ATC 42/2001, 26 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2001:42A
Número de Recurso5056/1999

Extracto:

Suspensión cautelar de Sentencias civiles: indemnización, no suspende. Contenido patrimonial. Caución.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de noviembre de 1999 el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en representación de Editorial Prensa Canaria, S.A., don Santiago Betancor Brito y doña —ngela Merino Arranz, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 25 de octubre de 1999 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que estimó el recurso de casación formulado por don Gaudencio Inocencio López Parra contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 20 de septiembre de 1994, confirmatoria de la dictada el 10 de septiembre de 1993 en primera instancia por el Juzgado núm.11 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. Los hechos que fundan la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. Por Sentencia de 10 de septiembre de 1993 del Juzgado de Primera Instancia núm.11 de las Palmas de Gran Canaria los solicitantes de amparo fueron absueltos de la pretensión que contra ellos había formulado don Gaudencio Inocencio López Parra en su demanda por intromisión ilegítima en el derecho al honor. Según el demandante se había vulnerado su derecho al honor con la publicación de un reportaje el 18 de marzo de 1992 en el Diario de las Palmas, en el cual, bajo el titular «Descartados dos de los tres sospechosos de haber asesinado a los tripulantes del ferry», se daba cuenta del estado de las investigaciones policiales sobre un hecho delictivo, informando que el demandante había sido descartado como sospechoso de un doble asesinato. La información añadía que el Sr. López Parra, conocido popularmente como «El profeta», estuvo acogido en un asilo de Cáritas en Las Palmas de Gran Canaria y que tenía antecedentes penales como consecuencia de una violación.

    2. Contra la anterior resolución el Sr. López Parra interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por Sentencia de 20 de septiembre de 1994 de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.

    3. Frente a la Sentencia anterior el Sr. López Parra formuló recurso de casación, que fue estimado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de octubre de 1999, revocando la de apelación y condenando a los demandados, ahora recurrentes en amparo, a abonar la cantidad de un millón de pesetas y a publicar en el mencionado periódico el Fundamento Jurídico 4.º de la Sentencia. El Tribunal Supremo declara que la información sobre las circunstancias personales del recurrente en casación fue superflua e innecesaria para la publicación de la noticia, y menoscabó su indemnidad personal, entrañando una intromisión en su honor.

  3. Los recurrentes solicitan la concesión del amparo por considerar que la Sentencia del Tribunal Supremo vulneró su derecho a comunicar información veraz [art.20.1 d) CE].

  4. Los demandantes de amparo solicitan asimismo la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada o, subsidiariamente, que se condicione la denegación de la suspensión a la constitución por parte del Sr. López Parra de caución suficiente para garantizar la devolución de la cantidad que se le entregue, ya que siendo el Sr. López Parra un indigente sin profesión conocida existe el riesgo de no poder recobrar el importe de la indemnización en caso de estimarse el amparo.

    Por providencia de 29 de mayo de 2000 de la Sección Tercera se acordó abrir el trámite previsto en el art.50.3 LOTC, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente en amparo para alegaciones, a los fines del expresado precepto. En sus alegaciones, registradas el 19 de junio de 2000, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión a trámite del recurso por considerar que la información publicada por los demandantes de amparo no se encontraba constitucionalmente protegida por el art.20.1 d CE.

  5. La Sala Segunda, por providencia de 22 de septiembre de 2000, acordó admitir a trámite el recurso y, a tenor de lo dispuesto en el art.51 LOTC, recabar a los órganos judiciales que habían intervenido en la sustanciación del pleito la remisión de las actuaciones judiciales y el emplazamiento de las partes. Por providencia de la misma fecha, vista la solicitud de los recurrentes en orden a la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada, se acordó formar pieza separada, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, conforme al art.56 LOTC, plazo común de tres días para que formularan alegaciones.

  6. Mediante escrito registrado el 3 de octubre de 2000 los recurrentes reiteraron la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia, dado que la persona beneficiada con el pronunciamiento de la condena es insolvente, por lo que, de no suspenderse, se correría el riesgo de perder definitivamente el dinero y el otorgamiento del amparo resultaría en parte inútil. Subsidiariamente se solicita que se condicione la denegación de la suspensión a la previa constitución de aval bancario por parte del Sr. López Parra a fin de que se asegure la restitución de la cantidad percibida por aquél en el caso de que el amparo fuera concedido.

  7. En su escrito, presentado el 5 de octubre de 2000, el Ministerio Fiscal interesó la denegación de la suspensión de la ejecución siempre que, al amparo del art.56.2 LOTC, el Sr. López Parra preste caución suficiente para garantizar la eventual devolución de la cantidad a cuyo pago fue condenada la demandante de amparo. La suspensión de la ejecución en lo que se refiere a la publicación de la Sentencia en el mismo periódico que publicó el reportaje no fue solicitada por los demandantes y, aunque podría acordarse por el Tribunal Constitucional, entiende que no procede.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.1 LOTC. la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero». En el presente caso los recurrentes formulan la solicitud de que se suspenda la ejecución de la resolución judicial que en la vía civil les condenó a abonar al Sr. López Parra la cantidad de un millón de pesetas, y a publicar en el periódico Diario de Las Palmas el FJ 4 de la Sentencia, si bien sobre esta segunda condena no formulan ninguna pretensión de suspensión.

  2. Este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998 y 186/1998), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que permita un efectivo restablecimiento del derecho del recurrente (AATC 20/1992, 370/1996 y 69/1997).

En el presente caso se pide la suspensión de la condena civil al pago de una cantidad, y es doctrina reiterada que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales no causan, en principio, perjuicios irreparables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es resarcible económicamente, de modo que no procede su suspensión (entre muchos, AATC 287/1997; 106/2000; 249/2000).

La condena de que han sido objeto los demandantes de amparo representa una obligación pecuniaria cuantificada y recuperable en principio, incluido el perjuicio sufrido por el lucro cesante, aunque esta afirmación admite matizaciones en función de circunstancias objetivas y subjetivas (AATC 128/2000; 249/2000). En este caso, tal como se alega en la demanda y se acredita en las actuaciones judiciales, la indemnización en concepto de perjuicios y daños morales fijada en la Sentencia debe ser abonada a una persona que en principio aparece con una notoria insolvencia, por lo que de estimarse el recurso de amparo los aquí demandantes corren un muy alto riesgo de no poder recuperar la suma que hubiesen entregado, con lo cual el amparo podría perder parcialmente su finalidad. Para hacer frente a este riesgo, procede admitir la petición que aquéllos formulan subsidiariamente, de acuerdo con el art. 56.2 LOTC, condicionar el pago de la indemnización al Sr. López Parra a que éste garantice su restitución, en la forma que estime procedente el órgano judicial, para el caso de que el amparo fuera otorgado.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada de la ejecución de la Sentencia de 25 de octubre de 1999 del Tribunal Supremo respecto al pago de un millón de pesetas en concepto de indemnización a don Gaudencio Inocencio López Parra, si bien, sometiendo la ejecución a la condición de que el ejecutante garantice la restitución, en la forma que estime procedente el órgano judicial, para el caso de que el amparo fuera otorgado. Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil uno.

2 sentencias
  • ATC 274/2003, 23 de Julio de 2003
    • España
    • 23 Julio 2003
    ...que se imponga una caución suficiente a los perceptores de las indemnizaciones (se citan a este respecto, entre otros, los AATC 294/1989 y 42/2001). Asimismo solicita el demandante de amparo -por primera vez en este trámite procesal- que se suspenda el contenido declarativo de la Sentencia ......
  • ATSJ Andalucía , 24 de Febrero de 2005
    • España
    • 24 Febrero 2005
    ...al fin y al cabo. Una lectura atenta de su compleja motivación permite concluir, en efecto, que así como el Auto del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2001, al que alude y transcribe, distingue entre la regla general (en el caso de resoluciones judiciales con efectos meramente pat......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR