ATC 219/2001, 18 de Julio de 2001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2001:219A
Número de Recurso4813/1998

Extracto:

Sentencia social. Despido: represalia empresarial no acreditada. Acceso a la Justicia: garantía de indemnidad, respetado. Tutela judicial efectiva, derecho a la: acceso a la Justicia, respetado.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 17 de noviembre de 1998 la Procuradora de los Tribunales doña Elvira Cámara López, en nombre y representación de don José Antonio Barrero Bernabeu, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 21 de septiembre de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 4273/97 contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 3 de septiembre de 1997, en el recurso de suplicación núm. 303/97, interpuesto frente a la Sentencia de 29 de julio de 1996 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada (autos núm. 633/96) en materia de despido, por considerar que vulneraba el artículo 24 CE.

  2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    1. El recurrente en amparo venía prestando servicios para la entidad «Hispamer S.I.F., S.A.», desde el 1 de octubre de 1990 como gestor de impagados, cobrando por sus servicios comisiones conforme al contrato de comisión mercantil que unía a ambas partes, estando incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

    2. La Dirección Provincial de Trabajo y de Asuntos Sociales de Granada presentó demanda de oficio contra «Hispamer, S.I.F., S.A.», por la que se pretendía la declaración de la naturaleza laboral de la relación que vinculaba a determinados trabajadores con la mencionada entidad, dando lugar a los autos núm. 676/95, en los que fue parte interesada, entre otros, el recurrente en amparo. La demanda fue estimada por Sentencia de 17 de enero de 1996 del Juzgado de lo Social núm.1 de Granada, que, recurrida en suplicación, sería confirmada posteriormente por Sentencia de 26 de mayo de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada), contra la que la parte demandada interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue finalmente inadmitido por Auto de 22 de septiembre de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

    3. Con fecha de 4 de mayo de 1996 el recurrente recibió de la empresa carta en virtud de la cual se le comunicaba la extinción del contrato de 1 de octubre de 1990 de comisión mercantil que les unía por «la necesidad de redimensionar la estructura de los colaboradores en la gestión de cobros de efectos impagados, por la reducción de su volumen, tanto en número como en importes». Por tal motivo presentó demanda por despido contra las entidades «Hispamer Banco Financiero, S.A.», «Hispamer S.I.F., S.A.», y «Corporación Financiera Hispamer», con el objeto de que se declarase la decisión extintiva como despido nulo, al entender que obedeció a un acto de represalia empresarial por las reclamaciones que anteriormente había efectuado para que se calificase su relación como laboral en los autos núm. 676/95 antes mencionados.

    4. Por Sentencia de 29 de julio de 1996 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada (autos núm. 449/96), partiendo del carácter laboral de la relación, declaró el despido del recurrente como improcedente, pero rechazó su calificación como despido nulo, según pretendía la parte actora, al entender que la decisión empresarial no podía considerarse como un acto de represalia hacia el trabajador al no constar, ni la existencia de una actitud beligerante del recurrente en los autos 676/95 incoados de oficio por la Administración, ni tan siquiera cuál fue su postura en tal procedimiento, o si había presentado escrito dirigido a la Inspección de Trabajo, como hicieron otros compañeros, dando lugar a la actuación de aquélla, y al levantamiento de determinadas actas de infracción que concluirían con la incoación del mencionado procedimiento de oficio.

    5. Contra la mencionada Sentencia ambas partes interpusieron recursos de suplicación, en los que, la parte actora, alegando la infracción del art. 24.2 CE seguía manteniendo que el despido constituía un atentado contra sus derechos fundamentales al ser un acto de represalia, y, por su parte, el demandado intentó que los servicios prestados por el demandante se calificasen como propios del contrato de comisión. Por Sentencia de 3 de septiembre de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se desestimaron ambos recursos de suplicación, confirmando la Sentencia recurrida, declarando, por lo que a los efectos del presente recurso de amparo interesa, que no podía acogerse la pretendida vulneración de derechos fundamentales esgrimida por la parte actora ante la carencia de prueba razonable y suficiente para establecer la presunción de su existencia, por lo que resultaba impensable que en el despido examinado hubiesen confluido causas ajenas a la pura relación laboral.

    6. Contra la anterior Sentencia, ambas partes interpusieron recursos de casación para la unificación de doctrina que, fueron desestimados por Sentencia de 21 de septiembre de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por falta de contradicción.

  3. La demandante de amparo denuncia la vulneración por la resolución judicial impugnada de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en concreto, del «derecho a la indemnidad», al entender que su despido constituyó una represalia de la empresa por haber intervenido en un procedimiento judicial contra ella (autos núm.676/95) incoado por la Administración laboral, en el que se declaró el carácter laboral de la relación que les unía. Alega, asimismo, la existencia determinados indicios que ponen de manifiesto ese acto de represalia de la empresa, y que han de implicar la inversión de la carga de la prueba: 1) La intervención del recurrente directa y personalmente en el proceso incoado por la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales, para declarar el carácter laboral de las relaciones mantenidas por la entidad «Hispamer, S.I.F, S.A.», con cierto personal a su servicio. 2) La fecha en la que se produjo el despido, que resulta determinante para poder apreciar la existencia de un indicio de discriminación, dado que escasos meses después de que se declarase el carácter laboral de la relación se procedió a la extinción de la misma partiendo del carácter mercantil de la relación, a pesar del pronunciamiento judicial recaído, y sin probar los motivos en los que se basaba la extinción. 3) Que, pese a que los contratos eran laborales, según habían declarado los Tribunales, la empresa «quiso burlarse» de los trabajadores afectados»haciendo notoria ostentación de desprecio a la Sentencia que había dicho ya que los contratos eran laborales». 4) Que la empresa incumplió los pronunciamientos judiciales Y 5) que la empresa no ha probado los motivos en los que fundamentó la extinción.

  4. Por providencia de la Sección Cuarta de 13 de octubre de 1999 se acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. Con fecha de 24 de noviembre de 1999 el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones en el que interesaba la inadmisión de la demanda de amparo por falta de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC] al entender que la parte recurrente no había aportado indicios de que la conducta empresarial constituyese un acto de represalia, puesto que: 1) Respecto a que el trabajador había intervenido activamente en el procedimiento núm. 676/95, iniciado de oficio por la Administración laboral, pone de manifiesto que tal indicio aparece en contradicción con lo afirmado en la sentencia de instancia de 29 de julio de 1996 (fundamento de Derecho quinto), en el que se menciona la existencia de escritos a la Inspección de trabajo de otros trabajadores y no del recurrente, que provocaron la actuación de esta última, y, como consecuencia de ésta, la incoación del mencionado procedimiento de oficio. 2) En cuanto a que todos los trabajadores afectados por tal procedimiento fueron despedidos, señala que no resulta cierto, dado que la empresa admitió el carácter laboral de los contratos de cuatro de ellos durante su sustanciación, y, de los siete restantes, sólo consta la existencia de despidos respecto a tres ?uno de ellos el recurrente?, habiendo llegado la empresa y los otros dos trabajadores a un acuerdo. 3) En cuanto a la afirmación de que la empresa comunicó al recurrente la extinción y resolución del contrato mercantil suscrito cuando no existía por resolución judicial firme, mantiene también su rechazo en tanto en cuanto la comunicación se produjo en abril de 1996 y la resolución judicial firme acerca del carácter laboral de la relación era de 22 de septiembre de 1999. 4) Conforme a todo lo anterior, deduce también que no resultaba cierto que la empresa incumpliese frontalmente los pronunciamientos judiciales recaídos en el procedimiento de oficio.

    Y 5) en cuanto a que la empresa no había explicado la razón del despido, indica que aquélla alegó una causa de resolución del contrato amparado en el art. 279 del Código de Comercio. Tras rebatir los indicios expuestos por la parte recurrente, concluye el Ministerio Fiscal afirmando que no existe relación alguna entre el procedimiento de oficio y el del despido, teniendo en cuenta la cronología, la participación del actor en el mismo, y sus efectos (pues respecto a otros ocho trabajadores el mencionado procedimiento no había ocasionado ninguna actuación empresarial). De todo lo cual, el Fiscal infiere que la ponderación realizada por los órganos judiciales de que los indicios alegados por el trabajador no eran suficientes para poder apreciar en el despido la existencia de un acto de represalia contrario al art. 24 CE no podía tildarse de arbitraria o inmotivada.

  6. La parte recurrente en amparo no presentó escrito evacuando el trámite de alegaciones conferido por la providencia de 13 de octubre de 1999.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente recurso de amparo es la Sentencia de fecha de 21 de septiembre de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por la que se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 4273/97) contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 3 de septiembre de 1997, recaída en el recurso de suplicación (núm. 303/97) interpuesto frente a la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada con fecha de 29 de julio de 1996, en demanda de despido.

    La parte recurrente imputa a la Sentencia impugnada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en concreto, de la «garantía de indemnidad», al entender que el despido del que fue objeto constituyó una represalia de la empresa motivada por su intervención ?junto con otros trabajadores de la misma? en un procedimiento judicial anterior (núm. 676/95) incoado de oficio por la Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales de Granada, en el que se declaró el carácter laboral de la relación que le unía con la empresa. Por su parte, el Ministerio Fiscal propone la inadmisión de la presente demanda de amparo al entender que la parte recurrente no ha aportado ningún indicio de que la decisión extintiva de la empresa constituya un acto de represalia contra ella.

  2. Siendo invocada por el recurrente en amparo la denominada «garantía de indemnidad», ínsita en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), resulta conveniente recordar que, como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la «garantía de indemnidad», que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza; y que, concretamente, en el ámbito de las relaciones laborales, se traduce en la imposibilidad de que la empresa adopte medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos, o, incluso, de la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial (por todas, SSTC 7/1993,de 18 de enero, FJ 3; 14/1993, de 18 de enero, FFJJ 3 y 4; 54/1995, de 24 de febrero, FJ 3; 140/1999, de 22 de julio, FFJJ 3 y 4; 101/2000, de 10 de abril,FJ 2; 196/2000, de 24 de julio, FJ 3; y 199/2000, de 24 de julio, FJ 4). Esa prohibición se desprende también de lo dispuesto en el art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo «el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes».

  3. Teniendo en cuenta la anterior doctrina no cabe entender que en el presente caso se haya lesionado la garantía de indemnidad ex art. 24.1 CE del recurrente en amparo, al no haber aportado el recurrente indicios suficientes que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción de que su despido constituye un acto de represalia empresarial. En efecto, la parte actora fundamenta la transgresión de la garantía de indemnidad en el hecho de su participación directa y personal en un proceso contra la empresa incoado por la Administración laboral (autos núm. 676/95), encaminado a la declaración del carácter laboral de la relación que le unía a la empresa, tanto a él como a otros compañeros de trabajo, señalando que como consecuencia de tal intervención, todos ellos fueron despedidos en una clara vulneración del art. 24.1 CE. Pues bien, como afirmaron en su momento, tanto la Sentencia de 29 de julio de 1996 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, como la dictada posteriormente en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) con fecha de 3 de septiembre de 1997, la parte actora no aportó prueba alguna suficiente y razonable que hiciese presumir que la conducta empresarial hubiese vulnerado el mencionado derecho fundamental por constituir un acto de represalia contra su persona, que, de ser así, hubiese implicado la inversión de la carga de la prueba, obligando al empresario a probar la existencia de un motivo razonable del despido ajeno a aquélla intención (por todas, STC 7/1993, de 18 de enero, FJ 4).

    Efectivamente, si bien es cierto que el recurrente tuvo participación en un proceso contra su empresa, no hay que olvidar que se trataba de un procedimiento iniciado de oficio por la Administración Laboral conforme a los arts. 145 y ss de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995, en el que, a pesar que los trabajadores perjudicados tienen la consideración de parte, ni resulta preceptiva su asistencia, ni se encuentran facultados para desistir del proceso o para solicitar su suspensión. Con independencia de que no se trataba, pues, de una acción judicial promovida directamente por la parte actora, tampoco ha quedado acreditado en los autos que el recurrente en amparo fuese uno de los trabajadores que había propiciado la inspección de la empresa ?causante del levantamiento de determinadas Actas de Infracción y de la consiguiente incoación del proceso de oficio?, ni que una vez incoado el proceso por la Administración hubiese mantenido durante éste una actitud claramente beligerante contra la empresa que hubiese podido provocar un eventual acto de represalia contra él, pues el sólo hecho de haber tenido interés en ese procedimiento y haber sido parte en él ?como mantiene en la demanda de amparo? no puede suponer, sin más, que la ulterior decisión extintiva de la que fue objeto obedeciese a su participación en aquél proceso. En consecuencia, aunque la parte actora pretende hacer ver en su demanda de amparo que la empresa a través del despido pretendió imponer una sanción ejemplar a todos los trabajadores participantes en el mentado proceso, difícilmente se puede llegar a tal conclusión teniendo en cuenta, como resalta el Ministerio Fiscal, que de los once que en él intervinieron sólo fueron despedidos tres de ellos, llegando la empresa a un acuerdo con dos de estos últimos.

    Por consiguiente hemos de concluir que ninguna de las circunstancias alegadas por el recurrente, ni individualmente consideradas ni valoradas en su conjunto, alcanzan la categoría de indicios racionales de la existencia de una actitud de represalia empresarial motivada por el anterior ejercicio de una acción judicial contraria al art. 24.1 CE, siendo la omisión de la carga del actor de acreditar la concurrencia de tales indicios lo que ha impedido que prospere su pretensión (por todas, STC 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 8).

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda inadmitir el presente recurso de amparo.Madrid, a dieciocho de julio de dos mil uno.

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