ATC 184/2001, 2 de Julio de 2001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2001:184A
Número de Recurso3468-2000

Extracto:

Resolución civil. Incongruencia: Sentencia y Auto de nulidad de actuaciones. Demanda de amparo: documentación aneja.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 15 de junio de 2000, presentado en el Juzgado de guardia el 9 de junio, la representación procesal de don Rafael Baena García formuló demanda de amparo contra el Auto de 11 de mayo de 2000 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, dictado en el recurso de casación 1657/96.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda pueden resumirse en los siguientes:

    1. El ahora recurrente, en su condición de copropietario de diversas fincas y bienes, promovió juicio de mayor cuantía contra sus hermanos (y los cónyuges de éstos) y contra la comunidad de bienes Hermanos Baena García, ejercitando la acción de división de la cosa común.

      Los demandados se opusieron a la demanda y plantearon reconvención y el Juzgado, tras la oportuna tramitación, dictó Sentencia el 8 de febrero de 1995, en la que estimó la demanda y declaró el derecho del actor a no permanecer en la situación actual de copropiedad y a la división de las cosas comunes de que es copropietario y que, según se dice en su parte dispositiva «se contraen a las fincas rústicas relacionadas en el hecho primero de la demanda, así como al conjunto de bienes, derechos y obligaciones que constituyen la actividad de la explotación de fincas rústicas a que hacen referencia los hechos segundo, tercero y cuarto de la demanda [...]»

      Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia por Sentencia de 7 de febrero _de 1996 desestimó el recurso y confirmó la Sentencia apelada.

    2. Los demandados interpusieron recurso de casación, alegando como primer motivo, al amparo del art. 1692.3 LEC, la infracción de la doctrina del litis consorcio pasivo necesario.

      La Sala Primera del Tribunal Supremo mediante Sentencia de 17 de diciembre _de 1999 estimó el primer motivo del recurso, «por cuanto respecto de una de las fincas cuya división se pide también pertenece en propiedad en 2/4 partes a don [...] y a doña [...], que no han sido demandados, por lo que la división de la finca no puede realizarse con su omisión en las operaciones correspondientes» (FJ 2).

      En atención a la estimación de este litisconsorcio pasivo necesario la Sentencia anuló y casó la Sentencia de la Audiencia, y revocó la Sentencia de primera instancia, anulando las actuaciones hasta el momento anterior a la comparecencia ordenada en el art. 692 LEC, a fin de que se subsane en ella la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

    3. Frente a esta Sentencia ambas partes presentaron escritos poniendo de manifiesto que no era posible dar cumplimiento a la Sentencia ya que, al ser el juicio de mayor cuantía, no existía el trámite de la comparecencia del art. 692 LEC, prevista sólo para el juicio de menor cuantía.

      A la vista de estos escritos, la Sala, por providencia de 31 de enero de 2000, notificada el 7 de enero, acordó conceder el plazo de cinco días a las partes para que alegasen sobre la nulidad de actuaciones, con arreglo al art. 240 LOPJ, tras lo cual dictó nueva Sentencia el 28 de marzo de 2000, notificada el 30 de marzo de 2000, en la que declaró la nulidad parcial de la Sentencia de 17 de diciembre de 1999, en el sentido de anular y casar la Sentencia de la Audiencia y, revocando la apelada, absolver en la instancia a los demandados sin condena en costas en ninguna de las instancias ni en el recurso de casación.

    4. El ahora recurrente dentro del plazo interpuso mediante escrito, presentado _el 31 de enero de 2000, incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de 17 de diciembre de 1999, al amparo del art. 240.3 LOPJ. En este incidente se invocó, entre otros, incongruencia del fallo, alegándose incongruencia interna, ya que, al haberse estimado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por ser una de las fincas cuya división se pedía en la demanda de personas no demandadas, la estimación de esta excepción no podía producir la nulidad del juicio respecto de las demás cosas comunes en las que la relación jurídico-procesal estaba bien constituida.

      La Sala Primera del Tribunal Supremo nada proveyó ni se pronunció sobre este incidente de nulidad, que es totalmente omitido en los antecedentes y razonamientos de la posterior Sentencia de 28 de marzo de 2000.

    5. Esta incongruencia omisiva fue denunciada por el recurrente mediante escrito de 13 de abril de 2000, y con fecha de 25 de abril de 2000 interpuso incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del art. 240.3 LOPJ, alegando incongruencia omisiva, ya que la Sentencia de 28 de marzo de 2000 se dictó sin haber dado respuesta judicial a las legítimas pretensiones esgrimidas en el incidente planteado el 31 de enero de 2000.

    6. La Sala, mediante Auto de 11 de mayo de 2000, notificado el 17 de mayo, desestimó el incidente, sosteniendo que la Sentencia de 28 de marzo de 2000 resolvió todas las alegaciones que se efectuaron sobre la nulidad de la Sentencia de 17 de diciembre de 1999, desestimando tácitamente las no acogidas.

  3. La demanda denuncia la incongruencia omisiva o la falta de motivación en que incurrió la Sala Primera del Tribunal Supremo, al no dar respuesta a las pretensiones de nulidad alegadas en el escrito de 31 de enero de 2000 por el que planteó el incidente _de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ, ya que la Sentencia de 28 de marzo _de 2000 en ningún momento se refirió a las cuestiones planteadas en dicho incidente, ni es posible entender que fueron desestimadas tácitamente, entre otros argumentos, porque la Sala Primera nunca tramitó el incidente dando traslado a la otra parte para que pudiera alegar en contra de los motivos aducidos en el incidente.

  4. Por providencia de 2 de abril de 2001, la Sección acordó, a los efectos del _art. 50.3 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran formular, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. El recurrente no presenta alegaciones. El Fiscal, por su parte, mediante escrito registrado el 27 de abril de 2001 formula las suyas, en las que interesa la inadmisión conforme a la causa sugerida por la providencia de 2 de abril de 2001. Aunque en la demanda se impugna formalmente el Auto de 11 de mayo de 2000, la impugnación, sin embargo, hay que entenderla también dirigida contra la Sentencia de 28 de marzo _de 2000, tanto porque su nulidad se pide expresamente en la propia demanda de amparo, como porque el Auto de 11 de mayo trae causa de dicha Sentencia, ya que el demandante de amparo considera que su pretensión de nulidad no fue resuelta en la instancia judicial, ni en dicha Sentencia, ni en el Auto dictado inadmitiendo el incidente de nulidad de la misma, promovido oportunamente para agotar la vía judicial y preservar así la naturaleza propia del recurso de amparo, porque ni una ni otra de dichas resoluciones se refieren a dos de las pretensiones de nulidad deducidas, que son las que denuncian la vulneración de la norma que consagra la validez de los actos procesales no afectados por la nulidad y la propia incongruencia de la Sentencia inicial de 17 de diciembre de 1999, en la que, pese a que fundamenta que el litisconsorcio pasivo necesario solamente afecta a uno de los ocho bienes sobre los que se pide la división, se acuerda, sin embargo, la nulidad de todo el proceso y la retroacción de éste, dejando imprejuzgados los motivos del recurso de casación que afectaban al resto de los bienes cuya división se acordaba por las Sentencias recaídas tanto en primera instancia como en apelación.

    El recurrente formuló tres pretensiones de nulidad y la congruencia obliga, conforme a la doctrina que se cita en la propia demanda, a que cada una de dichas pretensiones sea objeto de un pronunciamiento judicial diferenciado, salvo cuando el que se dicte implique tácitamente la resolución de todos mediante lo que se ha dado en denominar la desestimación tácita o implícita, lo que, en principio, no parece que ocurre en el presente caso, en el que, como también dice el recurrente, ni consta que fuese proveído su escrito inicial promoviendo la nulidad de la Sentencia de 17 de diciembre de 1999 acordando su unión al promovido de oficio, ni en la Sentencia de 28 de marzo de 2000, dictada para resolver dicho incidente, se contiene referencia alguna a dos de las pretensiones deducidas por el demandante de amparo. Sin embargo, de ahí no se deriva necesariamente que a las resoluciones judiciales impugnadas en amparo quepa anudar vulneraciones del deber de congruencia con trascendencia constitucional porque, como se establece en la STC 53/1999 «No hay que olvidar que el art. 24.1 CE no ha constitucionalizado el art. 359 LEC (SSTC 98/1986, FJ 2, y 57/1997, FJ 5). La congruencia es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal. Nuestra función se limita a garantizar que la tutela que prestan los Juzgados y Tribunales cumple el mínimo establecido por el art. 24 de la Constitución (SSTC 15/1987, FJ 3, 311/1994, FJ 2, y 144/1996, FJ 4). Por lo tanto, la incongruencia es un quebrantamiento de forma del proceso que sólo conlleva la vulneración del _art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables o deja sin resolver el fondo del litigio (STC 191/1995, FJ 3).

    La llamada incongruencia omisiva sólo tiene, pues, relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (SSTC 53/1991, _FJ 2, y 57/1997, FJ 5). Denegación que se comprueba examinando si existe ?un desajuste externo? entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, nunca verificando ?la lógica de los argumentos? empleados por el juzgador para fundar su fallo (STC 118/1989, FJ 3)». La aplicación de tal doctrina constitucional priva de contenido constitucional a la demanda, porque la pretensión de nulidad fue resuelta en la Sentencia _de 28 de marzo de 2000, declarando expresamente la nulidad de la Sentencia de 17 de diciembre de 1999, tal y como pretendía el demandante de amparo en su primer motivo de nulidad, pretensión que, sin embargo, no fue estimada en su totalidad, porque, en lugar de ordenar la retroacción de actuaciones a alguno de los momentos propuestos por el recurrente, lo que ordenó fue la desestimación de la demanda por la concurrencia de un defecto procesal en el modo de plantearla, es decir, se produjo una absolución en la instancia, lo que, implícitamente, supone desestimar la segunda de las pretensiones de nulidad deducidas por el recurrente en amparo, ya que, en tal caso, ningún acto procesal de los realizados en el proceso puede conservar su validez.

    Por otra parte, en la segunda Sentencia dictada por el Tribunal Supremo se contiene también una respuesta a la tercera de las pretensiones de nulidad del recurrente en amparo ya que se elimina en ella la incongruencia aducida como causa de nulidad, porque cuando en la Sentencia se dice que «...hay que decretar la nulidad parcial de la Sentencia de 17 de diciembre de 1999 para adecuar la falta de litisconsorcio pasivo necesario al juicio por el que se tramita la acción y evitar la incongruencia del fallo...», lo que se está diciendo es que no han sido varias las pretensiones ejercitadas, como propone el demandante de amparo, sino solamente una, respecto de la cual existen algunos litisconsortes que no han sido llamados a juicio por el demandante, por lo que, teniendo en cuenta la regulación del procedimiento vigente en el momento de ejercitarse la pretensión, la única respuesta válida era la que se produjo, que no era otra que la de dictar una sentencia absolutoria en la instancia, con todas las consecuencias inherentes a dicho tipo de resoluciones (arts. 1715.3 y 532 LEC). Podrá ser discutible el acierto del Tribunal Supremo al estimar, implícitamente al menos, que en el presente caso el objeto del proceso lo constituía una sola pretensión frente a varias partes cuya suerte procesal era obligatoriamente común, pero tampoco el demandante de amparo ha cumplido con la carga de demostrar que tal decisión judicial era errónea, ya que la mejor forma de demostrar si una demanda contiene una o varias pretensiones es aportar la demanda, lo que el recurrente en amparo no ha hecho y en cuya tarea no puede ser sustituido por nadie, puesto que solamente el demandante de amparo es el que en su demanda configura su pretensión y, por tanto, el objeto del proceso de amparo, como se establece en las SSTC 138/1986, 132/1991, 94/1992 y 85/1999.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Tras el examen de las alegaciones formuladas por el recurrente y por el Ministerio Fiscal, la Sección ve confirmada su apreciación inicial puesta de manifiesto en nuestra providencia de 2 de abril de 2001, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

  2. El objeto directo del recurso es el Auto de 11 de mayo de 2000, por el que se dio respuesta a los escritos en que se solicitaba la nulidad de actuaciones, y no las Sentencias a que dichos escritos se referían pidiendo su nulidad. Consecuentemente la congruencia, o la incongruencia que, como vicio de inconstitucionalidad se trae a este amparo, y que deberá ser objeto de análisis en él, deberá ser la del Auto y no la imputable a las Sentencias, aunque se discrepe de la solución que en el Auto se da a si en las Sentencias se incurrió o no en incongruencia. En tal sentido la cuestión sobre si en la Sentencia de 28 de marzo de 2000 se dio o no una respuesta tácita a la alegación de incongruencia imputada a la Sentencia de 17 de diciembre de 2000, supone la respuesta de fondo de ese Auto, que podrá ser, en su caso, enjuiciada desde el ángulo de la razonabilidad, pero no desde el de la incongruencia.

En el fondo lo que está detrás del Auto objeto del recurso, y el blanco real de la pretendida vulneración constitucional, se cifra en el hecho de que la Sentencia de 17 de diciembre de 1999 estimó una excepción de litisconsorcio pasivo necesario en la acción de división de cosa común, que afectaba sólo a una de las siete fincas que componían el caudal hereditario común, y sin embargo se casaba la Sentencia en su totalidad, siendo la pretensión de la parte que el litisconsorcio se limitase a solo la finca afectada por ella.

Tal pretensión se pretendió ejercitar, calificando la solución de la Sentencia de 17 de diciembre de 1999 como constitutiva de incongruencia en ese punto por irrazonabilidad de la extensión de la incongruencia a todo el proceso. Al tiempo en el escrito inicial del trámite, o de los sucesivos trámites intentados para procurar obtener la nulidad de la Sentencia de 17 de diciembre de 1999, se añadían a esa ratio de nulidad por incongruencia la nulidad por indefensión, por no haberse observado el principio de conservación de los actos válidos y la inexistencia del trámite al que la Sentencia ordenaba retrotraer las actuaciones. Son estas dos primeras causas petendi de la pretensión inicial de nulidad, cuya respuesta final es el Auto ahora recurrido, y que en él se consideran contestadas tácitamente en sentido desestimatorio, las que en criterio de la parte, aceptable por este Tribunal, no han obtenido respuesta. Pero, ello sentado, no cabe aislar el cauce instrumental de la nulidad del objetivo sustantivo al que sirve, que es la pretensión de anulación de la Sentencia de 17 de diciembre de 1999. Así planteada la cuestión, es claro que la imputación referida a la Sentencia afectaría a la cuestión de fondo, y como tal, en su caso, podría explicar un recurso de amparo directamente dirigido contra la Sentencia, y no a la corrección formal de la Sentencia, que es lo único planteable por el cauce elegido del art. 240.3 LOPJ.

Definido de este modo el problema, la queja de amparo no puede ser acogida. Si _lo que el recurrente consideraba lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva del _art. 24.1 CE era la solución dada por la Sentencia de 17 de diciembre de 1999, luego parcialmente modificada por la Sentencia de 28 de marzo de 2000, por extender el defecto de litisconsorcio pasivo referido a uno de los bienes objeto del pleito, al resto de los bienes en los que no concurría esta situación, por lo que respecto de ellos la relación jurídico-procesal estaba bien constituida, esta eventual anomalía o irregularidad de la Sentencia de 17 de diciembre de 1999, posteriormente reiterada en la Sentencia de 28 de marzo de 2000, no podía ser subsanada a través del estrecho cauce del incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ. Este incidente sólo cabe para reparar «defectos de forma, que hubieran causado indefensión» o en los casos de «incongruencia del fallo», y no para obtener la nulidad de la Sentencia por razones de fondo o por la existencia de un error in iudicando. Este tipo de irregularidades de la Sentencia, de existir, entrañan la violación de un derecho fundamental y, cuando no quepa otro recurso en la vía ordinaria, deberán denunciarse directamente a través del recurso de amparo y no mediante el incidente de nulidad del art. 240.3 LOPJ para el que resulta manifiestamente improcedente.

A ello debe añadirse, como apunta el Ministerio Fiscal, que el recurrente no ha cumplido con la carga de demostrar que en vez de ejercitar una pretensión única de división de la cosa común, había ejercitado una pluralidad de pretensiones de división, que es el presupuesto implícito de su argumentación, para cuya adveración hubiera sido necesario aportar la demanda rectora del juicio y los demás elementos de juicio que razonablemente hubieran permitido apreciar el error de las Sentencias en este punto, lo que no se ha realizado por el recurrente y no puede ser completado de oficio por este Tribunal, imponiéndose la inadmisión a limine de la demanda de amparo, con arreglo al art. 50.1 c) LOTC, por no darse los elementos de juicio necesarios para poder apreciar el contenido constitucional que justifique su admisión (SSTC 45/1984, FJ 3, 52/1999, FJ 5, 155/1999, FJ 1, 91/2000, FJ 9, ATC 256/1991).

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones.Madrid, a dos de julio de dos mil uno.

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