ATC 141/2001, 4 de Junio de 2001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2001:141A
Número de Recurso5546/1999

Extracto:

Suspensión cautelar de Sentencias penales: indemnización, costas procesales, no suspende. Contenido patrimonial. Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: pérdida de objeto por indulto. Penas privativas de libertad: indulto que priva parcialmente de objeto al incidente de suspensión de un recurso de amparo.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de diciembre de 1999, la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Avilés Díaz interpuso, en nombre de doña Francisca Jiménez Escobedo, recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Córdoba de 26 de julio de 1999, que le condenó como autora de un delito de estafa a la pena de dos años de prisión menor, a la accesoria de suspensión de empleo y cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y, junto a los otros condenados penalmente, al pago de cinco sextas partes de las costas procesales y a indemnizar en 3.500.200 pesetas a don Tomás Rincón Matas, don Julián García y don Juan Paez a cada uno de ellos, con 7.000.400 pesetas a Marcos Velasco, en 133.767 pesetas a la Compañía Telefónica y con 500.000 pesetas a don Pedro Ocaña. Asimismo el recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 22 de noviembre de 1999 que confirmó la Sentencia del Juzgado de lo Penal en todos sus extremos.

  2. La demandante de amparo alega la vulneración de los siguientes derechos fundamentales: derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE), derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  3. Por providencia de 24 de julio de 2000, la Sección Primera, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder plazo común de diez días, al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, para que alegasen lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal del fondo de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  4. En escrito registrado en este Tribunal el 2 de agosto de 2000, la representación de la recurrente, en trámite de alegaciones, insiste y se reafirma en la procedencia de admitir a trámite la demanda y estimar el amparo solicitado respecto de todas las vulneraciones alegadas, al considerar que las alegaciones relativas a todos los derechos fundamentales tienen contenido constitucional suficiente para admitir la demanda.

  5. En escrito registrado ante este Tribunal el 7 de agosto de 2000, el Ministerio Fiscal en trámite de alegaciones sostuvo la procedencia de la admisión a trámite de la demanda por existir dudas sobre la lesión de los derechos fundamentales que se alegan, en especial del derecho a la intimidad y del derecho al secreto de las comunicaciones.

  6. Por providencia de 23 de abril de 2001, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo, abrir pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y a la demandante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

  7. En escrito registrado ante este Tribunal el 30 de abril de 2001, el Ministerio Fiscal, de conformidad con la consolidada doctrina constitucional aplicable, interesa se acuerde la suspensión solicitada en lo que se refiere a la pena privativa de libertad, pues de la comparación de la duración de la pena privativa de libertad impuesta y el tiempo de tramitación del proceso de amparo deriva la consecuencia de que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio, mientras que a la luz de las circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que la suspensión solicitada pueda ocasionar una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial.

  8. En escrito registrado en este Tribunal el 30 de abril de 2001, la representación de la recurrente puso en conocimiento del Tribunal la concesión de indulto a la demandante de amparo por Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de diciembre de 2000 en cuanto a la pena privativa de libertad impuesta, bajo la condición de no cometer delito doloso alguno en el plazo de dos años. A dicho escrito se acompaña providencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Córdoba de 11 de diciembre de 2000 relativa a la ejecutoria 352/99, conforme a la cual se da por extinguida la responsabilidad penal de doña Francisca Jiménez al haber sido indultada la pena privativa de libertad impuesta, y telegrama del Ministerio de Justicia al Juzgado comunicando la concesión del indulto.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según se desprende de lo manifestado por la recurrente en su escrito de 30 de abril y del contenido la providencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Córdoba de 11 de diciembre de 2000, el Consejo de Ministros, en Acuerdo de 1 de diciembre de 2000, ha concedido el indulto a la recurrente respecto de la pena privativa de libertad a la que resultó condenada en la Sentencia de 26 de julio de 1999 confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 22 de noviembre de 1999. Declarada extinguida la responsabilidad penal de la demandante de amparo en lo relativo a la pena privativa de libertad impuesta, la suspensión de las resoluciones judiciales contra las que se dirige la demanda de amparo ha perdido su objeto en relación con dicha pena privativa de libertad y con las penas accesorias impuestas, pero no en relación con los pronunciamientos de carácter patrimonial que las resoluciones judiciales impugnadas en amparo contienen, pues, de conformidad con el art. 6 de la Ley de 18 de junio de 1870, por la que se establecen reglas para el ejercicio de la gracia de indulto (Gaceta núm. 175, de 24 de junio), «El indulto de la pena principal llevará consigo el de las accesorias que con ella se hubiesen impuesto al penado, a excepción de las de inhabilitación para cargos públicos y derechos políticos y sujeción a la vigilancia de la autoridad, las cuales no se tendrán por comprendidas si de ellas no se hubiese hecho mención especial en la concesión. / Tampoco se comprenderá nunca en ésta la indemnización civil».

  2. En relación con dichos pronunciamientos de carácter patrimonial, este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causan un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni el eventual amparo estimado puede perder su finalidad. Pues, en atención al contenido económico del fallo, es legalmente posible, si se otorgara posteriormente el amparo, que la recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de la Sentencia (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990, 117/1999 por todos). Esta doctrina es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991 y 2092/1992, 267/1995, 117/1999 entre otros muchos). Por consiguiente, en atención al carácter excepcional de la suspensión (art. 56 LOTC) ha de denegarse la de las resoluciones impugnadas en relación con la condena en responsabilidad civil y en costas procesales.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada. Madrid, a cuatro de junio de dos mil uno.

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