ATC 59/2001, 26 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2001:59A
Número de Recurso3632/1998

Extracto:

Sentencias del Tribunal Constitucional: error material inexistente. Acceso al proceso: derecho a la tutela judicial.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 29 de noviembre de 1999, la Sala Primera de este Tribunal dictó Sentencia en el recurso de amparo promovido por don Juan Miguel Vidal Corral, en cuya parte dispositiva se declara que las providencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arganda del Rey, de 30 de abril y 7 de julio de 1998, recaídas en el procedimiento hipotecario núm. 242/97, vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

  2. El Procurador de los Tribunales don Pablo Ron Martín, en nombre y representación del recurrente de amparo, Sr. Vidal Corral, en escrito que tuvo entrada en el Registro general de este Tribunal el día 9 de diciembre de 1999, solicita la rectificación de lo que entiende como error material al consignarse en los Fundamentos jurídicos 1, 2 y 3 y en la parte dispositiva la preposición negativa SIN cuando debería consignarse la preposición CON, en todas las referencias a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión; solicitando, en otro caso, se aclaren los extremos indicados.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Ønico. No concurre el error material que pretende el recurrente. Este Tribunal ha reconocido, en la Sentencia referenciada, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso al proceso. La circunstancia de que en diversos momentos de la Sentencia tenga repercusión, como resonancia o eco, el «sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión», texto literal del art. 24.1 CE, no significa que se esté incurriendo en un error material y mucho menos en una contradicción con lo que se razona en los fundamentos de la Sentencia y se acuerda en su fallo.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda no haber lugar a la rectificación y aclaración solicitada. Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil uno.

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