente fundamento jurídico único:

      No procede acceder a la solicitud de la libertad interesada por la representación de Martínez Santiago, de la que quedó privado hace escasos días por las razones que se expusieron en el auto por el que se acordó su prisión./ La modificación del quantum punitivo efectuado para él por el Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, elevándolo de forma harto sustancial, conlleva que se aumente el riesgo de fuga, siendo grandes las posibilidades de que el procesado, cuyo juicio finalizará mañana, intente sustraerse a la acción de la justicia, peligro que el Tribunal tiene el deber de conjurar, y por esa [sic] razones se debe mantener la prisión acordada.

  3. En la demanda se alegan la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por falta de motivación de los Autos de prisión provisional, del derecho a un proceso con todas las garantías, en particular del derecho a un Juez imparcial (art. 24.2 CE), y del derecho a la libertad personal, debido también a la falta de fundamentación de los Autos de prisión provisional.

    1. Se alega, en primer término, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, dada la falta de motivación de los autos de prisión provisional; en particular, se sostiene, con abundante cita de jurisprudencia constitucional, que, aunque el riesgo de fuga puede constituir una de las razones para avalar la prisión provisional, este riesgo no puede sustentarse exclusivamente en la gravedad de la pena, como se hace en este caso, sin ponderar las circunstancias personales del autor: Que llevaba desde enero de 1998 en libertad bajo fianza; que no se ha fugado en ese tiempo aunque en otra causa abierta contra él se le pedía también una pena de diecisiete años -caso por el que mientras tanto ha sido absuelto-... En definitiva, que no se valoraron los antecedentes que le constaban a la Sala del inexistente riesgo de fuga, y que estas circunstancias no habían cambiado, lo que demuestra que el único criterio que se tuvo en cuenta fue la gravedad de la pena, que fue el único dato que había cambiado desde que se decretó la libertad bajo fianza.

    2. En segundo lugar, se sostiene la parcialidad sobrevenida de la Sala por cuanto al dictarse el Auto de prisión provisional, después de haberse efectuado las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, sin admitir en ese momento las nuevas pruebas propuestas por la defensa para refutar la nueva circunstancia imputada y sin que siquiera la defensa hubiera presentado su escrito de conclusiones definitivas, evidencia un juicio anticipado de la Sala sobre la culpabilidad del imputado y su posible condena finalizado el juicio.

    3. Por último, se entiende que se habría vulnerado el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), con la misma fundamentación que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, si bien argumentando con base en jurisprudencia constitucional que la falta de motivación de las resoluciones limitativas de derechos fundamentales afecta al contenido del derecho restringido. Además de reiterar los argumentos ya esgrimidos previamente, alega la STC 146/1997. En dicha Sentencia se estimó la vulneración del derecho a la libertad personal de la recurrente, imputada en el mismo procedimiento que el recurrente (sumario 15/92) y respecto de la cual el Auto de prisión provisional se dictó en similares circunstancias: La recurrente había estado en prisión provisional un tiempo y con posterioridad se había dictado Auto de libertad bajo fianza de cinco millones de ptas. En esa situación de libertad había estado los dos años anteriores a la celebración del juicio oral. También en el juicio oral, antes de declararlo concluso la Sección de la Audiencia Nacional acordó la prisión provisional de la imputada con base en las penas solicitadas y las que pudieran corresponderle y con el fin de evitar que pudiera eludir el cumplimiento de las penas.

  4. La Sección, en providencia de 14 de febrero de 2000, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC.

  5. Cumplimentado el citado trámite de alegaciones, en escrito de 25 de febrero de 2000, la representación del recurrente reiteró el contenido de la demanda de amparo, tanto respecto de las infracciones denunciadas como en lo que a sus fundamentos atañe.

  6. El Ministerio Fiscal en escrito de alegaciones registrado el 6 de marzo de 2000, interesa la inadmisión del recurso de amparo por carencia manifiesta de contenido.

    1. En primer término, se sostiene que las razones alegadas en los Autos de prisión provisional colman las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto establecen la base reconocible sobre la que establece la nueva medida.

    2. Respecto de la pretendida lesión de la garantía de imparcialidad judicial se advierte que el acuerdo de prisión provisional no supone un prejuicio del fallo o su predeterminación, ya que las bases sobre las que se acuerda ésta y la condena son distintas -indicios de criminalidad y de posible fuga en el primer caso y pruebas de conducta típica en el segundo.

    3. Por último, la lesión del derecho a la libertad se considera igualmente carente de contenido, sin que la doctrina de la STC 146/1997 sea aplicable al caso, por no ser los supuestos de hecho coincidentes, ya que en este caso la motivación no se centró únicamente en el riesgo de fuga, sino en que la persona había eludido previamente la acción de la justicia. Por tanto, apelar al peligro de fuga y a la situación de rebeldía anterior colmarían las exigencias de motivación más exhaustivas requeridas para el derecho a la libertad, al implicar una valoración individualizada del caso, como exige también el art. 5 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Iniciando el análisis por las vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal de forma conjunta y sin necesidad de analizar con carácter previo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el canon de motivación genérico que deriva del art. 24.1 CE (por todas, STC 33/1999, de 8 de marzo, FJ 2), por cuanto la falta de motivación de las resoluciones limitativas de derechos fundamentales afecta al derecho restringido, ha de sostenerse que la pretensión carece de forma manifiesta de contenido [art. 50.1 c) LOTC].

    De conformidad con la doctrina de este Tribunal, extractada en la STC 33/1999 (FJ 3), «la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida» (STC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4), y, «como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida» (en el mismo sentido, STC 62/1996, de 15 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4, y 177/1998, de 14 de septiembre, FJ 3)». Uno de estos fines que legitiman la prisión provisional es el riesgo de fuga en el que los Autos recurridos fundamentan la medida adoptada contra el recurrente; de manera que, sustentándose este riesgo de fuga en las circunstancias concretas del caso y personales del recurrente, tales como el aumento de la cuantía de pena solicitada por el Ministerio Fiscal en el escrito de conclusiones definitivas y que el recurrente ha estado en rebeldía con carácter previo, ha de entenderse que los Autos impugnados contienen una suficiente motivación que colma las exigencias constitucionales (SSTC 128/1995, FJ 4, y 66/1997, FJ 4).

  2. Carece igualmente de contenido la pretensión de lesión del derecho al proceso con todas las garantías concretado en la parcialidad de la Sala al dictar el Auto de prisión provisional por cuanto estaría anticipando el juicio de culpabilidad, dado que, como advierte el Ministerio Fiscal, los fundamentos de la adopción de la medida, el riesgo de fuga basado en el aumento significativo de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal en el escrito de conclusiones definitivas, y la situación previa de rebeldía del imputado en la causa, carecen de conexión con el enjuiciamiento de fondo sobre la intervención del acusado en los hechos imputados y su responsabilidad penal por los mismos.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir a trámite la presente demanda de amparo en virtud de la manifiesta carencia de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1.c) LOTC].Madrid, a siete de julio de dos mil.

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