ATC 30/2001, 12 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2001:30A
Número de Recurso4827/1999

Extracto:

Suspensión cautelar de resoluciones civiles: lanzamiento de vivienda; resolución ejecutada. Ponderación de intereses. Suspensión del acto que origina el amparo: desistimiento.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de noviembre de 1999, la representación procesal de don Juan-Luis Barrenechea Arrieta formuló demanda de amparo contra el Auto de 7 de octubre de 1999 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictado en el rollo de apelación civil 354/97.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la decisión del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. Seguido juicio de desahucio por precario contra el recurrente y su esposa, recayó sentencia firme declarando haber lugar al mismo.

      En ejecución de sentencia el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Bilbao (autos 169/94) dictó el 4 de marzo de 1997 (propuesta de) providencia en la que se acordó el lanzamiento de los demandados adoptándose para ello una serie de medidas que se reflejan en dicha resolución.

    2. Contra esta resolución, interpusieron el ahora demandante del amparo y su esposa recurso de reposición que fue resuelto por el Juzgado mediante Auto de 26 de marzo de 1997, que al considerar que la cuestión surgida en la ejecución del juicio de desahucio rebasaba los límites de lo que puede resolverse en este trámite, acordó haber lugar al recurso y, en consecuencia, dejar en suspenso la ejecución ordenada en el proceso de desahucio, remitiendo a las partes al juicio declarativo que corresponda.

    3. La parte actora, doña Nuria Alcantud Arrieta interpuso recurso de apelación contra el Auto de 26 de marzo de 1997 y, admitido a trámite, las partes fueron emplazadas antes la Audiencia.

      El ahora demandante, en su condición de apelado, se personó el día 4 de julio _de 1997 ante la Audiencia mediante escrito en el que para identificar los autos de origen indicó la referencia 169/96 (cuando lo correcto era 169/94), si bien en la súplica se señaló el número correcto.

    4. A consecuencia del referido error en la identificación del asunto, el recurso de apelación se tramitó sin la intervención del apelado y, con fecha de 19 de febrero _de 1999, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao (rollo 354/97), dictó Auto en el que estimó el recurso de apelación y revocó el Auto de 4 de marzo de 1997, que dejó sin efecto ordenando la ejecución de la propuesta de providencia de 4 de marzo de 1997, con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia sin especial pronunciamiento sobre las de la alzada.

    5. Notificado el anterior Auto, el solicitante del amparo instó el incidente de nulidad de actuaciones alegando que el recurso de apelación se había seguido inaudita parte pese a haberse personado en tiempo ante la Audiencia.

      La Sala, por Auto de 7 de octubre de 1999, notificado el 27 de octubre, desestimó el incidente imponiendo las costas a los solicitantes del mismo.

  3. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que, por un simple error en la identificación del asunto, que se subsanaba en el suplico del escrito, el recurso de apelación se ha seguido inaudita parte para los apelados pese a haberse personado en tiempo ante la Sala, lo que ha supuesto una indefensión contraria al art. 24.1 CE.

  4. Admitido a trámite el recurso, por providencia de 15 de enero de 2001, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. Por escrito registrado el 23 de enero de 2001 la representación procesal del recurrente formula sus alegaciones. Afirma que cuando se interpuso el recurso de amparo todavía no se había ejecutado el Auto de 19 de febrero de 1999. Hoy, desgraciadamente, se ha ejecutado y se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la providencia de 4 de marzo de 1997, pese a que para el derribo de un tabique y construcción de uno nuevo entre dos fincas como se establecía en dicha providencia no se ha contado con el consentimiento de las Comunidades de Propietarios afectados, ni se ha realizado ningún tipo de proyecto y no se ha obtenido la licencia de obras. Por todo ello, el recurrente, al haberse producido ya el perjuicio que se trataba de evitar con la suspensión, desiste de la pretensión de suspensión.

  6. Mediante escrito registrado el 25 de enero de 2001 el Fiscal presenta sus alegaciones en las que interesa no ha lugar a la suspensión. Tras exponer una relación de hechos y citar la jurisprudencia constitucional en materia de suspensión, se argumenta que el recurrente solicita la suspensión de una resolución que ordena su lanzamiento, y dado que se encuentra poseyendo sin título, y que se necesita la delimitación de la superficie ocupada, se requiere el acceso al local por otro contiguo mediante el derribo del tabique que los separa y la posterior reconstrucción. Por otra parte, el recurrente se limita a alegar la existencia de unos perjuicios irreparables derivados de la ejecución que no acredita. En todo caso, la ejecución impone la realización de una prestación que permite su restitutio in integrum.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordara la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    En la interpretación de la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña, en sí misma, una perturbación del interés general pues, la función jurisdiccional comprende la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que puede afectar al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, que se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión y la excepción la suspensión que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 284/1995, 50/1996, 219/1996, 419/1997, 52/1997, entre otros muchos).

  2. Conforme al citado criterio interpretativo, este Tribunal ha entendido que es preciso realizar siempre una ponderación de los intereses en conflicto en cada caso y confrontarlos con el contenido y naturaleza de la resolución judicial de que se trate, para determinar si su ejecución puede originar al recurrente un perjuicio irreparable o de difícil reparación que haría perder al amparo su finalidad. A tal fin se ha venido distinguiendo entre aquellas decisiones judiciales cuya efectividad no impide devolver las cosas al ser y estado en que se hallaban antes de la ejecución y que admiten, por tanto, una posterior restitutio in integrum, lo que sucede, por ejemplo, con las resoluciones cuya efectividad impone meras prestaciones pecuniarias, en las que no procede la suspensión, salvo que por su importancia o cuantía o por las circunstancias excepcionales que concurran su cumplimiento pueda causar daños irreparables (AATC 239/1990, 6/1996, 61/1997, 89/1997, 109/1997, 13/1999) que, en todo caso, deberán ser acreditados (AATC 253/1995, 118/1996, 71/1997), y aquellas otras decisiones judiciales en las que la suspensión está justificada por afectar a bienes o derechos de imposible restitución a su estado anterior.

  3. En el presente caso, concurren dos circunstancias que conducen a la denegación de la suspensión. En primer lugar, y este hecho es decisivo, el demandante del amparo reconoce en el presente incidente que la resolución que se pretendía suspender ya ha sido ejecutada. Por consiguiente, habiéndose llevado a cabo ya la ejecución de la providencia de 4 de marzo de 1997 que ordenó el lanzamiento de la parte demandada adoptándose para ello las medidas que en dicha resolución se establecían, resulta en este momento inútil acordar la suspensión de la ejecución de una resolución que ya ha alcanzado efectividad pues los eventuales perjuicios que se pretendían evitar con la suspensión, de existir, ya se habrán producido. En segundo lugar, en su escrito de alegaciones el propio recurrente, en atención a la ejecución de lo ordenado en la providencia de 4 de marzo de 1997, manifiesta que desiste de la pretensión de suspensión, por lo que, no estando afectado el interés general, no procedería acordar la suspensión de la efectividad de una resolución judicial que no es solicitada por el recurrente en amparo.

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, la Sala acuerda no haber lugar a la suspensión con archivo de estas actuaciones. Madrid, a doce de febrero de dos mil uno.

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