ATC 256/2001, 1 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2001:256A
Número de Recurso3147-2000

Extracto:

Suspensión cautelar de Sentencias penales: prisión de seis años y nueve meses, multa de ciento ochenta millones de pesetas, no suspende; costas procesales, no suspende. Gravedad de la pena. Penas privativas de libertad: suspensión de su ejecución. Recurso de amparo: tramitación preferente.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 16 de septiembre de 2000, se registra en este Tribunal escrito firmado por la representación del demandante por el que se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 10 de abril de 2000, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que desestima el recurso de casación núm. 4087/98, y ratifica la condena del recurrente como autor de un delito contra la salud pública, acordada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo núm. 28/98, a la pena de prisión de seis años y nueve meses y multa de 180.000.000 de pesetas.

  2. La condena imputa al recurrente su participación como organizador del desembarco en España de una gran cantidad de hachís.

    El demandante de amparo considera que las Sentencias impugnadas han vulnerado sus derechos a obtener la tutela judicial efectiva mediante una resolución fundada y a la presunción de inocencia (arts. 24.1 y 2 CE).

  3. La Sala Segunda, mediante providencia de fecha 28 de junio de 2001 acordó admitir a trámite el recurso de amparo, y dirigir comunicación al órgano judicial correspondiente a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa la presente litis.

  4. Por providencia de la misma fecha la Sala acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.

  5. Mediante sendos escritos registrados en este Tribunal el 5 y 11 de Julio _de 2001, el recurrente y el Ministerio Fiscal han presentado sus alegaciones en el incidente de suspensión.

    1. El recurrente solicita la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta. Entiende que aunque la suspensión de las resoluciones judiciales es excepcional en la práctica de este Tribunal, se convierte en este caso en obligada por cuanto la ejecución de las penas impuestas, y singularmente la privativa de libertad, le provocarán perjuicios irreparables. Invoca en su favor anteriores resoluciones de este Tribunal que han admitido la suspensión en el caso de condenas privativas de libertad (AATC 98/1983, 144/1984, 179/1984, 574/1985, 275/1986, 1369/1987, 116/1990 y 95/1991). Añade, por último, que este Tribunal, en la mayor parte de las ocasiones en que ha valorado la posibilidad de suspender penas privativas de libertad ha decretado su suspensión dada la irreversibilidad del perjuicio ocasionado que no admite restauración en su integridad (ATC 316/1993).

    2. El Fiscal, por su parte, tras recordar los antecedentes del caso y los criterios generales de la doctrina del Tribunal sobre la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales, presentó sus alegaciones oponiéndose a la suspensión de la ejecución solicitada por el recurrente. En cuanto a la jurisprudencia específicamente referida a las resoluciones que imponen penas privativas de libertad, destaca el Fiscal la necesidad de proceder a un examen singular de las circunstancias concretas del caso, subrayando la necesidad de ponderar la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que resta de cumplimiento (AATC 273/1998 y 204/2000)

    Aplicando tales criterios al caso a enjuiciar, concluye su escrito el Fiscal considerando improcedente la suspensión de la pena privativa de libertad y de los pronunciamientos de contenido patrimonial. Para ello valora los siguientes elementos: a) el hecho delictivo (delito contra la salud pública por trafico a gran escala de sustancias estupefacientes) es objetivamente grave, no sólo por la duración de la pena impuesta, sino por el reproche social que conlleva; b) en el momento de interponer la demanda de amparo, el demandante había estado privado de libertad por esta causa muy escaso tiempo, por lo que el amparo, en caso de ser estimado, no perdería íntegramente su finalidad si se da tramitación preferente a este proceso de amparo; c) no ha alegado el recurrente de qué modo el cumplimiento de la pena le causaría concretos e irreversibles perjuicios que puedan hacer perder al amparo su finalidad; y d) los pronunciamientos de contenido económico referidos al pago de la multa y las costas no causan al recurrente perjuicios irreparables.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esa excepción al disponer, no obstante, que la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero». Se establece así una regla general y una excepción, siendo ésta última la posibilidad de suspensión

    En concreto, y por lo que respecta a dicho límite, es jurisprudencia constante de este Tribunal que toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme supone de por sí una cierta perturbación del interés general, consistente en mantener su eficacia (AATC 81/1981 y 36/1983, entre muchísimos otros). Por ello, la regla general debe ser la de no proceder a la suspensión de tales resoluciones judiciales, salvo que la suspensión solicitada no produzca, en el caso concreto, las perturbaciones graves ya aludidas y se halle acreditada suficientemente tanto la irreparabilidad del perjuicio que para los derechos fundamentales pueda conllevar la ejecución, como que, por ella, perdería el amparo su finalidad. Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (ATC 143/1992; también AATC 284/1995, 50/1996 y 219/1996).

  2. Es conocida, por reiterada, y a ella se refiere en su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, la doctrina de este Tribunal conforme a la cual no procede, como criterio general, la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como ocurre, aunque no sin excepciones, en las condenas de contenido patrimonial), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, es procedente acordarla (como ocurre, en principio, en las condenas privativas de libertad). Si bien este último criterio general tampoco es absoluto, pues la jurisprudencia de este Tribunal pone de relieve que, en las condenas penales nuestro enjuiciamiento también ha considerado otras circunstancias relevantes, como son las relativas a la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta, el tiempo que reste de cumplimiento de la misma y la posible desprotección de las víctimas (AATC 88/1981, 210/1983, 486/1983, 476/1984, 418/1985, 522/1985, y, entre los más recientes, 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997 y 79/1998).

    Entre tales circunstancias adquiere una especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que ahora no son del caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución.

  3. La aplicación de la doctrina que acaba de exponerse requiere el examen de diversas circunstancias presentes en este caso, a saber:

    1. Ha de coincidirse con el Ministerio Fiscal en la objetiva gravedad de los hechos imputados, tanto por su propia naturaleza como por la específica complejidad del delito cometido que exige una serie de relaciones con el exterior y una cierta capacidad de organización delictiva.

    2. En cuanto a la duración de la pena impuesta, por lo expuesto anteriormente, es cierto que su valoración no puede hacerse de manera mecánica y atendiendo sólo a un límite máximo infranqueable, como claramente se desprende de nuestra jurisprudencia (así, por ejemplo, se acordó la suspensión en el ATC 1260/1988, respecto a una pena de seis años de prisión por homicidio con eximente incompleta; en el ATC 105/1993, respecto a una pena de cinco años de prisión por aborto y otros dos por usurpación de funciones; en el ATC 312/1995, respecto a una pena de once años y siete meses de prisión, aunque ya cumplida en una gran parte o en el ATC 202/1997, respecto a una pena de cuatro años, dos meses y un día, en concurso real con otra pena de dos años), sino atendiendo a todas las circunstancias concurrentes.

      Ahora bien, en el presente caso el recurrente ha sido condenado a una pena grave prevista como principal en el ordenamiento penal: 6 años y 9 meses de prisión y multa de 180 millones de pesetas. El dato objetivo de la duración de la pena privativa de libertad cuantifica, en este caso, el desvalor del comportamiento enjuiciado y el daño social producido según la apreciación del Tribunal sentenciador, que nosotros no podemos revisar en este trámite. Por lo que la duración de la pena impuesta ha de ser apreciada como expresión del interés general cifrado en el cumplimiento de la Sentencia condenatoria a que se refiere el art. 56 LOTC. Interés público que está vinculado con la confianza social de la Justicia penal (ATC 310/1996) y con los efectos disuasorios que se derivan de la finalidad de prevención general de los delitos (ATC 310/1996, con cita de los AATC 143/1992 y 202/1995).

    3. Frente a tales consideraciones, el hecho de que durante la tramitación del proceso penal en el que ha sido condenado el demandante de amparo éste sólo estuviera sometido a prisión provisional durante cuatro meses no es aquí decisivo (ATC 275/1986). Pues cuando la prisión se impone como medida cautelar precisa generalmente, como momento justificativo, el riesgo de fuga que, de no concurrir la convertiría, a salvo otros fines legítimos, en sanción contraria a la presunción de inocencia. Pero, en este caso, impuesta la privación de libertad como condena, esto es, destruida formalmente la presunción de inocencia (STC 62/1996, FJ1), lo que nos compete valorar no es el riesgo de fuga o la posibilidad de que la sentencia sea o no finalmente cumplida, sino la procedencia de suspender la ejecución a la vista del interés general concurrente en la misma.

      Tampoco es objeto de este incidente la verosimilitud de la lesión aducida, pues no pueden anticiparse al momento de la decisión sobre suspensión cuestiones que, por su propia naturaleza, pertenecen al examen de fondo.

    4. En definitiva, si se considera la entidad de la penas impuestas así como la naturaleza de los hechos por los que se impusieron y el hecho de no haberse cumplido en el momento de interponerse la demanda de amparo, prácticamente, sino los primeros meses de la condena, es claro que conceder la suspensión solicitada entrañaría, sin lugar a dudas, una afectación del interés general lo suficientemente grave y específica como para que deba ser aquí aplicable la cláusula final del art. 56 LOTC. Y ello pese a la pérdida de la finalidad del amparo que inevitablemente conlleva el cumplimiento de la pena mientras dura la tramitación del presente proceso (en el mismo sentido, AATC 88/1981, 486/1983, 476/1984 y, entre otros los más recientes, AATC 53/1992, 196/1995, 214/1995, 312/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 228/1896, 310/1996, 394/1996, y 419/1997), pérdida que, en el caso de penas de larga duración, como las impuestas al recurrente, es únicamente parcial.

  4. No procede, por todo lo expuesto, acordar la suspensión de la ejecución de ninguna de las penas principales impuestas en la Sentencia impugnada, ni tampoco, por tener efectos meramente patrimoniales o económicos que, en principio, no causan perjuicios irreparables, de la condena en costas, por entrañar ésta un pago en dinero que puede ser resarcible en el caso de que finalmente se otorgue el amparo y se declare la nulidad de la sentencia que las impone (AATC 244/1991 y 202/1992, entre otros).

    Ahora bien, como también es constante en nuestra jurisprudencia, la evidencia de la irreparabilidad de los perjuicios que pueden llegar a causarle al recurrente y la gravedad de los mismos, caso de que el amparo fuera ulteriormente concedido por este Tribunal, nos obliga a reducir en lo posible tan negativos efectos, por lo que, como se ha hecho en casos análogos (AATC 144/1990, 169/1995, 246/1996, 287/1996, 385/1996, 419/1997 y 79/1998 etcétera), es procedente resolver en el más breve plazo posible el presente recurso de amparo, incluso anteponiéndolo en el orden de señalamientos, una vez concluida su tramitación.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda no acceder a la suspensión interesada por el recurrente.Madrid, a uno de octubre de dos mil uno.

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