ATC 56/2001, 23 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2001:56A
Número de Recurso4172/1999

Extracto:

Resolución civil. Agotamiento de los recursos en la vía judicial: recurso de revisión por maquinaciones.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Paloma Valles Tormo, presentó en nombre y representación de don Antonio Madueño García, demanda de amparo mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de octubre de 1999, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Burgos que desestimó solicitud de nulidad de actuaciones.

    En la demanda se nos cuenta que el Juez dictó Sentencia por la que declaró la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta por parte del recurrente en amparo. El juicio se celebró estando éste declarado en rebeldía al resultar negativos los emplazamientos personales en el domicilio del demandado, por lo que se hicieron a través de edictos; interesado el embargo para hacer frente a las cantidades reclamadas, se procede a la retención en la empresa donde trabaja el recurrente que es el momento en que conoce la existencia del procedimiento y solicita la nulidad de lo actuado, y que el Juez desestima porque «no existe defecto formal que determine la nulidad pedida, pues el procedimiento se ha seguido escrupulosamente en sus trámites habiéndose publicado las correspondientes resoluciones que afectaban a los demandados en el Boletín Oficial de la Provincia, en el tablón de anuncios del Juzgado y en sus estrados. Es evidente que no procede admitir la solicitud de nulidad de actuaciones dado que, en su caso, los demandados condenados debieran haber acudido en «audiencia al rebelde», según lo regulado en el art. 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes».

    El demandante considera que se ha vulnerado el derecho fundamental en la forma en que ha sido llamado al procedimiento en cuanto que impidió que pudiera conocer efectivamente de sus existencia. Con cita de las SSTC 43/1989, 101/1990, 174/1990, 6/1992, 105/1995, 125/1995 y 64/1996, en el sentido de que el emplazamiento edictal debe ser utilizado cuando no sea posible acudir a medios más efectivos.

    En el lugar correspondiente de la demanda se pidió la suspensión de la resolución judicial impugnada.

  2. Por providencia de 9 de junio de 2000, la Sección, de conformidad a lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC, acordó conceder al demandante y al Fiscal el plazo común de diez días para que presentaran alegaciones acerca de la carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo.

  3. El Fiscal evacuó el trámite el 28 de junio de 2000, mediante escrito en el que pidió la inadmisión de la presente demanda. A su juicio, a la vista de los documentos sobre actos procesales que obran en la demanda de amparo, consta que la citación a juicio, a falta del recurrente se hizo a un vecino como ordena la Ley (art. 268 LEC), pasándose después a la citación edictal. El recurrente dice que pudo también notificarse la demanda en el domicilio que consta en el contrato de arrendamiento, que era al parecer el de sus padres. Sin embargo, a estos efectos, según el Fiscal no deja de tener razón el Auto que deniega la nulidad de actuaciones cuando da un cierto carácter presuntivo como domicilio habitual el de la casa que se alquila, entendiendo, a sensu contrario, que el que se tenía se ha abandonado sin que además tuviera que saber el arrendador que era el de sus padres. También se afirma en la demanda de amparo que se facilitaron otros domicilios a la propiedad (pag. 2 de la demanda de amparo, párrafo 5), pero ello no aparece acreditado.

    Asimismo, y aun cuando no se haya detectado por el Tribunal Constitucional que en este caso haya existido agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], no deja de ser chocante que el recurrente atribuya toda la culpa de la falta de citación al demandante en el juicio, a quien acusa de mala fe sin que por su parte se intentara un eventual recurso de revisión que hubiera depurado esa responsabilidad civil, como oportunamente se hizo en el supuesto de hecho de la STC 12/2000. En definitiva, para el Fiscal la indefensión de la parte que se alega nace de su propia indiligencia, supuesto en que ha de quedar descartada la lesión denunciada.

  4. La representación procesal del recurrente presentó su escrito de alegaciones en el registro de este Tribunal el día 27 de junio de 2000, en el que se ratificó en el contenido de la demanda de amparo, insistiendo en los argumentos contenidos en la misma.

  5. La Sección Cuarta, por providencia de 13 de diciembre de 2000, acordó poner de manifiesto al recurrente y al Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC. En el escrito del Ministerio Fiscal, registrado el 17 de enero de 2001, manifiesta que concurre dicha causa de inadmisión por falta de agotamiento de la vía judicial previa. Por su parte, el recurrente, en escrito registrado el 11 de enero de 2001, considera que ha agotado todas las vías posibles antes de acudir al Tribunal Constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Las alegaciones vertidas por las partes en el trámite al que se dio lugar en aplicación del art. 50.3 LOTC confirman nuestro inicial criterio sobre la falta de contenido constitucional de la presente demanda de amparo que justifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal.

  2. En primer lugar es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión comprende la observancia por los Juzgados y Tribunales de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal y, muy en particular, de los de emplazamiento, teniendo los órganos judiciales la obligación de asegurar que la comunicación llegue al conocimiento real de las partes. Por ello la omisión o realización defectuosa de la notificación que impida a la parte el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa la coloca en una situación lesiva de su derecho fundamental (SSTC 167/19992, de 26 de octubre, 103/19993, de 22 de marzo, 65/1999, de 26 de abril).

    Con arreglo a esa doctrina hemos señalado que la citación por edictos es una modalidad de emplazamiento supletoria y excepcional, sólo utilizable cuando no es posible recurrir a otros medios más efectivos. Se trata de un procedimiento que «solo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación, lo que quiere decir que previamente han de agotarse todas aquellas otras modalidades que aseguren más eficazmente la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayor medida el derecho de defensa (SSTC 234/1998, 174/1990, 203/1990, 97/19992 y 312/1993, entre otras)» (STC 65/1999, FJ 2). Ahora bien, en el presente caso, como señaló el Juez y ha compartido el Fiscal en las alegaciones que ha hecho en este trámite, consta aquí que la citación a juicio se hizo al vecino de la casa que constituía el domicilio del recurrente, aunque ésta hubiera sido cedida en alquiler.

  3. Por otra parte el recurrente tampoco ha intentado remediar oportunamente la situación de la que ahora se queja, pues, al margen de una posible utilización del llamado recurso de audiencia al rebelde, debía haber intentado recurso de revisión al considerar, como hace, que en el juicio pudiera haber actuado la parte actora a través de una maquinación fraudulenta. De esta manera hubiese sido salvaguardada la función subsidiaria que tiene encomendada el amparo constitucional, pues, como ha señalado este Tribunal constituye, en casos como éste, el cauce para el agotamiento de la vía previa y el cumplimiento de tal requisito procesal (SSTC 81/1996, de 20 de mayo y 128/2000, de 16 de mayo). No habiéndolo hecho así, no puede entenderse cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial mediante la utilización en ella de todos los recursos disponibles, tal como ordena el art. 44 1 a) LOTC.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparoMadrid, a veintitrés de marzo de dos mil uno.

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