ATC 185/2001, 2 de Julio de 2001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2001:185A
Número de Recurso3552-2000

Extracto:

Sentencia civil. Derecho de rectificación: contenido. Derecho al honor: vía judicial previa al amparo; rectificación de noticia. Invocación del derecho vulnerado: rectificación de noticia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de junio de 2000, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Francisco Domínguez Galindo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 4 de mayo de 2000 de la Audiencia Provincial de Cádiz, que desestimó el recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Algeciras el 24 de noviembre de 1995.

  2. Los hechos que fundan la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. El diario Europa Sur publicó el 30 de octubre de 1992 una noticia con el titular «Detenido por presunta estafa el gerente de Promociones Calpe», en donde se aludía al demandante de amparo en los siguientes términos: «Las viviendas de Procalp también son vendidas en Jerez por una oficina abierta por la Compañía de Promociones Industriales y Comerciales, S.A. (Coprico, S.A.), donde figura como Presidente Francisco Domínguez Galindo (actual sub-director de sucursales de la Caja de Jerez (?)», y se añade que «el 49,95% de las acciones de Procalp están controladas por Coprico y el resto por Vivienda y Comercio, S.A.»

    2. En ejercicio de su derecho de rectificación, el hoy recurrente envió al Director del rotativo, por conducto notarial, una carta de fecha 6 de noviembre de 1992 (recibida el día 10 del mismo mes) exigiendo la publicación de una rectificación de la información ya publicada, que sería falsa, puesto que ni él ejerció cargo alguno en Promociones Calpe, S.A., ni Coprico, S.A. ha controlado ninguna sociedad, ni ha gestionado viviendas construidas por Procalsa. Ante la inactividad del medio de comunicación, el demandante ejerció la acción de rectificación, que fue desestimada por Sentencia de 24 de noviembre de 1995 del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Algeciras por razones de fondo, y por no acreditar que el ejercicio del derecho se efectuara dentro de plazo. El 18 de noviembre de 1992 el diario había publicado un artículo que, bajo el título «Coprico no gestionó venta de casas en Jerez», señalaba que «Francisco Dominguez Galindo, presidente de la Compañía de Promociones Industriales y Comerciales S.A (Coprico, S.A.) y actual subdirector de sucursales de la Caja de Ahorros de Jerez ha negado que su empresa haya gestionado la venta de viviendas construidas por Procalp en la población gaditana de Jerez de la Frontera. Coprico controla el 49?95 por ciento de las acciones de Promociones Calpe S.A (Procalp), cuyo director gerente, José Luis Girado, fue detenido recientemente en Málaga por presunta estafa de 200 millones de pesetas a varios compradores(..).»

    3. La Sentencia de Instancia fue recurrida en apelación, que fue desestimada por Sentencia de 22 de noviembre de 1996 de la Audiencia Provincial de Cádiz, en la que declara que la demanda de rectificación se interpuso ante la jurisdicción civil fuera del plazo previsto por la ley, sin entrar en el fondo.

    4. Contra esta resolución el recurrente interpuso demanda de amparo (núm. 4570/96, escrito registrado el 16 de diciembre de 1996), que fue estimada por la STC 66/2000, de 13 de marzo, por entender que «la Sentencia de apelación se limitó a apreciar la extemporaneidad de la demanda de rectificación, procediendo seguidamente a la desestimación del recurso de apelación, confirmando la denegación de la rectificación acordada en la instancia, sin ofrecer razón alguna del cómputo efectuado por el órgano judicial que sirva para conocer el motivo de la intempestividad de la formulación de la demanda y la consecuente caducidad de la acción. Este error de la Audiencia Provincial motivó el que ésta no se pronunciara sobre los motivos de la apelación dirigidos a impugnar la razón de fondo que esgrimió el Juez de Primera Instancia para desestimar la demanda; a pesar de que ésta era una de las cuestiones suscitadas en la apelación. Todo lo cual ha tenido como consecuencia la pérdida de un recurso legal, lesionando así el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE _(FJ 5). En consecuencia, la Sala Primera de este Tribunal decidió anular la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, de 24 de octubre de 1996, y retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior a dicha Sentencia, a fin de que se dicte nueva resolución en la que no se desestime la apelación por extemporaneidad de la demanda formulada por el recurrente ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Algeciras.

    5. Dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz nueva Sentencia el 4 de mayo _de 2000, se volvió a desestimar el recurso de apelación por considerar que la inserción en la edición de 18 de noviembre de 1992 otorgaba cobertura jurídica bastante al actor, amparando suficientemente su derecho a rectificar la información. Estima la Audiencia Provincial que partiendo de los hechos considerados probados, y habida cuenta de la petición de rectificación, ésta carecía de interés o finalidad ya que sería reiterativa y carecería de sentido.

  3. El recurrente solicita la concesión del amparo, en primer lugar, por vulneración del derecho al honor (art. 18.1 CE) y a la libertad de expresión y comunicación _[art. 20.1 a) y d) CE]. Y ello porque la Sentencia de la Audiencia Provincial de 4 de mayo de 2000 considera que la publicación de la noticia en la edición de 18 de noviembre de 1992 del diario Europa Sur daba satisfacción al derecho de rectificación del recurrente, pero los términos y la forma en que se llevó a cabo tal rectificación ignoraron la Ley Orgánica 2/1984, que exige la publicación íntegra de la rectificación, dentro de los tres días siguientes a su recepción, sin comentarios ni apostillas, y la doctrina constitucional (STC 168/1986); además de ser tal rectificación extemporánea. Con ello se habría privado al recurrente de la posibilidad de expresar y difundir libremente sus opiniones mediante escrito en defensa de sus intereses frente a la divulgación de hechos que considera inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio en su honor.

    En segundo lugar, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva _(art. 24.1 CE) por cuanto la Sentencia desestimatoria de la Audiencia Provincial provocó indefensión ya que el órgano judicial, competente para controlar jurídicamente la regularidad legal de la rectificación, desestimó el derecho legítimo de rectificación, a pesar de que ésta no se llevó a cabo en los términos y formas prescritos en la Ley.

  4. La Sección Tercera, por providencia de 11 de diciembre de 2000, acordó abrir el trámite de alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acerca de la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de dicho texto legal, consistente en la carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte de este Tribunal sobre el fondo de la misma. Se acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo a fin de que en dicho término pudieran alegar lo que tuvieran por conveniente sobre la concurrencia de aquella causa de inadmisión.

  5. En su escrito de alegaciones, presentado el 16 de enero de 2001, el recurrente reitera los argumentos expuestos en su demanda, insistiendo en que la Sentencia impugnada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho al honor (art. 18.1 CE) y la libertad de expresión y comunicación (art. 20.1 CE), razón por la cual las quejas no carecen de contenido constitucional y por ello la demanda debe ser admitida a trámite.

  6. En el escrito del Ministerio Fiscal, registrado el 19 de enero de 2001, se interesa la inadmisión de la demanda de amparo por carecer de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal. A su juicio, la demanda incurriría en una falta de agotamiento [art. 44.1 a) LOTC] en relación a la queja por vulneración del derecho al honor (art. 18.1 CE), por cuanto en el proceso de rectificación no se depura este derecho, materia que queda por tanto imprejuzgada en la jurisdicción ordinaria. Por otra parte, la no difusión íntegra y literal del escrito de rectificación no vulneraría las libertades de expresión e información (art. 20.1 CE) ya que éstas, de acuerdo con la STC 168/1986, no se verían lesionadas por el hecho de que se desestime la demanda de rectificación al entender el Juez que tal rectificación ha sido colmada a través de la nota publicada, como ocurre en este caso. Finalmente, no existiría vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 CE), pues la Sentencia impugnada resolvió con criterio lógico el conflicto planteado a pesar de no estimar las pretensiones del recurrente.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de amparo resulta inviable respecto a la queja por vulneración del derecho al honor (art. 18.1 CE), al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el _art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC, por falta de agotamiento de la vía judicial previa. Este Tribunal ha afirmado que «el derecho de rectificación es sólo un medio de que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos». Pero señalando que «Esta legítima finalidad preventiva [que]es independiente de la reparación del daño causado por la difusión de una información que se revele objetivamente inexacta (?)» (STC 168/1986, de 22 de diciembre, FJ 4). De ahí que el proceso en el que se insta la rectificación no tiene por objeto reparar eventuales lesiones de este derecho, razón por la cual la misma Ley hace compatible tal acción con otras acciones civiles y penales que pudieran asistir al perjudicado por los hechos difundidos (art.6 in fine, Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación). El recurrente debió pues acudir a otro proceso ante la jurisdicción ordinaria para obtener la tutela del derecho al honor presuntamente lesionado antes de acudir per saltum a este Tribunal.

    A mayor abundamiento, no puede concluirse que la no estimación de la demanda de rectificación por el órgano judicial entrañara en sí misma una vulneración del honor del aquí recurrente al entender la Audiencia Provincial que «la solicitud de rectificación en este sentido carece de interés o finalidad ya que sería reiterativa y carecería de sentido», ya que tal afirmación se basó en que el artículo periodístico cuya rectificación se pretendía no afirmaba que el actor ostentase cargo o tuviera relación alguna con PROCALP, ni tan siquiera que hubiera tenido participación en los hechos presuntamente delictivos.

  2. La queja por vulneración del derecho a la libertad de expresión y comunicación [art. 20.1 a) y d) CE] carece de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC], pues la rectificación realizada por el periódico, y avalada por la Sentencia impugnada, podría ser reprochable en el plano de la legalidad, pero no resulta cuestionable en el de la constitucionalidad, toda vez que el rotativo publicó una segunda noticia dando a conocer que el recurrente desmentía la información central que contenía la primera. Se ofreció pues una versión disidente de los hechos publicados, y de este modo no se desvirtuó el derecho de rectificación en cuanto « complemento a la garantía de la opinión pública libre» (STC 168/1986, FJ 5).

    Finalmente, carece de relevancia constitucional la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), porque los motivos alegados en la demanda de amparo no demuestran ninguna infracción del contenido de este derecho que pueda tener alcance constitucional.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dos de julio de dos mil uno.

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