ATC 170/2000, 10 de Julio de 2000

Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2000:170A
Número de Recurso3708/1998

Extracto:

Deniega suspensión. Suspensión cautelar de Sentencias penales: indemnización, no suspende.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 6 de agosto de 1998, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de don José Ignacio Corcuera Alba, quien como Licenciado en Derecho asume su propia defensa, formuló recurso de amparo contra la Sentencia que se hace referencia. En la demanda se nos cuenta que en la resolución judicial impugnada se condenó al recurrente como autor de un delito de apropiación indebida del art. 535 del Código Penal de 1973 a la pena de un mes y un día de arresto mayor con las accesorias correspondientes y a que indemnizara a INGEFOR S.L. en la cantidad de 500.565 pesetas más los intereses legales, así como al pago de las costas del juicio. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de —lava desestimó el recurso de apelación que había interpuesto y rechazó el planteamiento de una cuestión prejudicial civil de carácter devolutivo (art. 4 LECrim.), así como la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En la demanda de amparo, se pide no sólo la nulidad de la resolución judicial sino también, por otrosí, que se suspenda la ejecución de la resolución judicial.

  2. La Sala Segunda mediante providencia de 13 de abril de 2000 acordó admitir a trámite la demanda y formar la correspondiente pieza separada de suspensión y conceder en ella un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante para que dentro del mismo pudieran alegar cuanto estimaran pertinente en relación con la medida cautelar solicitada.

  3. El Ministerio Fiscal por escrito registrado el 28 de abril de 2000 presentó sus alegaciones, interesando que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia, limitándose dicho pronunciamiento a la pena privativa de libertad. Sostiene el Fiscal que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, si se compara la duración de la pena privativa de libertad con el tiempo que requiere la tramitación del proceso, no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable y sin eficacia en un eventual fallo estimatorio y, sin embargo, la condena pecuniaria admite la restitución íntegra.

  4. A su vez, el demandante de amparo reiteró la solicitud de suspensión, aun cuando sólo respecto de las responsabilidades civiles a las cuales tiene que hacer frente como consecuencia de la condena que le fue impuesta, señalando en tal sentido que la pena privativa de libertad está suspendida ya por el Juez de lo Penal en virtud de los arts. 80 y siguientes del Código Penal.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así, explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y Sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución y a las veces explícita en el resto del Ordenamiento jurídico.

    Ahora bien, como contrapeso de tal presunción nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los Poderes Públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a la garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, según dice el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual Sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica. La suspensión preventiva del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la medida cautelar y el interés particular del demandante en amparo. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo.

  2. En tal sentido hemos dicho con reiteración que los daños y perjuicios que pueda producir la ejecución de las resoluciones judiciales consistentes en una condena al pago de cantidad líquida de dinero o con efectos meramente patrimoniales, no son irreversibles ni hacen imposible su reparación posterior como regla general (entre otros muchos AATC 281/1996, 41/1997, 71/1997 y 13/1991) precisamente por ese contenido económico, salvo que concurran otras circunstancias idóneas para modular nuestra decisión al respecto.

    El criterio sobredicho nos lleva en el presente caso a denegar la medida cautelar que se nos pide, cuyo ámbito queda circunscrito a las responsabilidades civiles derivadas de la ejecución de la condena por delito, una vez que la pena privativa de libertad impuesta fue ya suspendida motu proprio por el Juez de lo Penal. Por ello, aun cuando el contenido meramente pecuniario de la condena incida desfavorable y negativamente en el patrimonio del afectado, produce un perjuicio resarcible, sin que por tal motivo la ejecución del pronunciamiento judicial impugnado haga perder al presente recurso de amparo su finalidad, por lo que aquí y ahora debe prevalecer el interés general ínsito en la exigencia constitucional de que se cumplan las decisiones judiciales.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a diez de julio de dos mil.

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