ATC 185/2000, 24 de Julio de 2000

Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2000:185A
Número de Recurso4677/1998

Extracto:

Deniega prueba. Procesos constitucionales: prueba. Recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional: recibimiento a prueba de recurso de amparo.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Admitido a trámite el recurso de amparo 4677/98, mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de abril de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Azorín-Albiñana López, en representación de don Joaquín Planelles interesó el recibimiento del procedimiento a prueba, solicitando la incorporación del testimonio emitido por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Elda (Alicante), correspondiente al folio 133 del Libro-Registro de Conocimiento de los Procedimientos Penales.

  2. Por providencia de 23 de mayo de 2000, la Sala acordó no haber lugar al recibimiento del procedimiento a prueba por no considerarse necesario en ese momento para la resolución del recurso, sin perjuicio de la facultad que para mejor proveer pudiera ejercer este Tribunal en relación con la prueba solicitada en el caso de que resultase procedente.

  3. En escrito presentado ante el Juzgado de guardia de los de Madrid el 2 de junio de 2000, la representación de don Joaquín Planelles interpuso recurso de súplica contra la citada providencia al amparo del art. 93.2 LOTC. Se aduce al efecto, la falta de motivación de la referida providencia al no expresar el fundamento de la decisión, y el carácter imprescindible del recibimiento del procedimiento a prueba a los efectos de incorporar el citado documento que acreditaría que lo actuado ante el Juzgado de Instrucción se realizó en plazo y la ausencia de indefensión alegada por don Leopoldo Verdú Verdú.

  4. En providencia de 9 de junio, la Sala a tenor de lo dispuesto en el art. 93.2 LOTC concedió plazo común de tres días para que la parte recurrente y el Ministerio Fiscal alegasen lo que estimaren pertinente sobre el recurso de súplica formulado.

  5. En escrito registrado en este Tribunal el 23 de junio de 2000, la representación del recurrente de la demanda de amparo núm. 4677/98, don Leopoldo Verdú Verdú, presentó alegaciones interesando la desestimación del recurso de súplica interpuesto por la representación de don Joaquín Planelles. Se alega que el documento y la prueba solicitada no añaden nada al recurso de amparo, ya que la demanda no se basa en la existencia de simples irregularidades procesales no afectantes de los derechos invocados. En todo caso, el documento que se pretende aportar no acreditaría que se hubiera cumplido el plazo prescrito en el art. 790.1 LECrim, sino la fecha en la que se dio traslado de las actuaciones a la parte. Las actuaciones que constan ante la Sala serían acreditativas de que la providencia confiriendo el plazo previsto en el art. 790.1 LECrim se notificó a la acusación particular el 1 de abril de 1977 y que el escrito de calificación no se presentó hasta el 11 de abril.

  6. En escrito registrado en este Tribunal el 29 de junio de 2000, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de súplica al considerar que la providencia impugnada expone, de forma suficiente, el fundamento de la decisión en cuanto considera innecesario el recibimiento del procedimiento a prueba. En este sentido estima que el carácter innecesario del mismo deriva de que el recurrente de amparo no cuestiona el dato que el documento que se pretende aportar aclara -que la acusación particular presentara la calificación en plazo-, sino que el traslado de las actuaciones no hubiera sido conjunto, al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, de manera que ésta no calificó en el plazo abierto cuando se le dio traslado de la causa al Ministerio Público.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Ønico. Interpuesto recurso de súplica contra la providencia de 23 de mayo de 2000 que desestimaba la pretensión de recibimiento del procedimiento a prueba al amparo de lo dispuesto en el art. 93.2 LOTC, procede su desestimación y confirmación de la resolución impugnada. Como señalan tanto el recurrente de amparo como el Ministerio Fiscal resulta innecesario el recibimiento del procedimiento a prueba para la resolución del recurso de amparo núm. 4677/98 a la luz de las pretensiones de lesión de derechos fundamentales en el mismo alegadas y el supuesto contenido del documento que se pretende aportar.

En efecto, con independencia de si el documento que se pretende aportar resulta acreditativo de la presentación en plazo del escrito de calificación de la acusación particular, lo cierto es que la cuestión de si dicho escrito se presentó en plazo sólo puede ser apreciada por los Tribunales ordinarios, habiéndose ya pronunciado éstos tanto al admitirlo como al responder a la cuestión conectada con la misma en el Auto de 8 de octubre de 1988. En la medida en que sólo es atribución de este Tribunal examinar las resoluciones judiciales impugnadas a la luz de los derechos fundamentales invocados, este Tribunal ha de partir de los pronunciamientos efectuados por los Tribunales ordinarios sobre dicha cuestión y valorar, en su caso, su razonabilidad. A lo que cabe agregar, de otra parte y sin prejuzgar nuestra resolución en cuanto al fondo, que el examen de las vulneraciones de derechos fundamentales alegadas no depende, en principio, de tal cuestión.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de don Joaquín Planelles.Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil.

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