ATC 128/2001, 21 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2001:128A
Número de Recurso5142-2000

Extracto:

Suspensión cautelar de Sentencias civiles: pago de una cantidad, no suspende. Perjuicio irreparable.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 28 de septiembre de 2000, se interpone recurso de amparo contra Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona en proceso de menor cuantía y contra Auto de esa misma Audiencia Provincial resolviendo sobre recurso de nulidad de actuaciones solicitada por el actual recurrente en amparo.

  2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho:

    1. El actual demandante de amparo fue demandado, junto con otras dos personas físicas y una empresa, en juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de los de Barcelona. Se siguió el declarativo dictando el citado Juzgado Sentencia en la que absolvió al actual recurrente y a las otras personas físicas demandadas y, por el contrario, condenó a la empresa asimismo demandada. Solamente el actual recurrente en amparo había comparecido en las actuaciones, de las tres personas físicas demandadas.

    2. La demandante en las actuaciones civiles, Feria Oficial de Muestras de Barcelona, apeló la Sentencia de instancia, interponiendo dicho recurso para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante escrito en el que, textualmente, decía :«.... interpone recurso de apelación contra la misma, si bien sólo respecto de la absolución del codemandado don Carlos Torres Cleries, acatando, pues, el resto del fallo de la Sentencia...».

    3. Relata el actor en su demanda de amparo que, en un primer momento, se personó en la apelación al tener conocimiento de la interposición del recurso, presentando escrito en el que solicitaba se le tuviese por personado como parte apelada; pero que a la vista del escrito de interposición de la actora en el que acataba de forma expresa su absolución en instancia, presentó nuevo escrito, solicitando la devolución del anterior que, finalmente, le fue concedida por la Sala.

    4. A continuación, la Sala dictó Sentencia resolviendo la apelación, en la que estimaba el recurso y revocando la Sentencia de primera instancia, condenaba al actual recurrente de amparo y a otro de los demandados en la demanda inicial a responder también de la reclamación de cantidad de la actora. Contra dicha Sentencia formuló entonces el demandante de amparo un recurso de nulidad de actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el art. 240 LOPJ, alegando indefensión e incongruencia de la Sentencia de apelación.

      Dicha nulidad de actuaciones fue resuelta por la Sala mediante el Auto que agota la vía judicial previa al presente recurso de amparo y en el que se desestima la nulidad de actuaciones solicitada en base, entre otros y por lo que aquí interesa, a los siguientes razonamientos:

      ... No podemos compartir los argumentos de don Juan Carlos Menal Casas pues ni la Sentencia ha incurrido en incongruencia ni la indefensión que haya podido sufrir deriva de defectos formales, por otra parte no alegados. A diferencia de lo que acontece con la adhesión del apelado a la apelación,...en la apelación principal (art. 703 LEC) al litigante que pretenda recurrir contra la sentencia le basta con anunciar la interposición del recurso sin perjuicio de la nulidad a que se refiere el art. 693. Es en un momento posterior, en la celebración de la vista publica, cuando el apelante debe concretar los extremos en los que centra su discrepancia y los razonamientos de su pretensión. En el acto de la vista la apelante no limitó su recurso a la absolución del Sr. Torres Cleries sino que solicitó la revocación parcial de la sentencia, y que en su lugar se dictara otra por la que se condenara a los miembros, del consejo de administración. Y específicamente respecto al Sr. Menal alegó que debía ser condenado.... Formulado recurso en los extremos expuestos, la sentencia no incurre en incongruencia ya que el Tribunal centró su resolución a la controversia tal y como fue planteada por la apelante en su momento procesal: el acto de celebración de la vista. No se ha infringido tampoco ningún precepto procesal. Don Juan Carlos Menal Casas alega indefensión pero no invoca cuál es el precepto infringido. No se aprecia defecto procesal imputable a este Tribunal causante de la indefensión que alega haber sufrido el demandado. Cuestión distinta es que el demandado, confiando en que la parte apelante limitaría su recurso a la petición de condena del codemandado, optara por no comparecer como apelado en la segunda instancia. En todo caso, la indefensión que ello ha podido causar al demandado no es imputable a este Tribunal ni deriva de defectos formales ni de una incongruencia en la sentencia, que resulta inexistente.

      Por ello no puede accederse a la petición de nulidad solicitada sin perjuicio de lo que acontezca en la fase de ejecución de sentencia y de las acciones que el demandado considere oportuno ejercitar.

    5. El demandante de amparo dirige su actual recurso contra la citada Sentencia recaída en apelación y contra el Auto que resuelve la nulidad de actuaciones, a los que reprocha la lesión el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión . Alega el actor que el debate se centra en el valor que ha de otorgarse al escrito de interposición del recurso de apelación en el proceso de menor cuantía, cuando, como en este caso, el apelante anuncia el objeto de su recurso y acata expresamente el resto del fallo de la Sentencia, para en un momento posterior, el acto de la vista del recurso, proceder a combatir otros motivos acatados en ese primer escrito de interposición del recurso. En tal caso, continua el demandante, el órgano ad quem debió, con el fin de evitar indefensión, impedir en el acto de la vista que la apelante fuese más allá de lo que fue objeto de su recurso, pues se estaba solicitando la revocación de un aspecto del fallo de la sentencia de instancia que había sido expresamente acatado por la parte apelante. E, incluso, en el caso de que la Audiencia considerase que no estaba vinculada por el escrito de interposición del recurso de apelación, debió, a la vista de las alegaciones de la apelante en el acto de la vista, proceder a la suspensión de dicho acto con el fin de posibilitar al recurrente de amparo el ser oído y alegar lo que a su derecho conviniese respecto de las nuevas y sorpresivas alegaciones de la apelante, contrarias a su propio escrito de interposición del recurso. Pide, asimismo, la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas.

  3. La Sección Segunda, por providencia de 26 de febrero de 2001, acordó, respectivamente, admitir a trámite la demanda de amparo y abrir pieza para la tramitación de incidente de suspensión y conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  4. El recurrente, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 7 de marzo _de 2001, reitera su petición de suspensión de la condena al pago de la cantidad, puesto que de prosperar el recurso de amparo se produciría el perjuicio de su previa satisfacción, añadiendo además que en este supuesto concreto la condena es de carácter solidario por lo que la actora puede dirigirse a cualquiera de los condenados para exigir la satisfacción íntegra de la deuda reclamada, debiendo el recurrente hipotecar alguno de sus bienes para hacer frente a dicho pago, por lo que la restauración a su situación anterior se presenta como difícil; tras todo lo cual solicita e insiste en la procedencia de la medida cautelar.

  5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 9 de marzo de 2001, interesa se deniegue la suspensión del Auto recurrido. Se refiere el Ministerio Público a la reiterada doctrina de este Tribunal acerca de la procedencia de denegar la suspensión cuando se trata de una condena netamente económica, por lo que termina solicitando se deniegue la medida cautelar instada por el recurrente.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC establece, como regla general, que «la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». No obstante lo cual faculta a la Sala para denegar la suspensión «cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

Este Tribunal ha consagrado el criterio (por todos, ATC 131/1999) de que «....cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia, salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad. Debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquél que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío o impida definitivamente que tal restauración sea efectiva... Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general que no procede la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución integra de lo ejecutado (como ocurre, aunque no sin excepciones, en las condenas de contenido patrimonial), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, es procedente acordarla (como ocurre, en principio, en las condenas privativas de libertad o de privación o limitación de ciertos derechos)».

En aplicación de la anterior doctrina, conforme indica el Ministerio Fiscal, no procede en este caso acceder a la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada, porque, acordándose en la misma el pago de una cantidad económica, el otorgamiento en su día del amparo no ocasionaría perjuicios al recurrente que éste haya acreditado como irreparables, sino, por el contrario, de posible restitución mediante la devolución de la cantidad abonada por quien la hubiese recibido.

Fallo:

Por todo lo cual, la Sala acuerda desestimar la solicitud de suspensión.Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil uno.

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