ATC 38/2001, 26 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2001:38A
Número de Recurso56/1998

Extracto:

Sentencia penal. Errores de los órganos judiciales: rectificación de Sentencia. Recurso de amparo: pérdida de su objeto por rectificación de errores de la Sentencia impugnada.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por medio de escrito, entregado en el Juzgado de guardia el 29 de diciembre _de 1997 y registrado en este Tribunal el 7 de enero de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de don Vidal Valle Ortí, formula recurso de amparo contra la Sentencia núm. 776/1997, de 31 de mayo, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 504/96, interpuesto contra la Sentencia núm. 76/1995 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 30 de noviembre, en procedimiento abreviado núm. 65/89 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 (rollo de Sala núm. 09/93), seguido por delitos de falsedad en documento público y estafa.

  2. Los hechos, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    1. La expresada Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de noviembre de 1995, condenó al ahora demandante de amparo don Vidal Valle Ortí, «como cooperador necesario de un delito de falsedad en documento público, a la pena de siete (7) meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena y al pago de la sexta parte de las costas del juicio». La autoría principal de dicho delito la atribuye la Sentencia a los también procesados don Pedro Salinas Gracia y don Manuel Chicote Gala, a quienes condena, «como sendos autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento público y otro de estafa ... a cada uno de ellos, a la pena dos (2) años de prisión menor por el primero de los delitos y a la pena de seis (6) años y un (1) día de prisión mayor por el segundo de los delitos», más accesorias y costas. La Sentencia de la Audiencia Nacional absuelve a otros procesados.

    2. Los condenados don Manuel Chicote Gala y el recurrente en amparo don Vidal Valle Ortí, por lo que importa al presente recurso, recurrieron en casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo alegando ambos, con fundamento en el art. 849.1.º LECrim., la aplicación indebida de los arts. 302.4.º y 303 del Código Penal por razones diversas que respectivamente argumentaban.

      Los motivos de casación corrieron distinta suerte en el recurso. El formalizado por don Manuel Chicote Gala fue estimado, ya que, habiéndose producido la sucesión legislativa del Código Penal de 1973 al de 1995, este último no tipifica como delito la falsedad ideológica en documento público cometida por particulares (art. 392, en relación con el art. 390.1.4.º). El recurso formalizado por el recurrente en amparo fue, en cambio, desestimado. Como consecuencia de ello, la segunda Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de igual fecha de 31 de mayo de 1997, absolvió a don Manuel Chicote Gala «del delito de falsedad ideológica objeto de acusación».

    3. Formulado recurso de aclaración por el ahora demandante de amparo, don Vidal Valle Ortí, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó Auto en fecha 11 de noviembre de 1997, declarando no haber lugar a la aclaración solicitada, en cuanto referida al mantenimiento de la condena, argumentándose en el Auto que «la vertiente de fondo debe ser rechazada por cuanto, al pretender una interpretación auténtica de la motivación de la Sentencia, excede notoriamente del ámbito propio de este remedio de carácter tasado ilimitado».

  3. Se denuncia la vulneración de los derechos contemplados en los arts. 14, 24 _y 25 CE, con la súplica de que este Tribunal Constitucional admita a trámite el recurso de amparo y «dicte Sentencia acordando otorgar a esta parte el amparo que se postula, reconociéndole el derecho fundamental que le asiste de igualdad ante la ley y derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, establecidos en los arts. 14, 9, 24 y 25 de nuestra Carta Magna».

    Se alega al respecto, sustancialmente, en relación con el invocado art. 14 CE, que a otro condenado por la Sentencia de la Audiencia Nacional se le había estimado uno de los motivos del recurso de casación, con la consiguiente absolución por el delito de falsedad, al entender el Tribunal Supremo que eran inaplicables los arts. 302.4.º y 303 del Código Penal de 1973, por haberse destipificado el delito de falsedad ideológica cometida por particular en el nuevo Código Penal, y, sin embargo, se había mantenido la condena del ahora demandante de amparo como cooperador necesario de la misma infracción. Esta circunstancia, no remediada mediante la «aclaración» instada, acarrea también la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y de lo dispuesto en el art. 25 CE.

  4. Por providencia de la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal, de 24 de julio de 1998, se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia de carencia de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. Por escrito registrado en el Juzgado de guardia el día 8 de septiembre de 1998 y el día 9 siguiente en este Tribunal, la Procuradora Sra. Albi Murcia evacuó el trámite conferido insistiendo en la vulneración del derecho a la igualdad.

  6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló las alegaciones en escrito registrado el día 28 de septiembre de 1998. En él sostiene que la denunciada vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley no carece de manera evidente de contenido constitucional, por lo que el recurso debe ser admitido a trámite.

  7. Por providencia de 19 de noviembre de 1998 la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir al Juzgado Central de Instrucción núm. 2, a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo la remisión de las actuaciones y que se emplazara a quienes habían sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

  8. Por providencia de 8 de marzo de 1999, la Sección acordó, una vez recibidos los testimonios de las actuaciones, requerir a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que llevara a efecto los emplazamientos no practicados.

  9. La Procuradora de los Tribunales doña Lucila Torres Rius, mediante escrito registrado el 25 de marzo de 1999, solicitó ser tenida por comparecida y parte en nombre de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras. Por nuevo escrito, registrado el 18 de mayo de 1999, la Procuradora Sra. Torres Rius manifestó que, siguiendo expresas instrucciones de su cliente, venía a apartarse del recurso.

  10. Por providencia, de fecha 25 de octubre de 1999, la Sección acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidas por los rganos Judiciales y por efectuados los emplazamientos requeridos, teniendo a la Procuradora Sra. Torres Rius «por personada y parte, en nombre y representación de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y desistida del presente recurso de amparo». Asimismo, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, por un plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que a su derecho convinieran.

  11. Mediante escrito, presentado en el Juzgado de Guardia el día 25 de noviembre de 1999 y registrado en este Tribunal el día siguiente, la Procuradora Sra. Albi Murcia, en nombre del recurrente, dio por reproducidas las alegaciones ya vertidas con anterioridad en el presente recurso de amparo.

  12. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló sus alegaciones por medio de escrito registrado el día 3 de diciembre de 1999 solicitando la estimación del amparo pedido. Señala, en síntesis, con cita de la STC 188/1998, que en el caso que nos ocupa se cumplen exactamente los requisitos que enumera la doctrina de este Tribunal para entender vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley: se trata del mismo órgano jurisdiccional, como es obvio; la desigualdad se produce en el mismo proceso, en el recurso de casación y en la misma Sentencia; las situaciones que deben ser objeto del juicio de igualdad no es ya que sean esencialmente iguales sino que se concretan en una misma y única situación, siquiera se de la diferencia del rango de participación de cada uno de los sujetos, uno, autor directo, y otro, cooperador necesario del delito, que en nada influyen al respecto; en ambos casos, la razón que determina el trato que benefició al condenado absuelto es la misma que debe ser aplicada al cooperador necesario, demandante en este proceso, razón por lo demás extraña a ambos sujetos.

    Indica a continuación que si, por la despenalización de la falsedad en documento público cometida por particular y por aplicación de la Ley penal más favorable con carácter retroactivo, se absolvió al autor directo, debió absolverse también, mediante la estimación del motivo, al cooperador necesario. No se da en la Sentencia una explicación razonable y bastante que justifique esta diversidad de tratamiento, en cuanto que carece de sentido mantener la condena del cooperador necesario de un delito que ha dejado de serlo. La accesoriedad de la participación impone por sí misma un tratamiento igual. Y advierte que a esta conclusión debió llegar la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por aplicación del art. 903 de la LECrim. La queja, en consecuencia, debe ser estimada, a juicio del Ministerio Fiscal.

  13. Concluso el proceso y pendiente de señalamiento para deliberación cuando por turno correspondiera, el 20 de diciembre de 1999 se recibió en este Tribunal testimonio de las actuaciones practicadas en la causa, posteriores a las remitidas en su día por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, testimonio en el que se incluía el del Auto dictado el 17 de noviembre de 1999 por la expresada Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, rectificando errores materiales de la Sentencia que había resuelto los recursos de casación. La parte dispositiva del mencionado Auto es del tenor literal siguiente: «La Sala acuerda: Se rectifican los siguientes errores materiales advertidos en la Sentencia de treinta y uno del mayo de mil novecientos noventa y siete: A) En el fallo de la sentencia decisoria de los recursos de casación debe decirse: ?Se estima el segundos motivo de casación, con desestimación de los restantes motivos, del recurso del acusado Pedro Salinas Gracia, el tercero de Manuel Chicote Gala y los cuatro motivos del recurso del acusado Vidal Valle Ortí, declarándose de oficio las costas de dichos recursos. B) En el segundo de los Fundamentos de Derecho de la segunda sentencia debe decirse: Por las razones que se exponen en la precedente sentencia, procede la libre absolución de los tres acusados (Pedro Salinas Gracia, Manuel Chicote Galal y Vidal Valle Ortí) del delito de falsedad ideológica, objeto de acusación, declarando de oficio la parte de las costas correspondientes a dicho delito y manteniendo en lo demás todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida?.

    Y, C) En el fallo de esta segunda sentencia debe decirse: ?Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida que no se opongan a los de la presente resolución, debemos absolver y absolvemos a los acusados Pedro Salinas Gracia, Manuel Chicote Gala y Vidal Valle Ortí, de los delitos de falsedad ideológica, objeto de acusación, declarando de oficio la parte proporcional de las costas correspondientes a dicho delito?».

  14. Por providencia de 15 de enero de 2001 la Sala acordó dar traslado al recurrente de amparo y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de diez días, alegaren lo que estimasen pertinente sobre la posible pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso de amparo, al haber dictado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el Auto de fecha 17 de noviembre de 1999.

  15. Con fecha 5 de febrero de 2001 se registra el escrito del Fiscal ante el Tribunal Constitucional, evacuando el trámite conferido. En él señala que «el recurso de amparo se basa exclusivamente en la condena del recurrente como cooperador necesario de un delito de falsedad en documento público, la cual, una vez confirmada por el Tribunal Supremo al desestimar la casación, se considera contraria a los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y de igualdad ante la Ley. Así lo pensó también el Ministerio Fiscal, que pidió el otorgamiento del amparo en las alegaciones presentadas con fecha 1 de diciembre de 1999. Se ha recibido en el Tribunal Constitucional Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 1999, en el que reconoce un error evidente en la Sentencia impugnada en amparo del propio Tribunal Supremo, y absuelve al recurrente del delito de falsedad por el que había sido condenado.-Habiéndose resuelto favorablemente para el actor lo que constituyó en su día el objeto de la demanda de amparo, debe declararse que se ha producido la pérdida sobrevenida de aquel objeto y, en consecuencia, tener por concluido el proceso, a salvo las consideraciones que efectúe el recurrente y que este Ministerio Fiscal desconoce».

  16. Por su parte, la Procuradora Sra. Albi Murcia, mediante escrito registrado el 8 de febrero de 2001, manifiesta que, efectivamente, la rectificación de errores materiales por parte del Tribunal Supremo puede haber producido una pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso de amparo, por lo que la parte «se somete respetuosamente a lo que al respecto decida el Tribunal».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión a resolver en el presente recurso de amparo consistía en determinar si la Sentencia dictada el 31 de mayo de 1997 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, al resolver el recurso de casación núm. 504/96, había vulnerado los derechos del demandante de amparo, don Vidal Valle Ortí, a la igualdad en la aplicación de la ley, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal, que reconocen, respectivamente, los arts. 14, 24 y 25 CE, vulneración no remediada por el Auto de la misma Sala de fecha 11 de noviembre de 1997, dictado en virtud de la petición de aclaración formulada por el ahora recurrente.

    Se fundamenta la demanda de amparo en que la Sentencia recurrida había estimado uno de los motivos del recurso de casación formalizado por otro de los recurrentes (también condenado por la Sentencia entonces recurrida, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional), al estimar la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que eran inaplicables los arts. 302.4.º y 303 del Código Penal de 1973, por haberse destipificado en el nuevo Código Penal de 1995 el delito de falsedad ideológica cometida por particular. Como consecuencia de ello la segunda Sentencia de casación absolvió a dicho recurrente del expresado delito, del que había sido condenado como autor. Sin embargo, la expresada Sentencia mantuvo la condena del ahora demandante de amparo como cooperador necesario de la misma infracción delictiva.

  2. Delimitado así el objeto del recurso, es preciso señalar que, como se recoge en el Antecedente 13, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó Auto el 17 de noviembre de 1999, por el que, rectificando errores materiales de la Sentencia de 31 de mayo de 1997, resolvió que debía entenderse absuelto al ahora demandante de amparo del delito de falsedad por el que había sido condenado.

    Así las cosas, ha de entenderse que las pretensiones del demandante de amparo han sido satisfechas en la vía judicial ordinaria, durante la tramitación del presente recurso. Ha de recordarse, sobre el particular, la reiterada doctrina de este Tribunal, según la cual la satisfacción extraprocesal de la pretensión es uno de los supuestos de terminación del proceso de amparo, pese a no estar expresamente prevista en la LOTC (SSTC 32/1982, de 7 de junio; 40/1982, de 30 de junio; 151/1990, de 4 de octubre; 139/1992, de 13 de octubre; 57/1993, de 15 de febrero; 220/1994, de 18 de julio).

    En consecuencia, el presente recurso de amparo ha quedado sin objeto, debiendo darse por terminado.

    Fallo:

    En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala acuerda estimar producida la extinción del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Notifíquese a la representación de los recurrentes y al Ministerio Fiscal. Madrid, veintiséis de febrero de dos mil uno.

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