ATC 75/2001, 2 de Abril de 2001

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2001:75A
Número de Recurso221-2000

Extracto:

Proceso constitucional de amparo: prueba. Recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional: prueba en recurso de amparo.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 9 de marzo de 2001 don Carlos Piñeira de Campos, Procurador de los Tribunales y de don William Randall Grosscurth, personado en el recurso de amparo núm. 221/2000, promovido por don Jeffrey Clive Redman, interpuso un recurso de súplica contra la providencia de la Sala Primera de este Tribunal, de 26 de febrero de 2000, por la que se denegó la solicitud de prueba documental formulada por dicha representación, habida cuenta de que ya obraba en poder del Tribunal el testimonio íntegro de las actuaciones.

    El recurso de súplica se fundamenta en que la oposición de esta parte al otorgamiento del amparo encuentra su razón de ser en la actitud de rebeldía deliberadamente mantenida por el entonces demandado y ahora recurrente en amparo, quien siendo conocedor del juicio interpuesto contra él, se ha mantenido al margen de todas las actuaciones, por lo que, en puridad, no puede sostenerse que la Sentencia por aquél impugnada se hubiese dictado inaudita parte. Para acreditar ese conocimiento, aduce la parte que aportó con el escrito de oposición a la demanda una carta de su letrado en el Reino Unido que, por tratarse de un documento privado, ha de ser adverada por su autor. Esta adveración, es el objeto de la prueba propuesta y, sin embargo, denegada, por lo que, en atención a su relevancia para la resolución del asunto, se interesa que, previa estimación de recurso de súplica, se dicte nueva providencia acordando la práctica del referido medio de prueba.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2001, se acordó dar traslado del escrito al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que, en el plazo común de tres días, alegasen en relación con los contenidos del mismo.

  3. El Ministerio Fiscal presentó su alegato el día 20 de marzo de 2001, interesando que se desestime el recurso de súplica por las siguientes razones: a) los documentos señalados con los núms. 1, 2, 3 bis y 4 ya figuran en las actuaciones judiciales obrantes ante el Tribunal Constitucional y, b) en cuanto a los documentos 5 y 5 bis, se trata de documentos privados dependientes de la prueba testifical que, sin embargo, no procede practicar en este recurso de amparo puesto que mediante dicha prueba se pretende acreditar el conocimiento extrajudicial del proceso por parte del recurrente en amparo, lo que resulta imposible de acreditar si se repara en que el documento en cuestión es de fecha 5 de marzo de 1994, mientras que la demanda se presentó prácticamente seis meses después.

  4. El día 20 de marzo de 2001, don Jacinto Gómez Simón, Procurador de los Tribunales y don Jeffrey Clive Redman, demandante en el recurso de amparo núm. 221-2000, presentó su escrito de alegaciones. En él se afirma que carece de toda justificación la práctica de la prueba interesada por el Sr. Randall que, en todo caso, es irrelevante para la resolución del problema constitucional planteado en su demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Ønico. Después del examen del recurso de súplica interpuesto por el Sr. David Willian Randall Grosscurth y de las alegaciones presentadas por el demandante de amparo y el Ministerio Fiscal, procede confirmar nuestra providencia de fecha 26 de febrero de 2001 y, en consecuencia, declarar que no ha lugar a la petición de prueba en su día solicitada.

En efecto, por un lado, tal como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, los documentos propuestos como prueba ya figuran ante este Tribunal por haberse incorporado al testimonio adverado de las actuaciones remitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia, mientras que, por otro lado, la carta para cuya eficacia probatoria se solicita la prueba testifical resulta del todo inidónea para acreditar un pretendido conocimiento extraprocesal del procedimiento judicial por parte del demandante de amparo, toda vez que está fechada el 5 de marzo de 1994, mientras que la demanda tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia el día 2 de diciembre de 1994. Siendo ello así, hemos de concluir que mediante la misma no puede probarse el conocimiento de un proceso judicial que todavía no había comenzado.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda desestimar el recurso de súplica y declarar que no ha lugar a la práctica de la prueba interesada. Madrid, dos de abril de dos mil uno.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR