ATC 7/2001, 15 de Enero de 2001

Fecha de Resolución15 de Enero de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2001:7A
Número de Recurso4065-2000

Extracto:

Suspensión cautelar de Sentencias penales: prisión de dos años, inhabilitación para el derecho de sufragio, suspende; indemnización, costas procesales, no suspende. Libertad personal.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 12 de julio de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de don Miguel García Perepérez, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia el 21 de junio de 2000, que confirmó en apelación la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Valencia el 22 de febrero de 2000, en causa seguida por delito de robo con fuerza en las cosas. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos a obtener tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 CE, respectivamente).

  2. La Sala Segunda de este Tribunal, por sendas providencias de 20 de diciembre de 2000, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión de la ejecución, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  3. Mediante escrito, registrado el 27 de diciembre de 2000, la representación procesal del recurrente remite sus alegaciones, señalando la procedencia de la suspensión y más cuando el Sr. García Perepérez trabaja, tiene un domicilio conocido y ha estado siempre a disposición de la Justicia, por lo que si no se acordara la suspensión y el recurso prosperase se produciría un perjuicio evidente a su representado.

  4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacua el trámite conferido mediante escrito registrado el 28 de diciembre de 2000. En él, tras recordar la doctrina de este Tribunal sobre el art. 56 LOTC, estima que teniendo en cuenta la duración de la pena privativa de libertad impuesta (dos años) y el tiempo que puede tardar en resolverse este proceso de amparo, junto con la naturaleza y entidad del delito, la no suspensión de la pena privativa de libertad y de la accesoria de inhabilitación puede en este caso hacer perder al amparo su finalidad, sin que, por otro lado, la suspensión cause un perjuicio al interés general más allá de lo que supone en sí la suspensión de un fallo judicial, respecto, además, de una persona que cuando fue condenada ya se encontraba libre. Por ello estima que es procedente acceder a la suspensión solicitada respecto de la pena privativa de libertad y de la accesoria de privación de derechos, y no respecto de la indemnización y de las costas.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así, explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y Sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución y a las veces explícita en el resto del ordenamiento jurídico.

    Ahora bien, como contrapeso de tal presunción nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a la garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, según dice el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual Sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica. La suspensión preventiva del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la medida cautelar y el interés particular del demandante en amparo. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo.

  2. En esta ponderación de intereses, sin olvidar que en un Estado de Derecho las Sentencias claman por ser cumplidas, como exigencia implícita a la eficacia de la tutela judicial ?arts. 24.1 y 118 CE? (ATC 120/1993), no resulta menos claro también que la libertad, como valor, inspira la entera concepción constitucional desde su pórtico, donde se invoca como el primero y principal de los pilares del sistema (art. 1 CE). Este principio se despliega en un abanico de manifestaciones fenoménicas, libertades concretas configuradas como derechos fundamentales, con una más intensa protección, entre las cuales se encuentra la libertad personal (art. 17.1 CE), soporte de las demás. Si a ello se añade que la privación de esa libertad es irreversible y no puede ser restaurada en su integridad y sustancia, sin que una eventual indemnización de daños y perjuicios pueda tener otra función que la compensatoria, muy lejos de la restitutio in integrum, queda patente la necesidad de suspender la ejecutoriedad de las Sentencias impugnadas en este aspecto, extensible a las penas restrictivas de derechos (ATC 144/1984), ya que, en caso contrario, dada la brevedad de la pena impuesta el eventual otorgamiento de amparo habría perdido su finalidad práctica, pues el actor tendría cumplida para entonces la pena de prisión que es de dos años por un delito de robo con fuerza en las cosas (ATC 120/1993), medida cautelar extensible a la pena accesoria restrictiva de derechos consistente en la inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por corresponderle idéntica suerte que a la pena principal de la que es accesoria (entre muchos, AATC 267/1995, 301/1995, 7/1996, 152/1996, 87/1997, 286/1997, 182/1998, 271/1998).

  3. Sin embargo, no es posible extender la suspensión al resto de la parte dispositiva de la Sentencia impugnada, que contiene dos pronunciamientos con un contenido económico, las condenas al pago de una indemnización en concepto de responsabilidad civil (64.000 pesetas) y de las costas procesales en la proporción que le corresponde. Es nuestro criterio, repetidamente expuesto y aplicado sin desmayo alguno, que en principio y sí no concurren otras circunstancias (cuantía excesiva o situación precaria, por ejemplo) las Sentencias con efectos exclusivamente patrimoniales no causan perjuicios irreparables, por ser posible la acción de regreso y, en consecuencia, no justifican que se congele su ejecutoriedad. En este caso, por otra parte, no se alega perjuicio alguno, ni siquiera a título hipotético.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda: 1º La suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad y de la accesoria de privación del derecho de sufragio, impuestas a don Miguel García Perepérez por la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia el 21 de julio de 2000 (rollo de apelación núm. 82/00). 2º Denegar la suspensión de la ejecución en lo que respecta al pago de la indemnización y costas establecido en el fallo relativos al Sr. García Perepérez de la mencionada Sentencia.

    Madrid, a quince de enero de dos mil uno.

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