ATC 251/2001, 18 de Septiembre de 2001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2001:251A
Número de Recurso1771-2001

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas: levanta la suspensión; doble imposición; competitividad de las empresas; perjuicios hipotéticos. Castilla-La Mancha: impuesto medioambiental.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de marzo de 2001, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 2.1 b) y c), 2.2, 4.2, 5.1 b) y c), 6 b) y c) y 7.4 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 11/2000, de 26 de diciembre, del Impuesto sobre Determinadas Actividades que inciden sobre el Medio Ambiente, publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 29 de diciembre de 2000.

    En la demanda se hizo invocación expresa del art. 161.2 CE a los efectos de que se acordase la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos legales impugnados.

  2. La Sección Segunda, por providencia de 24 de abril de 2001, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Abogado del Estado en nombre del Presidente del Gobierno así como, conforme al art. 34 LOTC, dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados, al Senado, a la Junta de Comunidades y a las Cortes de Castilla-La Mancha, con el fin de que pudieran personarse en el presente proceso y formular alegaciones, tener por invocado el _art. 161.2 CE, y publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

  3. El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, mediante escrito presentado en el Registro general de este Tribunal el 3 de mayo de 2001, se personó en el procedimiento y solicitó una prórroga del plazo conferido para formular alegaciones.

    La Sección Segunda accedió a dicha solicitud por providencia de 8 de mayo de 2001.

  4. El día 14 de mayo de 2001 la Presidenta del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal el acuerdo adoptado por la Mesa de la Cámara en el sentido de no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones. A su vez, el 18 de mayo de 2001 se registró escrito de la Presidenta del Senado dando por personada a dicha Cámara y ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  5. El Letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha, en escrito registrado el día 18 de mayo de 2001, compareció en el presente proceso constitucional y formuló las alegaciones por las que solicita que en su día se dicte Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Ley 11/2000, de 26 de diciembre. Asimismo interesa el levantamiento de la suspensión de los preceptos legales impugnados, habida cuenta del carácter extraordinario de dicha medida cautelar.

  6. El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha presentó su escrito de alegaciones el 26 de mayo de 2001, solicitando igualmente la desestimación del recurso de inconstitucionalidad formulado contra la Ley 11/2000. Mediante otrosí interesa asimismo el levantamiento de la suspensión una vez concluso el plazo máximo de cinco meses previsto en el art. 161.2 CE.

  7. Mediante nuevo escrito presentado en el Registro general de este Tribunal el 16 de julio de 2001 el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha expuso los motivos que aconsejarían el levantamiento de la suspensión en el más breve espacio de tiempo posible.

    1. El escrito se abre con el recordatorio de que, según tiene dicho este Tribunal en diversas resoluciones, el levantamiento de la suspensión puede acordarse sin necesidad de esperar en todo caso a que transcurra el plazo de cinco meses establecido en el _art. 161.2 CE.

      Sentado esto, se subraya que este Tribunal ha venido considerando la suspensión automática de las disposiciones y resoluciones autonómicas impugnadas por el Gobierno con invocación expresa del art. 161.2 CE como «un privilegio procesal establecido en beneficio del Gobierno de la Nación, que excepciona el principio favorable a la vigencia y eficacia de las normas jurídicas» (ATC 415/1989, de 18 de julio). De este carácter excepcional se ha deducido, en lo que ahora estrictamente interesa y siempre según el razonamiento seguido por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que procederá el levantamiento de la suspensión inicial siempre que de la ejecución no se deriven graves perjuicios para el interés general, o los derechos e intereses particulares, recayendo la carga de su prueba sobre la parte que ha promovido el proceso, de suerte que si no se realizan las alegaciones al respecto o las razones que se esgrimen no son convincentes, habrá de cesar la suspensión (AATC 71/1986, de 23 de enero; 1202/1987, de 27 de octubre, y 1268/1988, de 22 de noviembre).

      Por otra parte, se cita la doctrina sintetizada en el ATC 72/1999, de 23 de marzo, conforme a la cual la ponderación que ha de preceder a la decisión acerca del levantamiento o mantenimiento de la suspensión debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas por las normas discutidas y al margen de la viabilidad de las pretensiones deducidas en la demanda. Igualmente, se recuerda el criterio recogido en el ATC 417/1997, donde se indica que cuando los sujetos pasivos del impuesto sean poco numerosos y perfectamente identificables, procede levantar la suspensión ya que no resultarían excesivamente onerosas las cargas y los costes a que diera lugar.

    2. Pues bien, en opinión del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha las circunstancias concurrentes en el presente supuesto aconsejan el levantamiento de la suspensión.

      En primer lugar señala que el interés general y público viene representado en esta ocasión por la aplicación de la Ley autonómica, con la que se persigue, según se subraya en su Exposición de Motivos, la protección y defensa del medio ambiente. A lo que debe añadirse la presunción de legitimidad constitucional de las Leyes autonómicas. Finalmente, y aun cuando se trate de una cuestión atinente al fondo del asunto y que por tanto excedería el ámbito de cognición propio de este incidente, avanza el Letrado interviniente que el tributo cuestionado se ajusta plenamente a la doctrina establecida en la STC 289/2000, de 30 de noviembre, pues el hecho imponible no es la totalidad de los elementos patrimoniales afectos a la explotación sino la actividad contaminante y su finalidad claramente parafiscal.

      Por lo que respecta a la inexistencia de perjuicios de difícil reparación, se pone en conexión con el reducido número de afectados, fácilmente identificables. En esta ocasión los hechos imponibles suspendidos son muy concretos y singulares (producción termonuclear de energía eléctrica y almacenamiento de residuos radioactivos) y únicamente los desarrollan en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha dos centrales nucleares (Trillo y Zorita). A mayor abundamiento, se rechaza que, frente a lo sostenido por el Abogado del Estado en el escrito rector de este proceso constitucional, los Ayuntamientos ostenten la condición de perjudicados toda vez que para alcanzar dicha conclusión es requisito inexcusable la anticipación de un fallo estimatorio del recurso interpuesto frente a la Ley autonómica.

      Frente a todo ello, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha sostiene que el mantenimiento de la suspensión impediría a dicha Comunidad Autónoma desplegar sus competencias para la preservación del medio ambiente y para dictar normas adicionales de protección. Concretamente, en tanto no se produzca el levantamiento de la suspensión, no se publicará el desarrollo reglamentario de la Ley, ya elaborado, y no se empezará a exigir el pago del tributo, con lo que no se producirá su efecto disuasorio.

      Por las razones ahora resumidas, el Letrado solicita el levantamiento de la suspensión de los preceptos de la Ley 11/2000, de 26 de diciembre, del Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el Medio Ambiente antes del inicio de las vacaciones judiciales.

  8. Por providencia de 17 de julio de 2001 la Sección Segunda acordó que, a los efectos que establece el art. 161.2 CE y antes del transcurso del plazo establecido en dicho precepto constitucional, se oyese a las partes personadas para que, en el término de cinco días, expusieran lo que consideraran conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.

  9. El Abogado del Estado abre sus alegaciones, recogidas en el escrito presentado el día 20 de julio de 2001, con un sucinto resumen de la doctrina elaborada por este Tribunal en torno a la suspensión de las normas impugnadas con invocación expresa del art. 161.2 CE. Específicamente hace hincapié en la presunción de legitimidad de que gozan las leyes en cuanto expresión de la voluntad popular (AATC 154/1994, 221/1995, 417/1997 y 257/1998) y en la necesidad de ponderar los intereses en presencia, tanto el general y público como, en su caso, los particulares o privados de terceros afectados, y los perjuicios de difícil o imposible reparación que pueden seguirse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión (AATC 243/1995, 417/1997 y 257/1998). Asimismo, recuerda que este Tribunal ha declarado reiteradamente que dicha ponderación debe efectuarse al margen de la viabilidad de las pretensiones que las partes hayan formulado pues el contraste de las normas impugnadas con la Constitución o con las reglas de deslinde competencial que hagan al caso debe, obviamente, quedar diferido a la Sentencia resolutoria del proceso, y que es al Gobierno de la Nación a quien corresponde aportar los argumentos que justifiquen el mantenimiento de la medida cautelar (ATC 199/2000).

    En opinión del Abogado del Estado, la aplicación de los preceptos recurridos va a suponer que en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha las empresas dedicadas a la producción termonuclear de energía eléctrica y almacenamiento de residuos radiactivos se verán sometidas a una carga tributaria no existente en el resto del territorio nacional. Esta carga tendrá consecuencias directas e inmediatas tanto en la actividad económica consistente en la producción de energía eléctrica, el desenvolvimiento del mercado de ese sector económico, e incluso el cumplimiento de las obligaciones de los consumidores de energía eléctrica.

    Las empresas se verán sometidas a una doble imposición, pues su actividad económica está ya sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, lo que representa un perjuicio en relación con el resto de empresas del sector no radicadas en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha. Perjuicio que habrá de tener importantes consecuencias en cuanto a la participación de dichas empresas en un mercado de configuración tan especial como es el eléctrico. Concretamente, verán disminuidas sus posibilidades de competir en un mercado de ámbito nacional, con el consiguiente efecto discriminatorio para ellas.

    Incluso puede poner en peligro la existencia misma de la empresa, lo que sería indudablemente un perjuicio irreparable. Al respecto, recuerda el Abogado del Estado que este mercado es marginalista, por lo que el precio de la energía eléctrica en cada periodo de programación lo marca el ofertado por la última unidad de producción necesaria para cubrir la demanda. Si éste queda por encima del de la unidad de producción más cara que haya sido necesaria para cubrir la demanda, la empresa no podrá vender la energía con lo que se le estaría impidiendo llevar a cabo el objeto de su actividad.

    Estos daños resultan directamente del art. 4.2 de la Ley 11/2000, que prohibe expresamente repercutir el impuesto al consumidor y que excluye la aplicación del art. 17 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico. La evitación de los perjuicios irreparables en este sector económico aconsejan el mantenimiento de la suspensión del art. 4.2.

    Otra perturbación que produciría la aplicación de la Ley recurrida consiste, caso de que el generador de energía pudiera acceder al mercado y percibir el precio correspondiente, que incluiría el coste derivado del impuesto, en que ese sobreprecio sería finalmente sufragado por todos los consumidores de energía eléctrica, siendo así que los no residentes en el territorio de Castilla-La Mancha no obtendrían contraprestación alguna. Lo que supone para ellos un perjuicio de muy difícil, por no decir imposible, reparación.

    Finalmente, se deben tener también en cuenta los daños y perjuicios para los intereses generales de la propia Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, pues si la Ley fuera declarada inconstitucional, como ya sucediera en la STC 289/2000, tendría que hacer frente a un gasto extra, consistente en la devolución de todo lo ingresado, con sus intereses y gastos. En el caso de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares ello ha supuesto un endeudamiento de más de doce mil millones de pesetas. Esta situación es claramente perjudicial para el equilibrio presupuestario de la Comunidad Autónoma y para alcanzar los objetivos de déficit cero impuestos en la actualidad por la política económica del Estado y de la Unión Europea.

    Por todo ello, el Abogado del Estado solicita que se mantenga la suspensión de los arts. 2.1 b) y c), 2.2, 4.2, 5.1 b) y c), 6 b) y c)y 7.4 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 11/2000, de 26 de diciembre, del Impuesto sobre Determinadas Actividades que inciden sobre el Medio Ambiente.

  10. El día 24 de julio de 2001 se registró el escrito de alegaciones del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha donde se reproducen las razones ya expuestas en el escrito presentado el anterior día 16.

  11. El día 26 de julio de 2001 presentó su escrito de alegaciones el Letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha. Este comienza recordando la doctrina aplicable para la decisión sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión, que se concreta en los siguientes criterios: presunción de legitimidad de que gozan las disposiciones con fuerza de Ley; ponderación de los efectos de la medida cautelar sobre los intereses generales y particulares, así como, en su caso, la irreparabilidad de los perjuicios; impertinencia de cualquier juicio sobre el fondo del asunto; necesidad de una justificación específica y suficiente para la prolongación de la suspensión, dado el carácter provisional y excepcional de esta medida, y carga del Gobierno de la Nación, en tanto que sujeto de la iniciativa determinante de la entrada en juego del art. 161.2 CE, de invocar y aportar razones detalladas y suficientes para sustentar una decisión de mantenimiento de la suspensión.

    Sentado esto, destaca que en la presente ocasión el levantamiento de la suspensión no implica perjuicios de imposible o difícil reparación a los intereses generales ni particulares. Un somero análisis de los preceptos, sin necesidad de abordar el fondo de la cuestión, conduce a la conclusión de que su inmediata aplicación no habría de causar dichos perjuicios. La Ley impugnada no tiene una finalidad recaudatoria sino de protección ambiental y el levantamiento de la suspensión no ocasionaría quebranto alguno para los usuarios, en tanto que para las empresas dedicadas a la producción termonuclear de energía eléctrica o el almacenamiento de residuos radioactivos el importe de los tributos a que quedan sujetas es perfectamente cuantificable y susceptible de reparación, en su caso.

    Por el contrario, el mantenimiento de la suspensión habría de causar perjuicios a los ciudadanos puesto que los preceptos afectados pretenden dotar a los poderes públicos regionales de un nuevo instrumento que, por su acción continuada en el tiempo, tenga simultáneamente efectos preventivos y disuasorios sobre los principales agentes causantes de la contaminación, lo que conllevaría una mejora de la calidad de vida de los ciudadanos castellano-manchegos.

    Por todas estas razones el Letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha concluye su escrito solicitando el levantamiento de la suspensión de los preceptos de la Ley 11/2000, de 26 de diciembre, objeto de impugnación por el Presidente del Gobierno de la Nación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta resolución consiste en determinar, de acuerdo con el art. 161.2 CE, si procede mantener o levantar la suspensión de la vigencia que afecta a los _arts. 2.1 b) y c), 2.2, 4.2, 5.1 b) y c), 6 b) y c) y 7.4 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 11/2000, de 26 de diciembre, del Impuesto sobre Determinadas Actividades que inciden sobre el Medio Ambiente; suspensión que fue acordada por este Tribunal en virtud de la invocación expresa que del art. 161.2 CE hizo el Abogado del Estado al formalizar el recurso de inconstitucionalidad.

  2. Sobre este tipo de incidentes de suspensión existe una consolidada doctrina constitucional, a la que se han referido tanto el Abogado del Estado como el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el Letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha, en sus respectivos escritos de alegaciones. Conforme a dicha doctrina, para decidir acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentran afectados, tanto el general y público, como, en su caso, el particular o privado de las personas afectadas y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración ha de efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda. En este sentido, ha de recordarse que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno de la Nación, a quien se debe la iniciativa, aporte y razone con detalle los argumentos que la justifiquen (entre otros muchos, AATC 329/1992, 243/1993, 46/1994, 251/1996, 44/1998, 287/1999, 199/2000, 66/2001 y 132/2001).

  3. Como se ha expuesto con mayor detalle en el antecedente noveno, el Abogado del Estado distingue, a la hora de examinar los perjuicios derivados del levantamiento de la suspensión de los preceptos legales impugnados, entre los que se originarían a los intereses generales y los que afectarían a los intereses particulares. En cuanto a los primeros apunta que una posible estimación del recurso obligaría a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha a devolver los ingresos percibidos en aplicación de la Ley, con los correspondientes intereses y gastos adicionales; dicha situación pondría en riesgo no sólo el equilibrio presupuestario de la Comunidad Autónoma sino también la consecución de los objetivos de déficit cero establecidos por el Estado y la Unión Europea.

    Por lo que se refiere a los intereses particulares que quedarían afectados, éstos serían los de las empresas que en el territorio de la meritada Comunidad Autónoma se dedican a la producción termonuclear de energía eléctrica y al almacenamiento de residuos radiactivos, quienes quedarían sujetas a una carga tributaria no existente en el resto del territorio nacional. Esto supondría su sometimiento a una doble imposición, pues las actividades gravadas por el tributo cuestionado ya están sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas. Con ello no sólo se discriminaría a dichas empresas respecto a sus competidoras en el mercado nacional de la energía eléctrica sino que se podría poner en peligro su propia existencia habida cuenta del carácter marginalista de dicho mercado. Por último, apunta que dichas empresas sólo podrían acceder al mercado y resarcirse de los costes derivados del impuesto si éstos fueran sufragados por todos los consumidores de energía eléctrica, no sólo los residentes en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

    Por su parte, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha postula el levantamiento de la suspensión. A tal fin sostiene que en esta ocasión el interés general y público viene representado por la aplicación de la Ley impugnada, cuyo propósito, la protección y defensa del medio ambiente, no se podrá alcanzar hasta tanto no se levante la suspensión y la exacción del tributo surta los efectos disuasorios perseguidos; a mayor abundamiento, deja constancia de que el tributo cuestionado resulta de plena constitucionalidad toda vez que el hecho imponible no es la totalidad de los elementos patrimoniales afectos a la explotación sino la actividad contaminante y su finalidad claramente parafiscal. Por lo que respecta a los perjuicios para terceros, subraya el reducido número de afectados, fácilmente identificables, pues tan sólo dos centrales nucleares realizan en el territorio de Castilla-La Mancha los hechos imponibles suspendidos.

    De esta misma opinión participa el Letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha, para quien la aplicación de los preceptos legales impugnados por el Presidente del Gobierno de la Nación no ha de ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación ni a los intereses generales ni a los particulares. Antes bien, el levantamiento de la suspensión pondría en manos de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma un instrumento idóneo para prevenir futuros daños al medio ambiente.

  4. Pues bien, por lo que hace a los perjuicios que el levantamiento de la suspensión podría causar a los intereses generales, y teniendo presente que el Abogado del Estado únicamente ha aducido la ruptura del equilibrio financiero ?y la consiguiente repercusión negativa sobre los objetivos de estabilidad presupuestaria? para el caso de que se estimara el recurso de inconstitucionalidad, debemos negar la idoneidad de esta argumentación para justificar el mantenimiento de la medida cautelar ahora examinada.

    Al respecto parece oportuno reiterar una vez más que en el presente incidente debe rechazarse cualquier tipo de consideración que trate de vincular el levantamiento o ratificación de la suspensión a la solución que, en su caso, pudiera darse a la cuestión de fondo objeto del debate sobre el que versa el proceso pues ahora se trata de alegar y acreditar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que se producirían, en concreto, por la vigencia del precepto legal impugnado durante el tiempo que dure el proceso constitucional (por todos, ATC 217/1999, de 15 de septiembre, FJ 3, y las resoluciones allí citadas). Por otra parte, la asunción de planteamientos de este tipo transformaría el examen y ponderación de las consecuencias directas e inmediatas que acarrearía la efectiva aplicación de la norma autonómica impugnada en una prospección del resultado del proceso constitucional.

  5. Por similares razones, y con ello entramos ya en el análisis de los perjuicios que para terceros pudiera ocasionar el levantamiento de la suspensión a juicio del Abogado del Estado, debemos rechazar el alegato atinente al sometimiento de la empresas que realizan los hechos imponibles definidos en la Ley territorial a una situación de doble imposición. Como ya hemos dicho en anteriores ocasiones respondiendo a razonamientos de este tipo, la verosimilitud de los perjuicios invocados queda condicionada en este supuesto a que «en la Sentencia por la que se resuelva en su momento el recurso de inconstitucionalidad se declare que la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de su potestad tributaria, no ha respetado el límite que le impone el art. 6.3 LOFCA, por recaer el impuesto creado sobre una materia que la legislación de régimen local reserva a las Corporaciones Locales sin haberse establecido las medidas de compensación o coordinación adecuadas» (ATC 72/1999, de 23 de marzo, FJ 3).

    Igualmente, denuncia el Abogado del Estado que el levantamiento de la suspensión incidiría negativamente en la competitividad de las empresas sujetas a la exacción del tributo cuya constitucionalidad se cuestiona. Llega incluso a apuntar la posibilidad de que el carácter marginalista de este mercado impida a las empresas vender siquiera la energía eléctrica, lo que les impediría llevar a cabo la actividad propia de su giro o tráfico ordinario. La única posibilidad de conjurar este peligro consistiría en que los consumidores españoles de energía eléctrica coadyuvaran a sufragar el sobreprecio resultante de este coste añadido.

    Este razonamiento se ciñe exclusivamente a la actividad de producción termonuclear de energía eléctrica, por lo que queda al margen la de almacenamiento de residuos radioactivos, igualmente gravada por la Ley impugnada. Por otro lado, debemos señalar que carece de entidad suficiente para justificar la prolongación de la suspensión de los preceptos legales impugnados.

    A este respecto, debemos reiterar una vez más que, según constante doctrina de este Tribunal, para ratificar la suspensión de un precepto legal recurrido es necesario que se acredite o, al menos que se razone fundadamente, que la cesación de la medida cautelar ha de producir con toda certeza perjuicios de imposible o difícil reparación (AATC 166/1982, 206/1983, 927/1988, 285/1990, 266/1994, 168/1998 y 217/1999). Pues bien, en este caso el Abogado del Estado dibuja un escenario, resultado de la aplicación de la Ley, que no por verosímil deja de ser altamente hipotético.

    En efecto, el núcleo de su razonamiento se dirige a poner de relieve el peligro que para la supervivencia misma de las empresas afectadas supondría la exacción del tributo cuestionado. Un peligro que, habida cuenta de la imposibilidad de repercutir este coste de producción sobre los consumidores, sólo podría evitarse trasladando el sobreprecio a los usuarios de energía eléctrica en el resto del Estado, quienes no obtendrían a cambio compensación alguna.

    Sin embargo, debemos reseñar que todo el razonamiento del Abogado del Estado descansa sobre una premisa exclusivamente hipotética, al suponer que las empresas afectadas no podrán hacer frente a la nueva carga tributaria si no es mediante la traslación de costes al conjunto de los consumidores del mercado nacional de energía eléctrica. El hecho mismo de que puedan formularse otras hipótesis alternativas, atentas siempre al comportamiento racional de los agentes económicos, pone de relieve que los perjuicios aducidos por el Abogado del Estado carecen del mínimo grado de certeza y previsibilidad exigible para prevalecer sobre la legitimidad de la Ley autonómica. Máxime cuando lo que el legislador de Castilla-La Mancha se ha propuesto es la salvaguarda del interés ecológico, que merece la condición de interés preferente en la jurisprudencia sobre suspensión cautelar de normas (al respecto, ATC 25/2000, de 18 de enero, FJ 3) y que, además, beneficia al conjunto de los ciudadanos y no sólo a quienes, siendo residentes en Castilla-La Mancha, ostentan además la condición de consumidores de energía eléctrica.

    Fallo:

    Por lo expuesto, el Pleno acuerda levantar la suspensión de la vigencia de los arts. 2.1 b) y c), 2.2, 4.2, 5.1 b) y c), 6 b) y c) y 7.4 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 11/2000, de 26 de diciembre, del Impuesto sobre Determinadas Actividades que inciden sobre el Medio Ambiente.Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil uno.

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