ATC 188/2001, 2 de Julio de 2001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2001:188A
Número de Recurso5599-2000

Extracto:

Suspensión cautelar de Sentencias penales: prisión futura, no suspende.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 25 de octubre de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz Cañavate y Levenfeld, en nombre y representación de don Francisco Javier García Ruiz, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona el 5 de septiembre _de 2000, que revocó parcialmente en apelación la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar el 31 de marzo de 2000, en el procedimiento abreviado _núm. 431/99, en causa seguida por delito de robo con intimidación y uso de armas. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 CE.

  2. La Sala Segunda de este Tribunal, por sendas providencias de 12 de junio _de 2001, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  3. Mediante escrito registrado el 19 de junio de 2001, la representación procesal del recurrente remite sus alegaciones señalando que aquél se encuentra actualmente internado en el Centro IRES para el cumplimiento de la medida de seguridad consistente en el internamiento en un centro de desintoxicación por tiempo de dos años, cumplido el cual deberá ingresar en un Centro Penitenciario para cumplir la pena impuesta de tres años y siete meses de prisión. De ello se deduce que, para el caso de que la pena impuesta por la Audiencia Provincial no se deje en suspenso, una vez cumplida la pena de internamiento, el actor deberá entrar en un centro de detención para cumplir el resto de la pena, con lo que el presente recurso de amparo perdería su finalidad.

    No se solicita la suspensión total de la ejecución de la Sentencia, sino solamente el tiempo de cumplimiento en un Centro Penitenciario del resto de la pena, una vez cumplida la medida de seguridad.

  4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacúa el trámite conferido mediante escrito registrado el 21 de junio de 2001. En él señala que no procede la suspensión solicitada, señalando que el art. 99 del Código Penal establece el denominado sistema vicarial por el cual, en caso de imposición de una pena y una medida de seguridad, se comienza por el cumplimiento de la segunda y una vez cumplida se prevé la posibilidad de iniciar el cumplimiento de la pena de privación de libertad por el tiempo que reste hasta extinguir la responsabilidad penal impuesta o bien la aplicación de alguna de las medidas de seguridad no privativas de libertad contempladas en el art. 105 del Código Penal. Por consiguiente, el actor no necesariamente deberá cumplir en su día privado de libertad el tiempo que reste para el cumplimiento efectivo de su condena; por lo que la solicitud de suspensión que se incluye en la demanda de amparo resulta prematura en el momento presente, pues, el actor únicamente ha comenzado la ejecución de la medida durante el tiempo de dos años de internamiento en el centro de deshabituación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se «hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», aunque podría denegarse la suspensión si de ella pudiera seguirse «perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero». De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

    En consecuencia, la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, salvo en los casos en que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo, en caso de mantenerse la ejecución de la resolución, así como la no perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales de terceros, ya que es efecto inherente a toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme producir una cierta perturbación del interés general, cifrado en mantener la eficacia propia de las resoluciones judiciales (AATC 81/1981, 36/1983, 182/1998, 186/1998, entre otros muchos). Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 143/1992, 284/1995, 50/1996, 219/1996, 419/1997, 267/1998, 274/1998, 117/1999, 227/1999 _y 41/2001).

  2. En aplicación concreta de tal doctrina general, este Tribunal tiene declarado que, a pesar del carácter excepcional de la suspensión, procede, en principio, otorgarla si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente de amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad. Dicha suspensión implicará, paralelamente, la de las penas accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan (entre muchos, AATC 144/1984, 267/1995, 301/1995, 7/1996, 152/1996, 87/1997, 286/1997, 182/1998, 271/1998, 114/2000, 286/2000, 63/2001).

  3. En la resolución objeto del presente recurso, el demandante de amparo fue condenado, como autor responsable de un delito de robo con intimidación, a la pena de tres años y siete meses de prisión, una medida de seguridad de internamiento durante dos años en un centro de deshabituación, y al pago de forma conjunta y solidaria con el otro condenado de una indemnización de trece mil pesetas a la víctima.

    De conformidad con la doctrina acabada de extractar no procede, en el momento actual y de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal, la suspensión de la pena privativa de libertad que, en su caso, habría de cumplir el actor una vez que hubiera finalizado el periodo de internamiento en el centro de deshabituación, pues se trata de una eventualidad incierta en este momento que depende de que, efectivamente, el Tribunal sentenciador no haga uso de la posibilidad de suspender el cumplimiento del resto de la pena o de aplicar alguna de las medidas previstas en el art. 105 CP. En cualquier caso, de sobrevenir esta eventualidad futura, ello podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud de lo establecido en el art. 57 LOTC (AATC 107/1998, 136/1999, 227/1999, 245/1999, 61/2000 y 258/2000).

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitadaMadrid, a dos de julio de dos mil uno.

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