ATC 189/2000, 24 de Julio de 2000

Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2000:189A
Número de Recurso1885/1999

Extracto:

Suspende parcialmente. Suspensión cautelar de Sentencias penales: prisión de cuatro años, penas accesorias, suspende; indemnización, costas procesales, no suspende. Penas privativas de libertad. Cumplimiento parcial de la pena de prisión.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito remitido a través del correo y recibido en la sede de este Tribunal el día 5 de mayo de 1999, quedando registrado el inmediatamente siguiente día 6, la Procuradora doña Teodora Real Ruiz solicitó asistencia jurídica gratuita a favor de don Manuel —ngel Vázquez Dopico con el objeto de interponer recurso de amparo constitucional contra la Sentencia núm. 43/99 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 11 de marzo, que desestima el recurso de apelación formulado contra la dictada con núm. 280/98 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de dicha ciudad el 28 de mayo de 1998, en procedimiento abreviado 190/96 seguido por delito de robo con fuerza en las cosas. A la solicitud se acompañaba copia de las citadas resoluciones, así como una relación de hechos y una fundamentación jurídica en la que se razonaba que al Sr. Vázquez Dopico se le habían vulnerado sus derechos a un proceso con todas las garantías legales, a la presunción de inocencia y a la prohibición de sufrir indefensión.

  2. Tras diversas incidencias en la tramitación de la petición de asistencia jurídica gratuita, por providencia de 4 de noviembre de 1999 se tuvo por designados por el turno de oficio como Procuradora a doña Celia López Ariza y como Abogado a don José Miguel Ayllón Camacho, otorgándoles un plazo de veinte días para que, en su caso, formalizaran la demanda de amparo

  3. Tras la petición por parte de la representación del recurrente de las actuaciones para poder formular la demanda de amparo, y una vez recibidas las mismas, la demanda fue finalmente presentada en el Registro de este Tribunal el 17 de febrero de 2000, con fundamento en los siguientes hechos:

    1. El 20 de diciembre de 1994 doña María Alicia Monreal Moraga compareció en dependencias policiales para denunciar que ese mismo día se había cometido un robo en el interior de su domicilio. A raíz de la denuncia, unos Agentes de la Policía efectuaron una inspección ocular en la vivienda, aplicando reactivos para la localización de huellas digitales, de lo que obtuvieron un resultado negativo.

    2. Dos días después compareció la Sra. Monreal Moraga nuevamente ante la Policía con una hucha infantil de lata y un cuchillo con restos de sangre que había encontrado debajo de un sillón del piso. Efectuada sobre tales objetos una diligencia pericial dactiloscópica, fueron localizadas dos huellas pertenecientes al recurrente de amparo, Sr. Vázquez Dopico.

    3. Incoado procedimiento abreviado contra el Sr. Vázquez Dopico, la Sentencia de instancia le condenó como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada previsto en los arts. 500, 504.2, 505 y 506.2 CP de 1973 a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor con las accesorias de suspensión de cargo público, en su caso, y derecho de sufragio durante dicho período, así como al pago de las costas y a que indemnice a doña María Alicia Monreal Moraga en 115.700 pesetas más el contravalor en pesetas de 800 dólares al tipo oficial de cambio vigente al 20 de diciembre de 1994. Según los hechos probados de esta resolución, el Sr. Vázquez Dopico violentó la puerta de la vivienda, que sufrió desperfectos por valor de 8.000 pesetas, y se apoderó de los dólares, así como de diversos objetos tasados pericialmente en 107.700 pesetas.

    4. La Sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la de instancia, aceptando íntegramente tanto la declaración de hechos probados como los fundamentos jurídicos de esta última.

  4. La demanda de amparo solicita la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, por entender que la condena se ha sustentado en una única prueba pericial dactiloscópica que se ha obtenido sin observar las formalidades legales, lo que determina la vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, así como a la tutela judicial efectiva por la circunstancia de no motivar razonablemente la condena fundada en una prueba indiciaria. Con base en el ATC 376/1996, solicita, asimismo, la representación del recurrente que se acuerde la suspensión cautelar de las resoluciones recurridas, pues -de conformidad con el art. 56 LOTC- su mantenimiento haría perder al amparo su finalidad.

  5. Mediante providencia de 20 de junio de 2000, la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la respectiva demanda. Mediante otra providencia de la misma fecha, la Sala acordó formar la oportuna pieza separada para tramitar el incidente de suspensión y conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  6. Por medio de escrito registrado el 29 de junio de 2000, la representación del recurrente formuló sus alegaciones en el sentido de reiterar su petición de suspensión, al entender que el cumplimiento de la pena privativa de libertad no sólo constituiría un evidente perjuicio, sino que además haría perder al amparo su finalidad, ya que en el supuesto de que fuera otorgado el amparo, sería imposible de resarcir o indemnizar por afectar a un derecho consustancial al ser humano y esencialmente irrecuperable. De conformidad con la doctrina constitucional (entre otros, AATC 46/1996, de 26 de febrero, y 376/1996, de 16 de diciembre) procede parar las vulneraciones de derechos antes de que se produzcan o mientras se están produciendo.

  7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 7 de julio de 2000. Tras resumir los hechos y recordar la doctrina sentada por el ATC 86/1999, de 12 de abril, considera que procede la suspensión de la pena privativa de libertad, ya que al comparar la duración de ésta, parcialmente ya extinguida, y el tiempo que requiere la tramitación del proceso, resulta que la no suspensión ocasionaría un perjuicio irreparable, que dejaría totalmente en entredicho la eventual eficacia de un fallo estimatorio, sin llegar a apreciar que de acceder a la suspensión se pudiera ocasionar una lesión específica y grave del interés general, más allá de la genérica que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el art. 56.1 LOTC que procede decretar la suspensión cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Sin embargo, el mismo precepto prevé la posibilidad de denegar la suspensión, cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

  2. Es doctrina reiterada de este Tribunal que la ejecución de las penas privativas de libertad ocasionan un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, en atención a que la pérdida de libertad es irreparable y no puede ser restituida (por ejemplo, AATC 289/1995, de 23 de octubre; 328/1995, de 11 de diciembre; 35/1996, de 12 de febrero; 284/1996 y 286/1996, ambos de 14 de octubre; 290/1996, de 15 de octubre;328/1996, de 11 de noviembre; 349/1996, de 9 de diciembre; 376/1996, de 16 de diciembre; 379/1997, de 24 de noviembre; 420/1997, de 22 de diciembre; 33/1998, de 3 de febrero; 116/1998, de 18 de mayo; 265/1998, de 26 de noviembre).

    Ahora bien, como indica el precepto referido y como ha reconocido reiteradamente nuestra doctrina, la concesión de la suspensión no es automática en el caso de que se impugnen resoluciones judiciales que condenen a penas privativas de libertad, sino que incluso en tal supuesto debe examinarse bien la posible perturbación grave de los intereses generales, bien la eventual afectación de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Con el objeto de proceder a tal examen, nuestra doctrina se ha referido a la necesidad de atender a diversas circunstancias, como la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados, el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia y la posible desprotección a las víctimas (AATC 262/1998, 263/1998, 264/1998, 265/1998, 267/1998, 268/1998, 269/1998, todos ellos, de 26 de noviembre).

    En el presente caso, aunque el hecho delictivo afecta al bien jurídico de la propiedad en casa habitada y la pena privativa de libertad ha sido impuesta con una cierta extensión (cuatro años, dos meses y un día de prisión menor), al parecer ésta ya ha sido cumplida en parte, según informa el Ministerio Fiscal. Asimismo, debe destacarse que la demanda de amparo solicita genéricamente la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, pero sus alegaciones se centran en la petición de que se paralice únicamente la ejecución de la pena privativa de libertad, lo que acredita que de accederse a esta solicitud no resultaría desprotegida la víctima en lo que se refiere al ámbito de la responsabilidad civil. Por último, alcanza relevancia el hecho de que, en atención a la normal duración de los procesos constitucionales de amparo, el que nos ocupa podría ser resuelto una vez que el recurrente hubiera cumplido totalmente las penas impuestas, con lo que, efectivamente, el hipotético otorgamiento del amparo carecería ya de finalidad, que de conformidad con lo establecido en el art. 41.3 LOTC consiste en restablecer o preservar los derechos o libertades que este Tribunal hubiera considerado vulnerados. Todos estos factores determinan que no cabe apreciar la perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, y, que por lo tanto, resulta procedente la suspensión de la pena privativa de libertad.

  3. Por lo que se refiere a las penas accesorias, sabido es que la doctrina profusamente reiterada de este Tribunal es que tales penas siguen la suerte de las principales (AATC 144/1984, de 7 de marzo; 244/1991, de 5 de septiembre; 202/1992, de 6 de julio; 96/1993, de 22 de marzo; 170/1995, de 6 de junio; 267/1995, de 2 de octubre; 283/1995, de 23 de octubre; 321/1995 y 322/1995, de 7 de diciembre; 46/1996, de 26 de febrero; 344/1996, de 2 de diciembre; 370/1996, de 16 de diciembre; 88/1997, de 17 de marzo; 158/1997, de 19 de mayo; 286/1997, de 21 de julio; 33/1998, de 3 de febrero). En consecuencia, cabe acceder a la suspensión de las penas accesorias de suspensión de cargo público, en su caso, así como del derecho de sufragio durante el tiempo de la pena privativa de libertad.

  4. Sin embargo, no procede ordenar la suspensión de las costas ni de la indemnización civil impuestas, no sólo porque el recurrente no se ha pronunciado específicamente sobre ellas, sino ante todo porque este Tribunal ha declarado mediante doctrina reiterada que, como regla, la ejecución de las indemnizaciones acordadas en concepto de responsabilidad civil no ocasiona un daño irreparable al recurrente de amparo, por ser también cantidades resarcibles en caso de otorgamiento del amparo (entre otros, AATC 25/1991, de 28 de enero; 351/1996, de 9 de diciembre; 373/1996, de 16 de diciembre; 61/1997, de 26 de febrero; 261/1997, de 14 de julio; 162/1998, de 13 de julio; 245/1998, de 16 de noviembre; 265/1998, de 26 de noviembre; 61/2000, de 28 de febrero).

    Fallo:

    En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala acuerda:1º Suspender la ejecución de la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, así como las accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la principal, impuestas en la Sentencia núm. 280/98 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña el 28 de mayo de 1998, que resultó confirmada por la Sentencia núm. 43/99 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 11 de marzo de 1999, que desestimó el recurso de apelación formulado contra la anterior.2º Denegar la suspensión de la ejecución en lo demás.

    Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil.

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