ATC 137/2001, 1 de Junio de 2001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2001:137A
Número de Recurso4413-2000

Extracto:

Sentencia penal. Recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional: desestimación. Recurso de casación penal: sobreseimiento en el procedimiento penal abreviado. Igualdad en la aplicación de la ley: jurisprudencia no consolidada. Tutela judicial efectiva, derecho a la: contenido no incluye un derecho al acierto del juez.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 de julio de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de don James Alan Baker, don Carlos Rubio Díaz de Arcaute, don Antonio Selas López, don Alberto Pérez Fontán Estefanía, don Antonio López Barrio, doña Cristina Bustillo Muñoz, don —ñigo Abarca Junco, don Fernando Pérez Fontán Estefanía, don Eduardo García Calleja y don José María Delgado Cobos, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2000 que declara no haber lugar al recurso de casación núm. 2759/1998, interpuesto contra el Auto dictado el 21 de mayo de 1998 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de Sala núm. 161/95, que decretó el sobreseimiento de las diligencias previas núm. 2437/94, seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 45 de Madrid, por no ser los hechos constitutivos de delito.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

    1. Los recurrentes, socios de una firma de abogados, denunciaron ante el Colegio de Abogados de Madrid a dos abogados que había sido colaboradores en el despacho profesional de aquéllos, por presunta apropiación de dinero y documentación perteneciente al despacho. El Colegio de Abogados pasó el tanto de culpa al Ministerio Fiscal, que formuló la oportuna denuncia, dando lugar a la incoación de las diligencias previas núm. 2437/94 por el Juzgado de Instrucción núm. 45 de Madrid, por los presuntos delitos de alzamiento de bienes y falsedad documental, contra los dos abogados denunciados y una tercera persona, esposa de uno de los denunciados y que prestaba servicios como secretaria en el referido despacho profesional.

    2. Por Auto de 20 de abril de 1995, el Juzgado de Instrucción núm. 45 de Madrid acordó seguir la tramitación de la causa por los cauces del procedimiento abreviado, siendo recurrido en reforma dicho Auto por los imputados. Desestimado su recurso de reforma por Auto de 5 de julio de 1995, interpusieron recurso de queja ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo estimó mediante Auto de 21 de mayo de 1998, decretando el sobreseimiento libre de las actuaciones por no ser los hechos investigados constitutivos de delito. Entretanto, continuó la tramitación del procedimiento abreviado ante el Juzgado de Instrucción núm. 45 de Madrid, formulándose los escritos de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y dictándose finalmente Auto por el Juzgado el 27 de mayo de 1996, acordando la apertura del juicio oral ante la Audiencia Provincial de Madrid.

    3. Contra este Auto interpusieron los ahora demandantes de amparo recurso de casación (núm. 2759/98), declarando la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no haber lugar al mismo mediante Sentencia de 28 de junio de 2000. En síntesis, razona el Tribunal Supremo que el Auto no es recurrible en casación, al incumplirse los requisitos que señala el art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim.), pues aunque se trate de un Auto de sobreseimiento libre, no se trata de un Auto dictado por la Audiencia Provincial en apelación (ya que lo fue en queja, con la particularidad de que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular tuvo ocasión de formular alegaciones frente a dicho recurso, por lo que se respetaron los principios de audiencia, contradicción e igualdad de partes); y además, aunque se asimilase la queja a la apelación, resulta ?continúa razonando el Tribunal Supremo- que en todo caso no se cumple el requisito de hallarse alguien procesado en el momento de dictarse el Auto recurrido, ya que el Auto se dicta en la fase del 789.5 LECrim., momento en el que aún no se han formulado las acusaciones en virtud de los escritos de conclusiones provisionales, por lo que no existe todavía procesamiento, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha asimilado la formulación de acusaciones en el procedimiento abreviado al Auto de procesamiento del proceso ordinario.

  3. Los demandantes de amparo argumentan que la Sentencia impugnada vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, en relación con el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), porque la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha inadmitido el recurso de casación contra el Auto de sobreseimiento libre dictado por la Audiencia Provincial de Madrid mediante una interpretación irrazonable, rigorista y desproporcionada del art. 848 LECrim. y además apartándose sin justificación de la consolidada jurisprudencia al respecto de la propia Sala. Sostienen los recurrentes que se dan todos los requisitos para que el Auto sea recurrible en casación, de conformidad con el art. 848 LECrim., pues se trata de un Auto que decreta el sobreseimiento libre y existen procesados en la causa, toda vez que el Auto de transformación en procedimiento abreviado contiene una imputación judicial que permite concretar la acusación a las partes, por lo que debe considerarse como un equivalente del Auto de procesamiento del proceso ordinario, amén de que cuando se dicta el Auto de sobreseimiento ya se habían presentado los escritos de conclusiones provisionales, formulando las partes sus acusaciones. En consecuencia, debe entenderse que se trata de un Auto definitivo de una Audiencia Provincial, recurrible por ello en casación de conformidad el art. 848 LECrim., por lo que la inadmisión de este recurso lesiona el art. 24.1 CE. Por si esto no fuera suficiente ?continúan los recurrentes- la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se ha apartado de su jurisprudencia precedente sobre la misma cuestión, lo que lesiona el art. 14 CE.

  4. Mediante providencia de 15 de marzo de 2001, la Sección Primera de este Tribunal acordó por unanimidad la inadmisión de la demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.

  5. De conformidad con lo dispuesto en el art. 50.2 LOTC, el Ministerio Fiscal interpuso en tiempo y forma recurso de súplica contra la referida providencia, solicitando que se dejase la misma sin efecto, acordando la admisión a trámite de la demanda de amparo, por entender que la misma no carece de relevancia constitucional. A juicio del Ministerio Fiscal, la Sentencia impugnada se aparta de la línea jurisprudencial existente acerca de la admisión del recurso de casación contra Autos dictados por las Audiencias Provinciales resolviendo recursos interpuestos frente a Autos de Juzgados de Instrucción dictados al amparo de los arts. 789.5 y 790.1 LECrim. Y ese apartamiento resulta además lesivo del art. 24.1 CE, según el Ministerio Fiscal, pues no es razonable privar del recurso de casación a los Autos que resuelven recursos de queja, ni tampoco lo es interpretar la exigencia de que existan procesados en la causa en el procedimiento abreviado como referida exclusivamente al momento de formularse los escritos de acusación, ya que debe entenderse cumplida desde eque se dicta el Auto del art. 789.5, regla 4ª LECrim., ordenando que se sigan los trámites de los arts. 790 y siguientes de dicha Ley.

  6. Mediante diligencia de ordenación de 6 de abril de 2001 del Secretario de Justicia de la Sección Primera, se concedió a la representación procesal de los recurrentes en amparo plazo de tres días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2 LOTC, para que formulase las alegaciones que considerase oportunas en relación con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de inadmisión.

  7. Con fecha 16 de abril de 2001, la representación procesal de los recurrentes presentó escrito de alegaciones, manifestando su plena conformidad con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y ratificándose en las alegaciones contenidas en la demanda de amparo, solicitando que se deje sin efecto la providencia de 15 de marzo de 2001 y se admita a trámite la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Por lo que se refiere a la supuesta lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), debemos reiterar ahora lo ya razonado en nuestra providencia de 15 de marzo de 2001. En efecto, no puede afirmarse, frente a lo que se sostiene en la demanda de amparo por los recurrentes y por el Ministerio Fiscal en su recurso de súplica, que la Sentencia recurrida en amparo se aparte de un criterio jurisprudencial consolidado sobre la interpretación de los requisitos establecidos en el art. 848 LECrim. en relación con los Autos de las Audiencias Provinciales que pueden reputarse definitivos a efectos del recurso de casación, pues no se aprecia que exista una jurisprudencia indubitada en esta materia.

    A lo sumo, cabría detectar soluciones contradictorias en la Sentencia recurrida y la que se cita como contraste por los demandantes, resoluciones que obedecerían a líneas jurisprudenciales diferentes, lo cual no permite considerar que estemos ante una vulneración del derecho reconocido por el art. 14 CE. Como señala la STC 176/2000, de 26 de junio (FJ 3), «Es necesario recordar al respecto, aun de manera resumida, que, según reiterada doctrina constitucional, los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que garantiza el art. 9.3 CE, impiden a los órganos judiciales que en sus resoluciones se aparten arbitrariamente de los precedentes propios, habiendo declarado este Tribunal Constitucional en numerosas resoluciones que se produce una violación del art. 14 CE, en su vertiente de derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, cuando el mismo órgano judicial, existiendo identidad sustancial del supuesto de hecho enjuiciado, se aparta del criterio jurisprudencial mantenido en casos anteriores, sin que medie una fundamentación suficiente y razonable, que justifique la nueva postura en la interpretación y aplicación de la misma legalidad, fundamentación que no es necesario que resulte de modo expreso de la propia resolución, bastando con que existan elementos que evidencien que el cambio no es fruto de una respuesta individualizada diferente de la seguida anteriormente, sino manifestación de la adopción de una nueva solución o criterio general y aplicable a los casos futuros por el órgano judicial.

    En otras palabras, lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo que equivale a sostener que el cambio es legítimo, cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas, que excluyan todo significado de resolución ad personam, siendo ilegítimo, si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad (SSTC 201/1991, de 28 de octubre, FJ 2; 46/1996, de 25 de marzo, FJ 5; 71/1998, de 30 de marzo, FJ 2; 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5, por todas)». No advirtiéndose en el presente caso apartamiento de un criterio jurisprudencial mantenido en casos anteriores, debe rechazarse que haya existido lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley en la Sentencia impugnada.

  2. Descartada la pretendida lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, hemos de continuar afirmando ahora que tampoco podemos acoger las argumentaciones que vierte en su recurso de súplica el Ministerio Fiscal acerca de la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en consonancia con lo alegado por los demandantes de amparo. En efecto, no se aprecia en la Sentencia impugnada que su razonamiento sea arbitrario, manifiestamente irrazonable o incurso en error patente con relevancia constitucional, por más que pueda resultar discutible desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, debiendo recordarse una vez más que el art. 24.1 CE no garantiza un pretendido derecho al acierto judicial (entre otras muchas, SSTC 126/1986, 50/1988, 127/1990, 180/1993, 237/1993, 122/1994, 158/1996, 68/1998, 206/1998 y 198/2000). La Sentencia sostiene, haciendo una interpretación conjunta de los arts. 787, 789.5, 790.6 y 848 LECrim., que no es recurrible en casación el Auto en que la Audiencia Provincial decreta el sobreseimiento libre en el procedimiento abreviado por estimar que los hechos no son constitutivos de delito, al resolver un recurso de queja interpuesto contra el Auto dictado por el Juez de Instrucción que acuerda seguir la tramitación de la causa por los cauces del procedimiento abreviado.

    En extensa motivación, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo argumenta que no se cumplen los requisitos para recurrir en casación, ya que no se trata de un Auto dictado en apelación sino en queja (con la particularidad de que se ha dado traslado del recurso de queja a las partes acusadoras para su impugnación) y, en cualquier caso, no existen procesados, ya que el Auto se dicta en la fase del 789.5, regla 4ª, LECrim., momento en el que aún no se han formulado las acusaciones en virtud de los escritos de conclusiones provisionales, que sería el equivalente al procesamiento del sumario ordinario, siendo irrelevante que cuando la Audiencia resuelve el recurso de queja decretando el sobreseimiento libre ya se hubieran formulado los escritos de acusaciones (e incluso dictado el Auto de apertura del juicio oral), debido al carácter no suspensivo de los recursos de reforma y queja. Pues bien, como ya afirmábamos en la providencia de 15 de marzo de 2001, esta interpretación de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo puede resultar discutible desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, pero carece de relevancia constitucional, ya que, como recuerda la STC 198/2000, de 24 de julio, FJ 2, al Tribunal Constitucional «no le corresponde ni constatar el grado de acierto de una determinada resolución judicial, ni indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria, función esta última que se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente».

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 15 de marzo de 2001.Madrid, uno de junio de dos mil uno.

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