ATC 216/2001, 17 de Julio de 2001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2001:216A
Número de Recurso4895-2000

Extracto:

Suspensión cautelar de resoluciones penales. Inadmisión de recurso de apelación penal, no suspende; pase de situación de preso provisional a condenado. Perjuicio irreparable. Recurso de amparo: ámbito del incidente de suspensión cautelar.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 12 de septiembre de 2000 tuvo entrada en este Tribunal escrito de don Joao Alberto Gomes, de nacionalidad portuguesa e interno en el Centro Penitenciario de Figueras (Lleida). De dicho escrito se infería su intención de recurrir en amparo contra la providencia de 19 de mayo de 2000 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Girona, dictada en inadmisión del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el 14 de abril de 2000 en procedimiento abreviado núm. 139/00, por la que se le condena, como autor responsable de un delito contra la salud pública y como cooperador necesario de un delito de falsificación de documento de identidad, a las penas de tres años y un día y multa y de seis meses de prisión y multa, respectivamente, más accesorias legales. A requerimiento de este Tribunal, con fecha 23 de octubre de 2000 tuvo entrada en el Registro General nuevo escrito de don Joao Alberto Gomes confirmando su pretensión de recurrir en amparo y solicitando que le fuesen designados Procurador y Abogado de oficio a tal efecto. Con fecha 3 de marzo de 2001, el Procurador de los Tribunales don Alvaro Ignacio García Gómez, asistido de la Abogada doña Marta Menoyo Urquiza, formalizó la demanda de amparo.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El recurrente, en prisión preventiva desde el 28 de noviembre de 1998, fue condenado por Sentencia de 14 de abril de 2000 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Girona (procedimiento abreviado núm. 139/00), como autor responsable de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia y sobre sustancia que no causa grave daño a la salud (hachís) y como cooperador necesario de un delito de falsificación de documento de identidad, a las penas de tres años y un día y multa de dos millones ochocientas ochenta mil pesetas y de seis meses de prisión y multa de seis meses (a razón de 200 pesetas diarias), respectivamente, más accesorias legales. En los hechos declarados probados se relata como el recurrente fue detenido por la Policía mientras vendía hachís a consumidores de esta sustancia, identificándose inicialmente con una tarjeta de identidad francesa auténtica que su legítimo titular había perdido y en la que se había sustituido la fotografía de éste por la del Sr. Gomes, procediéndose seguidamente con su consentimiento al registro de un vehículo autocaravana francés que le había facilitado un tercero, en el que fueron encontrados algo más de seis kilos de hachís.

    2. Dicha Sentencia fue notificada al Procurador de oficio del Sr. Gomes el 25 de abril de 2000 y a éste con fecha 2 de mayo de 2000 en el establecimiento penitenciario en el que se hallaba interno.

    3. Con fecha 17 de mayo de 2000 tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Girona recurso de apelación contra la anterior Sentencia, firmado por el propio interno, en el que por otrosí solicitaba expresamente que se le designase Procurador y Abogado de oficio, «debido a la informalidad del actual» (sic). Dicho recurso había sido presentado en el registro del centro penitenciario el día 11 de mayo de 2000.

    4. Mediante providencia de 19 de mayo de 2000, el Juzgado acordó no tener por interpuesto el recurso de apelación, por no estar firmado por Abogado y Procurador. Dicha resolución fue notificada al Procurador de oficio del recurrente con fecha 23 de mayo de 2000, sin otorgar plazo de subsanación. Mediante Auto de 14 de junio de 2000 el Juzgado declaró la firmeza de la Sentencia, al haber transcurrido el plazo legal para recurrir sin haber sido interpuesto recurso. El recurrente afirma que le fue notificado testimonio de la ejecutoria con fecha 11 de julio de 2000. El 31 de agosto de 2000 presentó en el registro de entrada del centro penitenciario escrito dirigido al Tribunal Constitucional que ha dado origen a la demanda de amparo. Asimismo presentó ante la Audiencia Provincial de Girona una denuncia o queja por la actuación del Juzgado de lo Penal, queja reenviada para su tramitación a la unidad de atención al ciudadano del Consejo General del Poder Judicial.

    5. En informe emitido por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Girona el 17 de enero de 2001, en relación con la queja o denuncia presentada ante la Audiencia Provincial de Girona por el interno, se indica que no se concedió plazo para subsanar la omisión de firma de Letrado y Procurador porque el recurso de apelación era extemporáneo, al haberse presentado una vez expirado el plazo de diez días contado desde el siguiente a la última notificación que fue la efectuada al interno el 2 de mayo de 2000, habiendo tenido entrada el recurso en el Juzgado el 17 de mayo de 2000.

  3. En la demanda de amparo se alega, en síntesis, que la inadmisión del recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), porque la omisión del requisito formal de la firma de Abogado y Procurador es subsanable y debió, por tanto, darse plazo para subsanar tal defecto, a fin de no privar al recurrente de su derecho de acceso a un recurso legalmente procedente. Y no cabe eludir el trámite de subsanación afirmando la supuesta extemporaneidad del recurso, pues tal fundamento no se contiene en la providencia por la que se inadmite a trámite el recurso de apelación y en todo caso resulta arbitrario e irrazonable, toda vez que, hallándose el recurrente interno en establecimiento penitenciario, es la fecha de presentación del recurso en dicho establecimiento y no la de entrada del recurso en el Juzgado la que ha de tenerse en cuenta para el cómputo del plazo para recurrir.

    Mediante otrosí, y de conformidad con el art. 56 LOTC, se solicitó que se acordase la suspensión de la ejecución de la providencia de 19 de mayo de 2000 por la que se inadmite el recurso de apelación contra la Sentencia de 14 de abril de 2000, dejando sin efecto la firmeza de esta Sentencia, toda vez que la ejecución de dichas resoluciones judiciales produciría al recurrente un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad.

  4. Por providencia de 4 de junio de 2001, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y, encontrándose el testimonio de las actuaciones en este Tribunal, dar vista de las mismas por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del recurrente en amparo para formular alegaciones de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

    Mediante otro proveído de la misma fecha, la Sección Primera acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. El 8 de junio de 2001 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del solicitante de amparo. En dicho escrito se señala que la inadmisión del recurso de apelación ha determinado la declaración de firmeza de la Sentencia por Auto de 14 de junio de 2000 y, en consecuencia, la transformación de la situación personal del recurrente, que ha pasado de preso provisional a condenado. Por ello se solicita que se acuerde la suspensión de la firmeza de la Sentencia condenatoria en tanto se sustancia el presente recurso de amparo, quedando el recurrente en situación de prisión provisional, pues de otro modo el amparo perdería su finalidad.

  6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado el 14 de junio de 2001. El Fiscal argumenta que, de no declararse la inadmisibilidad del recurso de amparo por incumplimiento del requisito del art. 44.1.a) LOTC (al estimar que el amparo es prematuro, porque contra la inadmisión a trámite del recurso de apelación se ha interpuesto recurso de queja aun no resuelto), ha de acordarse la suspensión de la firmeza de la Sentencia condenatoria, pues de otro modo el eventual otorgamiento del amparo carecería de efectividad, ya que, hallándose el recurrente en situación de prisión provisional desde el 28 de noviembre de 1998, cuando se dicte la Sentencia en el recurso de amparo la pena impuesta ya habrá sido cumplida. En todo caso, la suspensión no debe afectar a la situación personal de prisión provisional del recurrente, cuestión sobre la que este Tribunal no ha de pronunciarse.

  7. Según consta en diligencia de 12 de julio de 2001, el demandante de amparo fue puesto en libertad condicional, con la prohibición de residir en España, con fecha 15 de junio de 2001, en virtud de la ejecutoria 223/2000, dimanante del procedimiento abreviado núm. 139/2000 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Girona.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Con carácter preliminar hemos de subrayar que en el presente trámite nuestro pronunciamiento ha de ceñirse a resolver sobre la petición de suspensión formulada en la demanda de amparo, sin que sea este el momento procesal para decidir acerca de la causa de inadmisibilidad invocada en esta pieza de suspensión por el Ministerio Fiscal.

    Dicho lo anterior debemos recordar una vez más que, según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esta facultad al disponer que, no obstante, la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    A la luz de dichas previsiones de nuestra Ley Orgánica, este Tribunal ha declarado reiteradamente que la suspensión de la ejecución entraña siempre una perturbación del ejercicio de la potestad jurisdiccional, dado que, tratándose de una resolución judicial, existe un interés general en mantener su eficacia. De tal manera que, en atención al interés general que toda ejecución comporta, habrá de acordarse en principio la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de la LOTC. Debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardía e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva (AATC 257/1986, 51/1989, 294/1989, 141/1990, 20/1992, 143/1992, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999, 99/1999 y 136/1999, por todos).

  2. En el presente caso, para determinar la procedencia de acceder a la solicitud de suspensión formulada por el recurrente, se hace preciso resaltar que el objeto del recurso de amparo lo constituye, estricta y exclusivamente, el enjuiciamiento acerca de si la providencia impugnada lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE, por la inadmisión a trámite del recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Girona. El recurrente solicita que se acuerde la suspensión de la ejecución de la providencia impugnada en amparo y, consecuentemente, de la firmeza de la Sentencia condenatoria en tanto se sustancia el presente recurso, quedando el recurrente en situación de prisión provisional, afirmando que de otro modo el amparo perdería su finalidad, al pasar de la situación de preso provisional a condenado.

    Sin embargo, el demandante de amparo ha incumplido la carga procesal de precisar cuáles serían los perjuicios que, derivados de la ejecución de la providencia impugnada, harían perder al amparo su finalidad, pues el hecho de pasar de la situación de preso provisional a condenado no permite sin más presumir la existencia de algún perjuicio irreparable y sin que sea misión de este Tribunal suplir las razones de la parte. A todo ello ha de añadirse que el recurrente se encuentra ya en situación de libertad condicional, por lo que un eventual otorgamiento de la suspensión interesada carecería de efectos en cuanto al cumplimiento de la pena privativa de libertad a que fue condenado.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a diecisiete de julio de dos mil uno.

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