ATC 119/2001, 8 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2001:119A
Número de Recurso2663/1999

Extracto:

Sentencia penal. Recurso de revisión penal: denegación de interposición razonada. Demanda de amparo fija la pretensión del proceso.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 16 de junio de 1999, la Procuradora de los Tribunales doña Eva M.a de Guinea y Ruenes, en representación de don Isidoro Ciscar Bixquert, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 11 de mayo de 1999 del Tribunal Supremo, denegando la interposición del recurso de revisión contra la Sentencia del mismo Tribunal de 24 de junio de 1998

  2. Los hechos que fundan la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. Por Sentencia de 30 de junio de 1997 el Tribunal Superior de Justicia de Valencia condenó al recurrente como autor de un delito de prevaricación, a las penas de doce meses de multa con la cuota diaria de mil pesetas, y responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e inhabilitación especial para el empleo o cargo público por el tiempo de diez años; y como cooperador necesario de un delito de usurpación de funciones públicas, a la pena de seis meses y un día de prisión menor. Como hechos probados aparecen que el condenado, siendo Juez de Paz sustituto de Favara (Valencia), celebró matrimonio civil sin haber tramitado previamente el expediente que exige el art. 56 CC, el cual tiene por objeto garantizar que los contrayentes reúnen los requisitos de capacidad. En la ceremonia, celebrada el 29 de abril de 1990, actuó como Secretario, sin ostentar título alguno, el abogado Sr. Morató, quien también fue condenado por la referida Sentencia como autor del delito de usurpación de funciones públicas.

    2. En el juicio, la defensa del recurrente planteó como cuestión prejudicial, por entender que era determinante de la responsabilidad penal, un pronunciamiento previo en vía civil y por órgano competente sobre la legalidad de la celebración de un matrimonio civil sin haberse tramitado expediente previo. La cuestión fue rechazada como prejudicial y resuelta en la Sentencia declarando que la responsabilidad penal del acusado, ahora recurrente, «resulta ajena a la validez o eficacia del matrimonio contraído», sobre las que el Tribunal entiende que no debe pronunciarse, como tampoco debe hacerlo respecto de si el matrimonio puede tener entrada en el Registro Civil por vía judicial o por expediente gubernativo.

    3. Contra la anterior resolución se formuló recurso de casación, entre otros motivos, por violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) al amparo del art. 5.4 LOPJ. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 24 de junio de 1998, desestimó el recurso y contra aquélla se formuló demanda de amparo (Recurso núm. 3804/98, registrado el 14 de agosto de 1998).

    4. Con posterioridad a la interposición del anterior recurso de amparo, el recurrente presentó otro escrito (1 de marzo de 1999) en el que se aportaba el Auto del Juez encargado del Registro Civil de Sueca de 25 de noviembre de 1998 declarando la validez del matrimonio celebrado por el recurrente no obstante la ausencia de levantamiento de la oportuna acta y la tramitación del preceptivo expediente, en virtud de la prueba testifical practicada y de lo que se desprende de los documentos aportados. El Juez ordenó la inscripción del matrimonio en el Registro Civil, de la que se aporta certificación.

    5. Ante el surgimiento de este hecho, el recurrente presentó recurso de revisión, cuya interposición fue denegada por Auto del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1999, declarando que «nada importa que después [de la celebración ] se inscribiera tal matrimonio, eso no convierte su celebración en adecuada y justa, habida cuenta la in-existencia del expediente previo y los reiterados avisos del Secretario. Por ello, la irrelevancia de que después se acreditara la libertad de los contrayentes y se pudiera inscribir el matrimonio no trueca en justa y correcta la actuación del Juez de Paz, que cuando lo celebró conocía que tal expediente faltaba».

  3. El recurrente solicita la concesión de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 CE) al considerar que la resolución del Tribunal Supremo deniega la revisión de su Sentencia de forma arbitraria e infundada. A su juicio, el Auto del Juez de Sueca, declarando la validez del matrimonio celebrado por el recurrente y ordenando su inscripción en el Registro Civil, justifica la revisión solicitada al desmontar las bases en que se apoyó la condena de prevaricación.

  4. La Sección Primera, por providencia de 13 de marzo de 2000, acordó abrir el trámite de alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acerca de la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de dicho texto legal, consistente en la carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte de este Tribunal sobre el fondo de la misma. Se acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo a fin de que en dicho término pudieran alegar lo que tuvieran por conveniente sobre la concurrencia de aquella causa de inadmisión.

  5. Las alegaciones del recurrente, registradas el 8 de abril de 2000, denuncian que el Auto del Tribunal Supremo vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva por ser manifiestamente infundado y erróneo al no ser acorde con los hechos probados en autos, y con los que se deducen del Auto del Juez de Sueca. Esta última resolución evidenciaría que en el momento de la celebración del matrimonio concurrían todos los requisitos para su celebración, lo cual justificaría el recurso de revisión como hecho nuevo que desvirtúa la concurrencia del elemento objetivo de la existencia de un acto patentemente ilegal que la prevaricación exige.

  6. En su escrito registrado el 12 de abril de 2000, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda porque entiende que el Auto del Tribunal Supremo denegando la revisión cumple sobradamente los cánones de constitucionalidad que impone el art. 24.1 CE, al ofrecer una motivación suficiente de tal denegación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) carece de contenido constitucional [art.50.1 c) LOTC]. En casos como el presente, nuestro examen debe ceñirse a determinar si «la aplicación efectuada en este caso del art. 954.4 LECrim. y, en concreto, del motivo de revisión relativo a la aparición de «hechos nuevos (...) que evidencien la inocencia del condenado», vulnera o no el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE al impedir el acceso a la revisión mediante una interpretación que «por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican» (STC 88/1997, FJ 2).

    Sostiene el demandante de amparo que el Auto de 11 de mayo de 1999 del Tribunal Supremo rechazó de forma arbitraria la revisión de su Sentencia de 24 de junio de 1998, recurrida en amparo con anterioridad por el recurrente. Sin embargo, resulta constitucionalmente lícita la conclusión de que el Auto del Juez encargado del Registro Civil de Sueca de 25 de noviembre de 1998, declarando la validez del matrimonio celebrado por el recurrente, no puede ser tenido en este caso como «hecho nuevo que evidencie la inocencia del condenado» a los efectos del art. 954.4 LECrim. El contenido del Auto denegatorio del Tribunal Supremo no puede reputarse rigorista ni formalista al rechazar la posibilidad de revisión, pues tal rechazo se fundamenta en razones de fondo que aparecen fundamentadas, pero que no deben ser objeto de examen por parte de este Tribunal al resolver el presente recurso de amparo.

  2. En las alegaciones vertidas en este trámite, el demandante de amparo reprocha al mencionado Auto haber incurrido en un error patente, pero tal queja no puede ser examinada. Es constante doctrina de este Tribunal que las únicas quejas que pueden ser atendidas en esta vía de amparo constitucional son las que la propia parte actora deduce en su demanda, pues ésta es la «rectora del proceso, la que acota, define y delimita la pretensión y en relación con las infracciones que en ella se citan» (SSTC 138/1980 y 96/1982, FJ 1). En los escritos posteriores a la demandada no cabe modificar el petitum o la causa petendi, agregando extemporáneamente nuevos fundamentos o nuevas pretensiones, pues la finalidad de su apertura consiste sólo en permitir la subsanación de los defectos inicialmente advertidos que motivarían la inadmisión de la demanda o en facilitar a las partes, una vez recibidas las actuaciones, la formulación de precisiones que, sin entrañar una modificación de la pretensión, desarrollen o complementen la línea argumental de la demanda (STC 132/1991, de 17 de julio, FJ 2).

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a ocho de mayo de dos mil uno.

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