ATC 45/2001, 26 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2001:45A
Número de Recurso4121-2000

Extracto:

Suspensión cautelar de resoluciones civiles: pago de una cantidad parcial, suspende; embargo de una finca industrial, suspende.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de julio de 2000 la representación procesal de don Ricardo Manuel Prego de Oliver Gómez formuló demanda de amparo contra el Auto de 16 de junio de 2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo, dictado en el juicio ejecutivo 465/99.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la decisión del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. Don Ricardo Prego de Oliver y otro fueron demandados por el Banco Español de Crédito, S.A., en un juicio ejecutivo en reclamación de 1.754.000 pesetas de principal y otras 900.000 pesetas calculadas para intereses y costas.

      En la demanda se indicaba que los demandados tenían «paradero desconocido»: no obstante, la reclamación se fundaba en una póliza de afianzamiento mercantil en la que se especificaba el domicilio de los fiadores ahora demandados.

    2. El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo (autos 465/99) por Auto de 18 de junio de 1999 despachó la ejecución solicitada y acordó la citación de los demandados por medio de edictos «dado el ignorado paradero de los demandados» (sic).

    3. Realizada la citación de remate por edicto publicado en el BOP de Pontevedra el 26 de julio de 1999, siguió la tramitación del juicio con la rebeldía de los demandados, dictándose Sentencia de remate el 17 de septiembre de 1999 que, igualmente, fue notificada por edicto publicado en el BOP el 7 de octubre de 1999.

      Seguida la ejecución sin notificar a los demandados el procedimiento personalmente, con fecha de 25 de abril de 2000 se notificó al ahora recurrente el señalamiento de las subastas, tras lo cual compareció en el Juzgado y, con fecha de 19 de mayo de 2000, instó la nulidad de actuaciones al amparo del art. 240.3 LOPJ.

      El Juzgado, por Auto de 16 de junio de 2000, notificado el 21 de junio, declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada.

  3. El demandante denuncia la indefensión contraria al art. 24 CE sufrida en el juicio ejecutivo por no haber sido citado personalmente en el domicilio que figuraba en la póliza de afianzamiento mercantil, ya que no ha dejado de residir en él ni un solo día, y porque se ha seguido el juicio ejecutivo sin haber sido previamente notificado el saldo deudor como ordena el art. 1.435 LEC.

    Por Otrosí, se interesó en la demanda la suspensión del procedimiento del juicio ejecutivo, alegando que, en otro caso, se producirían unas consecuencias irreparables.

  4. Admitido a trámite el recurso, por providencia de 18 de enero de 2001 se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo a la recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que pudieran alegar lo que estimasen procedente sobre la suspensión interesada.

  5. Por escrito registrado el 26 de enero de 2001 la representación del recurrente formula sus alegaciones en las que reitera la solicitud de suspensión. Se alega que la no suspensión provocaría la celebración de la tercera subasta y la eventual adjudicación de los bienes embargados, lo que produciría un perjuicio de imposible o muy difícil reparación, al adjudicarse a un tercero, por una cuantía ínfima, un bien inmueble valorado en más de 300 millones de pesetas, todo ello para saldar manu militari una deuda de menos de dos millones.

    El recurrente afirma que ya ha pagado el principal de la deuda reclamada, y aporta fotocopia del ingreso en efectivo por importe de 1.754.000 pesetas realizado en el Banco Español de Crédito, como hubiera hecho de haber sido citado debidamente al procedimiento. Por todo ello solo queda por decidir la cantidad relativa a intereses y costas.

  6. Por escrito registrado el 29 de enero de 2001 el Fiscal presenta sus alegaciones. Tras exponer los hechos que estimó conveniente y citar la doctrina constitucional sobre la suspensión, manifiesta que, dado que la Sentencia recaída en el procedimiento condena a pagar una cantidad de dinero, no procede la suspensión, ya que es posible la restitutio in integrum: sin embargo, la ejecución de la Sentencia de remate llevaría consigo la venta en pública subasta de bienes pertenecientes al demandado, pese a que es un mero fiador, lo que puede conducir al desmantelamiento de una empresa. Todo ello conduce al Fiscal a interesar la suspensión solicitada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordara la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    En la interpretación de la referida norma este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña, en sí misma, una perturbación del interés general pues, la función jurisdiccional comprende la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que puede afectar al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, que se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión y la excepción la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 284/1995, 50/1996, 219/1996, 419/1997, 52/1997, entre otros muchos).

  2. En el presente caso se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia de remate recaída en el juicio ejecutivo seguido contra el recurrente y otro, que condena a los demandados a pagar a la actora la suma de 1.754.000 pesetas, más los intereses, gastos y costas causadas.

    La ejecución de la Sentencia citada produciría exclusivamente efectos económicos, ya que contiene una mera condena pecuniaria, por lo que, inicialmente, no es susceptible de suspensión, conforme a la mencionada doctrina de este Tribunal.

    No obstante, para la efectividad de la condena pecuniaria se ha realizado el embargo de una finca, valorada pericialmente en cerca de trescientos millones de pesetas, por lo que, de seguirse la ejecución, podrían producirse situaciones irreversibles o de difícil reparación si, a consecuencia de la continuación de la vía de apremio, se procediera a la tercera subasta de la finca embargada y su posterior transmisión a terceros adquirentes. En tales casos este Tribunal considera procedente la suspensión de los actos de ejecución, supeditándola, según las circunstancias, a la previa prestación de una fianza que asegure al ejecutante la indemnización de los daños que pudiera ocasionarle la suspensión de la ejecución (AATC 565/1986, 211/1996, 59/1996, 129/1997, 207/2000, entre otros muchos).

    En el caso que nos ocupa el recurrente alega, acreditándolo con la fotocopia del justificante de ingreso, que ha abonado a la ejecutante la cantidad de 1.754.000 pesetas, importe del principal reclamado en el juicio.

    En consecuencia la ejecución sólo procedería por la cantidad correspondiente a los intereses, gastos y costas. Teniendo en cuenta este hecho, y la circunstancia de que sobre la finca embargada se halla ubicada una industria cuya paralización podría originar graves perjuicios económicos a terceras personas, sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda haber lugar a la suspensión del procedimiento del juicio ejecutivo 465/99 seguido ante al Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo. Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil uno.

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