ATC 140/2001, 4 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Tercera
Fecha04 Junio 2001
Número de resolución140/2001

Extracto:

Sentencia civil. Familia: infidelidad conyugal. Sentencia fundada en Derecho: desestimación de demanda civil por daños. Tutela judicial efectiva, derecho a la: Sentencia fundada en Derecho, respetado. Igualdad, derecho a la: alegación hipotética.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de septiembre de 1999, presentado en el Juzgado de guardia el 24 de septiembre, la representación procesal de don Alberto Valerio Moran formuló demanda de amparo contra las Sentencias de 28 de noviembre de 1994 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo 302/93) y de 30 de julio de 1999 de la Sala Primera del Tribunal Supremo (recurso de casación 190/95).

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda pueden resumirse en los siguientes:

  1. Don Alberto Valerio Moran contrajo matrimonio canónico con doña María de los Angeles Barcala Dumont el 8 de mayo de 1974. Durante el matrimonio la esposa tuvo dos hijos, Serio, nacido el 10 de octubre de 1977, y Arlanne, nacida el 16 de diciembre de 1981, que fueron inscritos en el Registro Civil como hijos matrimoniales de don Alberto Valerio Moran.

  2. Con fecha de 8 de febrero de 1983 los esposos suscribieron un convenio regulador por el que acordaron de mutuo acuerdo su separación conyugal, la guarda y custodia de los hijos a la madre, la atribución de la vivienda familiar a la esposa, y la contribución del esposo a los alimentos de los hijos en la cantidad de 25.000 pesetas mensuales.

  3. En 1984, doña María-Angeles Barcala Dumont promovió contra don Alberto Valerio Moran un juicio de impugnación de la paternidad registral y reclamación de paternidad y filiación no matrimonial, alegando que el padre de sus hijos no era el esposo sino otra persona. En este proceso (autos 259/84), el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid dictó Sentencia el 18 de marzo de 1986 en la que, con apoyo en el resultado de la prueba biológica practicada, estimó la demanda y declaró que el padre de los niños no era el demandado sino la persona que tuvo relaciones extramatrimoniales con la madre durante el matrimonio de ésta con el demandado.

  4. El 16 de diciembre de 1986 doña María-Angeles Barcala Dumont promovió contra su esposo demanda de divorcio con fundamento en el cese efectivo de la convivencia conyugal (art. 86-3ª-a CC), a la que se opuso el demandado que planteó reconvención solicitando, entre otros, el divorcio por la infidelidad de la esposa (art. 86-3ª-b CC) y una indemnización por los daños morales sufridos a causa del engaño sobre la filiación.

    El Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Madrid, por Sentencia de 15 de febrero de 1988, estimó la demanda y la reconvención y decretó la disolución, por divorcio, del matrimonio de las partes, remitiendo al demandado al juicio ordinario correspondiente para la reclamación de la indemnización solicitada, al no ser el juicio de divorcio el proceso adecuado para ello.

    Apelada dicha Sentencia fue confirmada por Sentencia de 6 de mayo de 1989 de la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid.

  5. Mediante demanda fechada el 12 de julio de 1991, don Alberto Valerio Moran promovió juicio de menor cuantía contra doña María-Angeles Barcala Dumont en reclamación de 22.200.000 pesetas en concepto de daños morales y patrimoniales, petición de nulidad del convenio regulador y nueva liquidación de la sociedad de gananciales.

    En síntesis, y por lo que atañe a la acción de daños ejercitada, se alegaba, con cita del art. 1902 CC, que la conducta de la demandada, que tuvo relaciones extramatrimoniales durante el matrimonio, y ocultó dolosamente la verdadera paternidad de los hijos, causó unos daños morales por el golpe psicológico sufrido al descubrir que los hijos que el actor consideraba suyos no lo eran, por lo que se reclamaban 10.000.000 de pesetas por cada hijo. Además, se reclamaba, en concepto de daños patrimoniales, por el mantenimiento de los hijos que no eran suyos y devolución de las pensiones alimenticias abonadas, la cantidad de 2.200.000 pesetas.

  6. La demandada se opuso a la demanda y alegó la excepción de prescripción y el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid (autos 889/91), tras la oportuna tramitación, dictó Sentencia el 5 de octubre de 1992, en la que tras rechazar la excepción de prescripción, desestimó la demanda respecto de los daños patrimoniales reclamados y la estimó por el concepto de los daños morales, al considerar que el actor había sufrido un engaño sobre los que creyó que eran hijos suyos por lo que había pasado de tener familia a no tenerla, con el sufrimiento psíquico o espiritual que ello conllevaba, condenando a la demandada a pagar al actor por daños morales la cantidad de 10.000.000 de pesetas, a razón de cinco millones por cada hijo.

  7. La demandada interpuso recurso de apelación que la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, por Sentencia de 28 de noviembre de 1994 (rollo 302/93), estimó revocando la Sentencia apelada, dictando otra por la que desestimó íntegramente la demanda interpuesta por don Alberto Valerio Moran.

    La referida Sentencia se motivó en los siguientes razonamientos jurídicos:

    «PRIMERO.?La Sala debe plantearse, en primer lugar, una cuestión tan sugestiva como problemática dentro del marco jurídico en que necesariamente ha de afrontarse y resolverse la litis. La cuestión es la siguiente: ¿son resarcibles jurídicamente los daños morales causados por la infracción del deber matrimonial de fidelidad por uno de los cónyuges y por el alumbramiento, como consecuencia de tal infracción, de hijos extramatrimoniales dentro del matrimonio?.Ninguna duda cabe del reproche ético y social de la conducta de la demandada-apelante, como incuestionable es que tal conducta ya mereció el reproche jurídico consistente en que la referida infracción del deber de fidelidad determinó causalmente el divorcio. En efecto, la sentencia de divorcio, de fecha 15 de febrero de 1988, se fundamentó en el artículo 86-3ª b) del Código Civil en relación con el artículo 82-1º del mismo ordenamiento sustantivo, que establece como causa de separación del matrimonio la infidelidad conyugal.

    Es decir, abolida, afortunada y racionalmente, la tipificación penal del adulterio y del amancebamiento y no habiéndose planteado en el supuesto de autos cuestión alguna relativa al derecho al honor y a la intimidad del actor-apelado, es necesario responder jurídicamente al problema inicialmente planteado; la resarcibilidad, al margen del procedimiento de separación y divorcio, bien en concepto de daños contractuales bien de daños o perjuicios extracontractuales, de los daños morales aducidos por el actor-apelado. No habiéndose recurrido por éste la sentencia de instancia, que desestimó sus pretensiones respecto a los daños patrimoniales causados por la atención a los que creía sus hijos y respecto a la pensión que solicitaba, es ésta la única cuestión que es preciso analizar y resolver en esta alzada.

SEGUNDO

?La referida sentencia de divorcio analizaba, en su fundamento jurídico cuarto, si la reparación del daño moral tenía o no cabida, en concepto de pensión compensatoria, en el artículo 97 del Código Civil, llegando a la conclusión de que la finalidad específica de dicha pensión (superar o subsanar el desequilibrio económico causado a uno de los cónyuges por la separación o el divorcio) no parece compatible con la reparación del daño moral. Aquella sentencia añadía, como reflexión jurídica del Juzgador, que los posibles daños morales causados por la infidelidad y por el nacimiento de dos hijos a los que el actor (hasta la sentencia recaída en el procedimiento de impugnación de la paternidad) creyó suyos, podían «tener un encaje sistemático adecuado en el artículo 1902 del Código Civil». La sentencia apelada estima que se trata de daños morales causados por la infracción del deber contractual de fidelidad, resarcibles, por tanto, a través del artículo 1101 del Código Civil, puesto en necesaria relación con el artículo 1902 del propio ordenamiento. La propia resolución recurrida viene a razonar en el sentido de que todos los deberes de los cónyuges enunciados en los artículos 67 y siguientes del Código Civil son deberes contractuales, al ser el matrimonio un contrato. Pero si ello es así, cabe preguntarse si la infracción de los deberes de respeto y ayuda, de actuación en interés de la familia o de vivir juntos o incluso, del principio de igualdad, puedan dar lugar, independientemente de su posible encaje en figuras jurídicas específicas (abandono de familia, obligación de alimentos, separación y divorcio, etc.), a un resarcimiento del daño moral causado por tal infracción. Y la Sala entiende que no cabe sino una respuesta negativa, desde el punto de vista, estrictamente jurídico, a tal cuestión.

Aún siendo moral y socialmente reprobable cualquier infracción genérica del deber de todo ciudadano de ser justo, respetuoso con el principio de igualdad, defensor de la libertad personal propia y ajena, cumplidor de sus compromisos sociales y éticos, o leal con el pacto social, parece evidente que la infracción genérica de esos deberes, incluso constitucionalmente consagrados, siempre que no constituyan una violación o conculcación específica de una obligación jurídicamente exigible, no puede servir de base al resarcimiento del año moral o del «pretium doloris» producido por aquella genérica infracción. Por expresarlo de forma más plástica y ejemplificadora: si un dirigente político o un representante popular o un candidato electoral formula determinadas promesas a la opinión pública que después incumple flagrantemente, no parece razonable entender que ese incumplimiento (por demás habitual y hasta, en ocasiones, lacerante) pueda dar lugar a una pretensión de resarcimiento por daño moral.

La Sala considera que, en el supuesto de la litis, si el legislador hubiese querido sancionar jurídicamente la infracción del deber de fidelidad conyugal, no sólo con la separación y el divorcio sino también con un específico resarcimiento del daño moral irrogado por la infidelidad, hubiese de alguna forma recogido tal posibilidad entre los efectos propios del divorcio o de la separación, previniendo, por ejemplo, ese resarcimiento dentro de la pensión compensatoria. Pero no sólo no lo ha hecho así, sino que ha procurado, en lo posible «descausalizar» o «desculpabilizar» tanto la separación como el divorcio, que siguen siendo, sin embargo, la sanción jurídica pertinente a la infidelidad conyugal, aparte, en su caso, las acciones que puedan proceder en concepto de defensa del honor y la intimidad.»

  1. Contra la Sentencia de la Audiencia interpuso el demandante recurso de casación, con apoyo en un único motivo, al amparo del art. 1692-4º LEC, denunciando la infracción de los arts. 67 y 68 del Código Civil, en relación con el art. 1101 del mismo Texto legal.

La Sala Primera del Tribunal Supremo mediante Sentencia de 30 de julio de 1999, notificada el 1 de septiembre (recurso 190/95), desestimó el motivo y declaró no haber lugar al recurso de casación.

La Sentencia motiva su fallo en el siguiente razonamiento recogido en sus Fundamentos de Derecho 3º y 4º:

«TERCERO.?Indudablemente, el quebrantamiento de los deberes conyugales especificados en los artículos 67 y 68 del Código Civil, son merecedores de un innegable reproche ético-social, reproche que, tal vez, se acentúe más en aquellos supuestos que afecten al deber de mutua fidelidad, en los que, asimismo, es indudable que la única consecuencia jurídica que contempla nuestra legislación substantiva es la de estimar su ruptura como una de las causas de separación matrimonial en su artículo 82 pero sin asignarle, en contra del infractor, efectos económicos, los que, de ningún modo es posible comprenderles dentro del caso de pensión compensatoria que se regula en el artículo 97, e, igualmente, no cabe comprender su exigibilidad dentro del precepto genérico del artículo 1101, por más que se estimen como contractuales tales deberes en razón a la propia naturaleza del matrimonio, pues lo contrario llevaría a estimar que cualquier causa de alteración de la convivencia matrimonial, obligaría a indemnizar.

CUARTO

?Las precedentes consideraciones, unidas a las formuladas en la Sentencia recurrida ?que la Sala hace suyas- son suficientes de por sí en orden a concluir que el daño moral generado en uno de los cónyuges por la infidelidad del otro, no es susceptible de reparación económica alguna, lo cual, origina la imposibilidad de atribuir al Tribunal «a quo» haber infringido, en el aspecto estudiado, los artículos 67 y 68 del Código Civil, en relación con el 1101 del mismo, y esto así, y dado lo dispuesto en el rituario artículo 1715.3, resulta procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alberto Valerio Morán, con imposición de las costas causadas.»

  1. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y del derecho a la igualdad jurídica del art. 14 CE.

    Se habría vulnerado el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, porque el único fundamento de las Sentencias de la Audiencia y del Tribunal Supremo para desestimar la pretensión de daños morales ejercitada en el pleito, es que la falsa paternidad que causa daño al recurrente, lo es como consecuencia de una infidelidad de la esposa en el matrimonio, cuando lo reclamado fueron unos daños morales consecuencia de la actitud, dolosa y con mala fe de la madre, que ocultó al esposo que los hijos no eran suyos haciéndole creer que sí lo eran. En suma, la Audiencia y el Tribunal Supremo, a pesar de reconocer la existencia de daño moral, con dolo y mala fe, elementos objetivos del tipo (sic), establecen de oficio una circunstancia eximente de responsabilidad civil, que es que los hechos han acontecido dentro del marco del matrimonio. El legislador, en ningún momento, ha excluido al contrato de matrimonio de la regulación general, siendo de aplicación en relación a la responsabilidad por incumplimiento, lo previsto en el art. 1101 del Código Civil.

    El art. 14 CE se habría vulnerado porque los órganos judiciales han excluido la responsabilidad civil reclamada por la circunstancia de que la ex-esposa del recurrente se hallaba casada con él cuando actúo con dolo y mala fe, siendo infiel y ocultando la verdadera paternidad de los hijos. Todo ello, por considerar que la infidelidad matrimonial sólo se sanciona como causa de separación o divorcio, sin que el legislador haya previsto ningún otro efecto. De este modo, se discrimina al recurrente por razón de su matrimonio, ya que si no hubiera estado casado con su ex-esposa, de haber mediado el mismo dolo y engaño, haciéndole creer que los hijos eran suyos, no hubiera existido ningún obstáculo jurídico para que la persona que produjo el daño lo reparara tal y como previene la ley.

  2. Por providencia de 22 de diciembre 1999, la Sección, antes de resolver sobre la admisibilidad del recurso, acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid, a fin de que remitieran a la mayor brevedad posible, testimonio, respectivamente, del recurso de casación 190/95, del rollo de apelación 302/93 y de los autos del juicio de menor cuantía 889/91.

  3. Recibidas dichas actuaciones, por providencia de 26 de febrero de 2001, la Sección acordó a los efectos del art. 50.3 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran formular, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  4. Mediante escrito registrado el 21 de marzo de 2001, el recurrente presenta sus alegaciones en las que reitera la solicitud de amparo. Las Sentencias de la Audiencia y del Tribunal Supremo han incurrido en incongruencia al dictar un fallo sobre un tema no planteado por ninguna de las partes. Nunca se solicitó daño moral por la infidelidad de la esposa ni se planteó ese tema. El daño reclamado es por algo ajeno al matrimonio, si bien es cierto que los hijos son fruto de la infidelidad de la esposa, el daño es consecuencia de la ocultación al actor del hecho de que los hijos no son suyos. Ha habido una sustancial desviación del debate. Las Sentencias recurridas hacen continua mención al art. 82 CC sin que el recurrente lo invocara ni una vez, ya que la demanda se interpuso al amparo del art. 1902. El daño reclamado es consecuencia de la pérdida de los hijos, y se funda no en la infidelidad sino en el engaño de la esposa ocultando durante ocho años que los hijos no eran suyos.

    En cuanto a la violación del art. 14 CE, una vez acreditada la existencia del daño moral reclamado, se exime de pagar la indemnización con base en el matrimonio, por el hecho de que los niños eran fruto de una infidelidad y que el art. 82 CC no prevé la indemnización de daños. Se aplica una eximente que es el matrimonio que, de no mediar el vínculo conyugal entre los esposos, y admitido que existió engaño, obligaría a la esposa a indemnizar al recurrente.

  5. Por escrito registrado el 26 de marzo de 2001 el Fiscal presenta sus alegaciones en las que interesa la inadmisión del recurso. Respecto a la queja en la que se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la demanda estaría incursa en el defecto de falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, pues alegada la incongruencia debió acudirse al incidente del art. 240.3 LOPJ.

    No obstante, las Sentencias recurridas en amparo no incurren en el vicio de incongruencia. La pretensión del recurrente era la de obtener una reparación de los daños morales sufridos, se fundamenta en la ocultación del incumplimiento del deber de fidelidad conyugal por parte de la esposa. Esta pretensión ha sido desestimada por los órganos judiciales mediante resoluciones que aparecen motivadas y fundadas en Derecho, sin que puedan tildarse de arbitrarias o irrazonables, ya que entienden que en nuestro ordenamiento el incumplimiento del deber de fidelidad conyugal no lleva anudados deberes de reparación económica, sino solamente la separación de los esposos o el divorcio. En consecuencia, satisfacen las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido esencial es el de obtener una respuesta a la pretensión que esté fundada en Derecho de manera razonada y razonable (SSTC 20/1982, 39/1985, 110/1986, 23/1987, 74/1990 y 11/1991), sin perjuicio de que se discrepe de la fundamentación jurídica de la resolución cuya corrección no compete al Tribunal Constitucional, pues el mismo no es una tercera instancia judicial ni el recurso de amparo constituye un instrumento a través del cual se puede pretender corregir los errores en que supuestamente pueden haber incurrido los órganos del Poder Judicial, con merma de las competencias que constitucionalmente les vienen atribuidas por el art. 117.3 CE (SSTC 210/1991, 201/1994 y 37/1995). El demandante confunde o identifica la pretensión ejercitada con una de las alegaciones en las que la misma se sustenta y, por tal razón, pretende ahora en amparo que la falta de respuesta a una de sus alegaciones se convierta en una falta de respuesta a su pretensión.

    La pretensión del demandante consistió en obtener una reparación por los daños morales sufridos como consecuencia de la infidelidad de la que fue su esposa, infidelidad que se sustenta tanto en haber tenido relaciones carnales extramatrimoniales como consecuencia de las cuales dio a luz dos hijos como en haber ocultado dicha situación al esposo, lo que su representación procesal considera que, jurídicamente, constituye un incumplimiento doloso del contrato matrimonial (arts. 68 y 1101 del Código Civil). Pero tal intento está condenado al fracaso pues no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, ya que, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (SSTC 56/1996, de 4 de abril, 85/1996, de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero, y 16/1998, de 16 de enero) (STC 195/2000).

    En cuanto a la vulneración alegada del derecho a la igualdad del art. 14 CE la falta de contenido constitucional de la demanda es manifiesta por hacer supuesto de la cuestión, ya que parte de una inexistente e indemostrada equiparación entre el matrimonio y las uniones more uxorio. En efecto, en la demanda solamente se alude a que tal equiparación ha sido realizada tanto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como por la doctrina del Tribunal Constitucional, sin que mencione ninguna Sentencia de tales Tribunales en la que tal equiparación se realice, siendo de destacar a este respecto que, por lo que se refiere a la doctrina del Tribunal Constitucional, se proclamó expresamente que tal equiparación no existía en, entre otras, las SSTC 184/1990, 222/1992, 317/1994 y en, entre otros, los AATC 156/1987, 788/1987, 199/1992, 324/1994, 321/1997.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Tras el examen de las alegaciones formuladas por la recurrente y por el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en el juicio inicial puesto de manifiesto en nuestra providencia de 26 de febrero de 2001 de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

  2. Se alega, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE porque las Sentencias recurridas han desestimado la pretensión de resarcimiento de los daños reclamados por el recurrente, con el fundamento de que en nuestro ordenamiento la única consecuencia jurídica de la infidelidad conyugal es la separación o el divorcio pero no la reparación de daños, cuando la pretensión ejercitada no se fundaba en la infidelidad de la esposa sino en el engaño que supuso el ocultamiento de la verdadera filiación paterna de los hijos nacidos durante el matrimonio, haciendo creer al demandante que era el padre de los niños.

La queja no puede admitirse. La pretensión de resarcimiento de los daños morales (únicos a los que se refiere la demanda de amparo) ejercitada por el demandante en el proceso civil del que trae causa el amparo, recibió una respuesta negativa por parte de la Audiencia y de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sendas Sentencias, en las que fundan su decisión desestimatoria en la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria que consideran más ajustada al contenido normativo de nuestros textos legales.

Planteada en estos términos, la pretensión objeto de la demanda de amparo queda reducida a un problema de legalidad ordinaria al que es de aplicación la doctrina de la STC 160/1997. En ella señalamos que cuando este Tribunal «declara que una determinada cuestión de derecho es «de legalidad ordinaria», con la ineluctable consecuencia de declararla ajena a su propia competencia, y propia exclusivamente de la de los Tribunales ordinarios, no por ello está despojando de toda consideración de constitucionalidad a dicha cuestión. La Constitución, por el contrario, y muy particularmente los derechos fundamentales, inspiran y alientan todo nuestro ordenamiento, hasta sus últimas o más modestas manifestaciones. Ahora bien, ello no puede implicar el que este Tribunal esté llamado a imponer su criterio determinando, hasta el último extremo, la medida en que todas y cada una de las interpretaciones de la legalidad, llamada ordinaria, deben quedar influidas por los contenidos constitucionales. Tal cosa equivaldría a extender el ámbito de las «garantías constitucionales» (art. 123.1 CE) que marca el límite de nuestra jurisdicción a la interpretación de todo el ordenamiento. Consecuencia de todo ello es que este Tribunal, en algunos casos, puede llegar a entender que interpretaciones de la legalidad ordinaria distintas de las que en el caso sometido a su consideración se hicieron acaso hubieran respondido más plenamente a los valores incorporados a los preceptos constitucionales y, muy en particular, a los relativos a los derechos fundamentales, lo que puede llevarle a sentirse distanciado respecto de la solución alcanzada. Pero una cosa es la garantía de los derechos fundamentales, tal como le está encomendada, y otra, necesariamente muy distinta, la de la máxima irradiación de los contenidos constitucionales en todos y cada uno de los supuestos de interpretación de la legalidad; esto último puede no ocurrir sin que ello implique siempre la vulneración de un derecho fundamental.»

Teniendo en cuenta las consideraciones que se dejan expuestas, desde la perspectiva constitucional que nos es propia, no cabe apreciar la vulneración del art. 24.1 CE por parte de las Sentencias recurridas. El recurrente ha obtenido de los órganos judiciales una respuesta congruente (aunque fuera desestimatoria), motivada y fundada en Derecho a su pretensión, que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que no incluye en su contenido el derecho al acierto judicial (STC 148/1994).

Tampoco se vulneró el art. 14 CE. El recurrente apoya esta lesión en la comparación de la respuesta recibida a su pretensión, que se desestima por razón de su matrimonio con la demandada, con la respuesta que hubiera recibido de haberse hallado unido a la misma por una relación more uxorio, sin que se tenga certeza de cuál hubiera sido la respuesta efectiva en este supuesto, lo que convierte la alegación de desigualdad de trato que se alega en una discriminación meramente hipotética o imaginaria, que no es suficiente para fundar la vulneración del derecho a la igualdad.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones. Madrid, a cuatro de junio de dos mil uno.

6 artículos doctrinales

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