ATC 168/2001, 20 de Junio de 2001

Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2001:168A
Número de Recurso2812/1998

Extracto:

Sentencia social. Igualdad en la aplicación de la ley: responsabilidad solidaria de grupo de empresas, respetado; resolución judicial fundada.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 23 de junio de 1998 la representación procesal de las entidades demandantes ha interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia de 18 de mayo de 1998 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, dictada al resolver recurso de casación para la unificación de doctrina, por la que se revoca parcialmente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y se incluye en la condena a las recurrentes.

  2. Los hechos que dan lugar al presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Contra las recurrentes y otras empresas que se consideraban de hecho agrupadas, un trabajador de una de ellas ejercitó acción sobre extinción de contrato en reclamación solidaria de la indemnización correspondiente. El Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Madrid dictó Sentencia el 27 de junio de 1995, estimando las pretensiones del trabajador demandante al considerar que las entidades demandadas, tras su aparente autonomía funcional, constituían en realidad un «Grupo de empresas».

    2. Recurrida en suplicación esa Sentencia por varias de las sociedades condenadas el recurso fue estimado parcialmente por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante Sentencia de 13 de junio de 1997, por la que se mantuvo la obligación de pago de la indemnización pero imputándola exclusivamente a una de las empresas ?Obytec, S.A.?, absolviendo de dicha obligación a las restantes demandadas recurrentes.

    3. Contra dicha resolución el trabajador interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la contradicción de dicha resolución con otra Sentencia anterior dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, concretamente de fecha 13 de diciembre de 1996.

    4. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, al resolver el recurso, afirmó que, en el caso concreto, la actividad probatoria desplegada en el litigio precedente, cuyo resultado se recogió en el relato de hechos probados, puso de manifiesto datos suficientes para estimar que todas las sociedades demandadas constituyen un Grupo de empresas, dada la unidad de sus actividades, trasvase recíproco de fondos y cesiones de uso de bienes inmuebles, lo que conlleva la responsabilidad solidaria subsiguiente que se declara en el fallo. Por todo ello la Sala Cuarta del Tribunal Supremo estima el recurso, casando la Sentencia de 13 de junio de 1997 y confirmando el fallo de la de primera instancia en relación con la obligación solidaria de todas las demandadas de pago de la indemnización por extinción de contrato.

  3. El pasado 14 de julio de 1999 la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con lo previsto en el número 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  4. Por escrito presentado el 29 de julio de 1999, los recurrentes reiteran lo manifestado en la demanda de amparo, afirmando que la cuestión planteada presenta contenido constitucional que justifica una decisión sobre el fondo en forma de sentencia, pues, según su opinión, el art. 14 CE les otorga el derecho a que el Tribunal Supremo resuelva en un único sentido respecto a la consideración o no como Grupo de empresas de aquellas a las que refiere el litigio precedente. Entiende que concurren en su pretensión los requisitos jurisprudenciales exigidos para declarar la lesión del art. 14 CE, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, pues la denunciada es una divergencia arbitraria de trato en resoluciones judiciales procedentes del mismo órgano judicial.

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 5 de agosto de 1999, interesó la admisión a trámite de la demanda por entender que no carece manifiestamente de contenido constitucional, señalando que es posible apreciar en los términos de contraste ofrecidos similitudes fácticas que justifican que, tras el examen en plenitud de las actuaciones en el debate de amparo, sea posible dilucidar entre la posible coincidencia o diferencia entre las situaciones de hecho que, en cada caso, dieron lugar a un tratamiento jurídico distinto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La pretensión de amparo se dirige contra la Sentencia de 18 de mayo de 1998 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictada al resolver un recurso de casación para la unificación de doctrina. Dicha Sentencia revoca parcialmente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, al apreciar la existencia de un Grupo de empresas entre las demandadas, se incluye también en la obligación de pago fijada en la condena de instancia a las sociedades hoy recurrentes en amparo. Afirman éstas que, con la Sentencia impugnada, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se ha apartado infundadamente de su propia línea jurisprudencial fijada en otra resolución anterior, de 26 de enero de 1998, también relativa a la potencial existencia de «Grupo» entre las mismas empresas. Si en la dictada en el mes de enero absolvió a las codemandadas al apreciar la inexistencia de Grupo de empresas, en la que se impugna, de diciembre del mismo año, ha apreciado, sin embargo, que las codemandadas constituyen el «Grupo de empresas» a que se refiere el art. 2.1 del Estatuto de los Trabajadores.

    En su opinión existe vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, toda vez que se produce una absoluta identidad fáctica entre ambas resoluciones y, a pesar de ello, se resuelve ahora condenando solidariamente al conjunto de empresas sin excepción, apreciando la existencia del Grupo, cuando en la que se ofrece como contraste, dictada diez meses antes, se absolvió al mismo conjunto de empresas imputando la responsabilidad sólo a la formalmente contratante, y negando, en suma, la existencia del entramado empresarial en su proyección sobre las responsabilidades de naturaleza laboral. Dicho cambio de criterio, se alega, se habría efectuado sin ninguna motivación que lo justifique.

  2. Como reiteradamente ha declarado este Tribunal la lesión que se denuncia no se produce, sin más, cuando existe una divergencia entre dos resoluciones judiciales. Para apreciar la existencia de una desigualdad en la aplicación de la ley se requiere que las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial (SSTC 134/1991, 183/1991, 245/1994, 285/1994, 104/1996) y que hayan resuelto supuestos sustancialmente iguales (SSTC 79/1985, 27/1987, 140/1992, 141/1994, 165/1995), junto con la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio. Se trata, en fin, de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia, así como de establecer diferencias tomando en consideración circunstancias personales o sociales de las partes y no criterios generales.

    Se necesita, pues, que un mismo órgano judicial, en supuestos sustancialmente iguales, resuelva en sentido distinto, basándose para ello en criterios que supongan un voluntarismo selectivo a partir de argumentos ad personam o ad casum, es decir, no fundados en criterios de alcance general (STC 132/1997). El valor constitucional de la igualdad en la aplicación de la ley protege, fundamentalmente, frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo, o la arbitrariedad del órgano judicial e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos. Pero ni el principio de igualdad, ni su configuración como derecho subjetivo, permiten asegurar un tratamiento idéntico uniforme o unificado por los distintos órganos judiciales, ya que el repetido principio ha de hacerse compatible con el principio de independencia de los mencionados órganos (STC 104/1996, por todas).

    En el caso presente la resolución impugnada contiene un razonamiento explícito del porqué se considera que las entidades demandadas configuran un Grupo de empresas, lo que conlleva su responsabilidad solidaria. Frente a una resolución precedente (ofrecida por el recurrente como término de contraste) en la que se consideraron no acreditados por la trabajadora los presupuestos fácticos mínimos que permiten apreciar dicha unidad de actuación y, con ella, la responsabilidad compartida, en el presente litigio la actividad probatoria desplegada en el proceso judicial en primera instancia, plasmada en el relato de hechos probados, lleva a la Sala a afirmar (FJ 2) que en el supuesto analizado ha quedado patentizada la «realidad de la unidad de actuaciones, de trasvase de fondos y de cesiones inmobiliarias» que justifica la afirmación de que, más allá de una unión temporal de empresas, se está ante un auténtico Grupo de empresas que conlleva su responsabilidad solidaria.

  3. Este razonamiento, al margen de cual sea su acierto jurídico, cuestión que no nos corresponde analizar, permite contemplar la resolución impugnada como expresión de un criterio jurídico fundado, y no como un acto de arbitrariedad que introduce una diferencia de trato artificiosa o injustificada por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables (SSTC 49/1985, 120/1987, 110/1993 160/1993, 192/1994, 105/1996, 96/1997, 132/1997, 188/1998 y 25/1999). No ha existido, por tanto, la lesión denunciada del art. 14 CE, porque no existe apartamiento arbitrario por un órgano judicial de su doctrina anterior aplicada a un mismo supuesto, lo que vacía de contenido la supuesta irrazonabilidad de la decisión combatida.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto la queja del recurrente, formulada al amparo de lo previsto en el art. 14 CE, ha de ser inadmitida dada su manifiesta carencia de contenido constitucional. En consecuencia, por todo lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones. Notifíquese al demandante y al Ministerio Fiscal.

    Madrid, a veinte de junio de dos mil uno.

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