ATC 308/2000, 18 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2000:308A
Número de Recurso4321/1998

Extracto:

Suspensión cautelar de Sentencias penales: fallo ejecutado.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de octubre de 1998, Metrópolis S.A., Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, bajo la representación procesal del Procurador don José Manuel Villasante García, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de 12 de septiembre de 1988 y contra el Auto de la misma Sección de 29 septiembre de 1998 recaído en aclaración de Sentencia, dictados ambos en el rollo de apelación 121/98, en autos de procedimiento abreviado núm. 83/96.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. La entidad aseguradora recurrente en amparo compareció en su propia representación y defensa en el procedimiento penal abreviado incoado contra uno de sus asegurados por haber causado un atropello, al considerar que, como el conductor del vehículo asegurado conducía bajo los efectos del alcohol, estaba exenta de responsabilidad conforme al contrato suscrito entre las partes.

    2. El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Murcia condenó a la aseguradora recurrente en amparo como responsable civil directa al pago de diversas cantidades en concepto de indemnización a los perjudicados. La Sentencia fue recurrida en apelación por la aseguradora y dos de los perjudicados. La Audiencia desestimó el recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora al entender que ?a pesar de haber intervenido en primera instancia?, en virtud de lo dispuesto en el art. 784.5 LECrim, carecía de legitimación para ser parte. Sí estimó parcialmente, en cambio, el recurso interpuesto por los perjudicados, por lo que incrementó el importe de las indemnizaciones a cargo de la aseguradora así como el pago por parte de ésta de los intereses legales sobre dicho importe.

    3. La entidad aseguradora solicitó aclaración de la Sentencia. Por Auto de 29 de septiembre de 1998 la Sala declaró no haber lugar a la misma dada la falta de legitimación apreciada.

  3. Aduce la entidad recurrente que la Sentencia impugnada es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE. Se alega en la demanda de amparo que, al haber negado legitimación a la compañía de seguros ahora demandante de amparo para ser parte en el recurso de apelación, se le está privando del derecho a defenderse en este recurso a pesar de haber sido condenada como parte principal en primera instancia, lo que determina a su vez que se le niegue su derecho al recurso. Por otra parte se considera que la Sentencia recurrida, al haber apreciado la falta de legitimación para recurrir en el recurso de apelación cuando esta legitimación le había sido reconocida en instancia, es arbitraria. En su opinión tal conducta no resulta coherente con la seguida en los anteriores trámites procesales.

    Se alega también que el Juzgado de lo Penal efectuó una incorrecta aplicación del baremo establecido en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y que la Audiencia Provincial, al no haber reconocido legitimación para recurrir en apelación a la entidad ahora demandante de amparo, no corrigió esa pretendida infracción, lo que, a juicio de la entidad recurrente, le ocasionó indefensión vulnerándole su derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Murcia, de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia y del Auto de aclaración de Sentencia, recaídos en el rollo de apelación núm. 121/98.

  4. La Sala Segunda por providencia de 21 de noviembre de 2000, de conformidad con lo previsto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del presente recurso de amparo, admitir a trámite la demanda de amparo y en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia a fin de que en un plazo que no excediera de diez días remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 121/98, y al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Murcia para que, también en un plazo de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio oral de procedimiento abreviado núm. 327/97, procedimiento abreviado núm. 83/96, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Molina de Segura, debiendo previamente emplazar a los que hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que, sí lo deseaban, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso.

  5. Por otra providencia de la misma fecha la Sala Segunda acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la entidad solicitante de amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  6. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de noviembre la parte recurrente formuló alegaciones. Aduce la entidad demandante de amparo que el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Murcia dictó providencia el 26 de enero de 1999 por la que se le requería para que en el improrrogable plazo de tres días consignara las diferencias entre las cantidades ya consignadas y las impuestas en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial. En cumplimiento de lo dispuesto en la citada providencia procedió a abonar las cantidades a las que había sido condenada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia. Por ello considera que, al estar cumplida la resolución recurrida en amparo, no procede ya su suspensión.

  7. Por escrito de 30 de noviembre de 2000 el Fiscal presentó su escrito de alegaciones. Entiende el Ministerio Fiscal que, de acuerdo con la doctrina constitucional, en este caso, al tratarse de una condena exclusivamente económica y no haber acreditado la recurrente que la ejecución de la resolución impugnada pueda causarle perjuicios irreparables ni tampoco que la misma pudiera hacer perder al recurso de amparo su finalidad, no procede otorgar la suspensión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Ønico. En el presente caso, la recurrente ha puesto de manifiesto en su escrito de alegaciones que ha cumplido la condena impuesta por la Sentencia impugnada (ha abonado las indemnizaciones a cuyo pago había sido condenada) por lo que considera que, al estar cumplida ya la resolución recurrida, no procede ya su suspensión.

Como hemos sostenido en anteriores ocasiones (AATC 61/1996, de 11 de marzo, 205/1997, de 4 de junio, FJ 2; 375/1997, de 24 de noviembre, 193/2000 de 24 de julio) la ejecución de la resolución cuya suspensión se solicita conlleva la perdida de objeto de la solicitud de suspensión, haciendo improcedente cualquier decisión al respecto; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que, en su caso, este Tribunal pueda adoptar medidas cautelares positivas (ATC 193/2000, FJ 2).

De este modo, al haber cumplido ya la recurrente la condena impuesta y no haber solicitado la entidad demandante de amparo ninguna medida cautelar positiva tendente a asegurar la efectividad de una eventual estimación del amparo, no procede otorgar la suspensión solicitada ni efectuar ningún otro pronunciamiento al respecto.

Fallo:

Por todo lo expuesto la Sala acuerda no haber lugar a la suspensión solicitada. Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil.

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