ATC 19/2001, 30 de Enero de 2001

Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2001:19A
Número de Recurso5525/1998

Extracto:

Extradición: garantías del derecho de defensdefensa: extradición condicionada. Sentencia de amparoa. Derecho a la : alcance de la nulidad de una extradición. Procesos constitucionales: incidente de ejecución de Sentencia. Sentencias del Tribunal Constitucional: ejecución de la STC 163/2000.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 30 de noviembre de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de don Roberto Claudio Peña Torres, comparece ante este Tribunal solicitando, de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 LOTC, la ejecución de la STC 163/2000, de 12 de junio, dictada por la Sala Primera en el recurso de amparo núm. 5525/98. Dicha Sentencia estimó en parte el recurso de amparo interpuesto por don Roberto Claudio Peña Torres y, en su virtud, declaró nulos los Autos núm. 32/1998, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19 de octubre de 1998 y núm. 95/1998, del Pleno de la misma Sala, de 14 de diciembre de 1998, que declararon procedente la extradición del recurrente a la República Italiana, en el expediente de extradición núm. 1/98, y reconoció el derecho del recurrente a un proceso con plenas garantías de defensa (art. 24.2 CE).

  2. En el mencionado escrito, la representación de don Roberto Claudio Peña Torres pone de manifiesto los siguientes extremos:

    1. Por Auto de 6 de julio de 2000, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en cumplimiento de la STC 163/2000, declara procedente la extradición a Italia de don Roberto Claudio Peña Torres, «con la condición de que por parte del Estado italiano, mediante un nuevo proceso, se den al recurrente las posibilidades de impugnación suficientes para salvaguardar sus derechos de defensa».

    2. Con fecha 12 de septiembre de 2000, don Roberto Claudio Peña Torres solicita a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que se requiera a las autoridades italianas a fin de que en el improrrogable plazo de cinco días comuniquen a la misma si van a prestar garantías a fin de proceder al nuevo enjuiciamiento de aquél, solicitando su puesta en libertad en caso de no ser así.

    3. Mediante providencia de 2 de octubre de 2000 la Sala acordó interesar del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Asuntos Exteriores certificación sobre si se ha recibido o no de las autoridades italianas contestación a la solicitud de prestación de la garantía a que se refiere el Auto de 6 de julio de 2000, y sobre fecha en que esa solicitud fue presentada a las autoridades italianas. El Ministerio de Justicia comunica a la Sala el 19 de octubre de 2000 que, a dicha fecha, aún no han sido presentadas las garantías a que se refiere el Auto de 6 de julio de 2000 en relación con la extradición de don Roberto Claudio Peña Torres.

    4. El Sr. Peña Torres presentó entonces con fecha 22 de noviembre de 2000 escrito ante la Sala en el que solicitaba su inmediata puesta en libertad y que se dicte resolución declarando improcedente su extradición a Italia, al no haberse cumplido por las autoridades italianas los requisitos establecidos en el Auto de 6 de julio de 2000. Esta petición ha sido rechazada por Auto de 27 de noviembre de 2000, en el que se acuerda estar a lo resuelto en el Auto firme de 6 de julio de 2000, sin que haya lugar, en consecuencia, a exigir la garantía a que se refiere la providencia de 2 de octubre de 2000. En su fundamentación jurídica señala el Auto que en la providencia de 2 de octubre _de 2000 se deslizó por error (inducido por el recurrente) el término «garantía», apartándose así la providencia del Auto firme de 6 de julio de 2000, que hace referencia a «condición», no a «garantía». Y concluye la Sala que tal desviación terminológica tiene trascendencia, ya que mientras la garantía ha de ser prestada antes de la entrega, la condición no hace sino que pese su cumplimiento sobre la responsabilidad del Estado requirente (Italia). Razonando seguidamente que tal condición pudiera ser observada por las autoridades italianas teniendo en cuenta su normativa [arts. 630.1.c) y 670 del Código de Procedimiento Penal italiano], sin perjuicio de que sean aquéllas las que deban resolver al respecto.

    Don Roberto Claudio Peña Torres considera que este Auto de 27 de noviembre _de 2000 constituye un claro incumplimiento de la STC 163/2000, de la que se deduce que no es posible la extradición a Italia hasta que ésta preste garantía de repetición de nuevo proceso en presencia del reclamado, es decir, la STC 163/2000 impone una condición suspensiva, por lo que mientras no se cumpla la misma no cabe acceder a la extradición. Por ello, insta la ejecución de la sentencia, de conformidad con el art. 92.1 LOTC, a fin de que por este Tribunal se requiera a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que dicte nueva resolución denegando la extradición por no haberse cumplido la condición impuesta o, alternativamente, acuerde las medidas que tenga por conveniente en orden al cumplimiento por la Audiencia de la STC 163/2000.

  3. Por providencia de 5 de diciembre de 2000, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda tener por recibido el precedente escrito de la Procuradora señora Rosique Samper y documentos que acompaña, así como dar traslado al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de tres días, alegue lo que estime procedente acerca de la petición que se deduce.

  4. Por escrito presentado el 15 de diciembre de 2000, el Ministerio Fiscal estima que procede acceder a lo solicitado por la representación de don Roberto Claudio Peña Torres. Alega el Ministerio Fiscal que, tal como aparece redactada la fundamentación jurídica del Auto de 27 de noviembre de 2000, se plantea la duda de si la Audiencia Nacional considera efectivamente cumplida ?pese a la falta de respuesta expresa de las autoridades italianas? la condición exigida en la STC 163/2000 (en cuyo caso podría afirmarse que dicho Auto da cumplimiento a lo acordado en la referida Sentencia) o si se limita a formular una simple hipótesis no confirmada, partiendo del análisis de los arts. 630.1.c) y 670 del Código de Procedimiento Penal italiano, en cuyo caso no se estaría cumpliendo el fallo de dicha Sentencia. Esta duda lleva al Ministerio Fiscal a interesar de este Tribunal que anule el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 27 de noviembre de 2000, para _que dicho órgano judicial aclare tal extremo, en conformidad con lo acordado por la STC 163/2000.

  5. En su reunión de treinta de enero de dos mil uno, a propuesta de la Sala Primera y de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.k) LOTC, el Pleno del Tribunal acordó recabar para sí el conocimiento de la cuestión planteada en relación con el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que declara procedente la extradición de don Roberto Claudio Peña Torres a la República Italiana.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión planteada por la representación de don Roberto Claudio Peña Torres, en trámite de ejecución de Sentencia de conformidad con el art. 92 LOTC, consiste en determinar si el Auto de 27 de noviembre de 2000 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por la que se acuerda estar a lo resuelto en el Auto firme de 6 de julio de 2000, sin que haya lugar a exigir la garantía a que se refiere la providencia de 2 de octubre de 2000, es o no conforme con los pronunciamientos de la STC 163/2000, de 12 de junio, dictada por esta Sala en el recurso de amparo núm. 5525/1998.

  2. De conformidad con lo ordenado en el art. 87.1 de la LOTC, los órganos judiciales están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva, debiendo atender a lo declarado y resuelto por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias. Cierto es que el cumplimiento por el órgano judicial de la Sentencia de este Tribunal puede requerir una interpretación del alcance de la misma, a fin de dar un cabal cumplimiento a lo resuelto en ella y adoptar, en consecuencia, las medidas pertinentes para hacer efectivo el derecho fundamental reconocido frente a la violación de la que fue objeto. Pero semejante consideración y aplicación por el órgano judicial no puede llevar, sin embargo, como es claro, ni a contrariar lo establecido en ella ni a dictar resoluciones que menoscaben la eficacia de la situación jurídica subjetiva allí declarada (por todas, STC 159/1987).

  3. En el presente caso, en el fallo de su STC 163/2000, de 12 de junio, este Tribunal estimando en parte el recurso de amparo presentado por don Roberto Claudio Peña Torres, acordó, en primer lugar, reconocer el derecho del recurrente a un proceso con plenas garantías de defensa (art. 24.2 CE). En segundo lugar, declarar nulos los Autos núm. 32/1998, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 19 de octubre de 1998 y núm. 95/1998, del Pleno de la misma Sala, de 14 de diciembre de 1998, que declararon procedente la extradición del recurrente a la República Italiana, en el expediente de extradición núm. 1/98. Y, por último, ordenar la retroacción de las actuaciones a fin de que el órgano judicial competente dictase nueva resolución conforme a las exigencias constitucionales especificadas en el fundamento jurídico sexto de la Sentencia.

    En el fundamento jurídico sexto se especificaba literalmente lo siguiente: «El otorgamiento del amparo, al igual que en el asunto resuelto por la STC 134/2000, comporta la declaración de nulidad de los Autos impugnados en la medida en que accedieron a la extradición del demandante, para el cumplimiento de las penas impuestas por las Sentencias referidas, sin someterla a la condición de que por parte del Estado italiano, mediante un nuevo proceso, se den al recurrente las posibilidades de impugnación suficientes para salvaguardar sus derechos de defensa».

  4. Resulta evidente, por tanto, que el cumplimiento de nuestra Sentencia no exige que la Audiencia Nacional requiera a las autoridades italianas la prestación de garantía como condición previa para acordar la extradición del recurrente, sino meramente que, de acordarse la procedencia de la extradición, ésta se someta por el Auto en que se acceda a la misma al requisito de que el Estado italiano, mediante un nuevo proceso, dé al recurrente las posibilidades de impugnación suficiente para salvaguardar sus derechos de defensa, pesando sobre dicho Estado la responsabilidad del cumplimiento de dicha condición a la que se sujeta expresamente el acuerdo de extradición.

  5. En consecuencia, a la vista de la fundamentación jurídica del Auto de 27 de noviembre de 2000 y sus antecedentes, no resulta pertinente ninguna actuación de este Tribunal al amparo del art. 97 LOTC en orden a requerir a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para el cumplimiento de nuestra STC 163/2000, pues la interpretación sostenida en el referido Auto no contradice nuestro pronunciamiento. En efecto, de acuerdo con la STC 163/2000, la Audiencia Nacional viene obligada, en caso de acceder a la extradición, a sujetar ésta a la condición de que por parte del Estado italiano, mediante un nuevo proceso, se den al recurrente las posibilidades de impugnación suficientes para salvaguardar sus derechos de defensa, que es lo que se hace en el Auto de 6 de julio de 2000 y se confirma en el Auto de 27 de noviembre de 2000. Pero lo que en ningún momento hemos exigido en nuestra STC 163/2000 es que las autoridades italianas hayan de comprometerse por escrito a cumplir la referida condición, como requisito previo para que la Audiencia Nacional pueda declarar procedente la extradición, conforme ha quedado expuesto. Debe, pues, ser rechazada la pretensión deducida por don Roberto Claudio Peña Torres al amparo del art. 97 LOTC.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, el Pleno acuerda no haber lugar a requerir a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para el cumplimiento de nuestra STC 163/2000. Comuníquese a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a la representación procesal de don Roberto Claudio Peña Torres y al Ministerio Fiscal. Archívense las actuaciones. Madrid, a treinta de enero de dos mil uno.

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