ATC 264/2001, 15 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2001:264A
Número de Recurso5548-2000

Extracto:

Suspensión cautelar de Sentencias civiles: embargo de vivienda, suspende. Ponderación de intereses.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 20 de octubre de 2000, la representación procesal de don Gaspar Marín Juanes y doña Daniela Ballesteros Martínez formuló demanda de amparo contra todas las actuaciones del juicio ejecutivo 182-B/92 y en ella se nos cuenta que los cónyuges don Gaspar Marín Juanes y doña Daniela Ballesteros Martínez otorgaron el 10 de julio de 1989, mediante escritura pública, un poder de amplia disposición patrimonial a favor de don Miguel Rodríguez Pérez pero «en relación única y exclusivamente, a la posesión de tierra huerta, sita en término de Benidorm, partida Derramador, aunque en realidad en la práctica Armanello, finca registral número 1.408.» El 27 de junio de 1991 don Miguel Rodríguez Pérez y su esposa doña Josefina Guillen Beltrán, el primero en su propio nombre y en representación de don Gaspar Marín Juanes y doña Daniela Ballesteros Martínez concertaron con el Banco Exterior de España, S.A. una póliza de préstamo mercantil por importe de 21.850.000 pesetas, en la cual se hizo constar como domicilio de los prestatarios el que lo era de don Miguel y doña Josefina, Urbanización Admiral I, Chalet núm. 30, Benidorm, así como que el poder en virtud del cual actuaba don Miguel Rodríguez Pérez estaba limitado única y exclusivamente a la finca antes descrita. No habiendo cumplido los prestatarios sus obligaciones, el Banco, formuló el 31 de enero de 1992 demanda de juicio ejecutivo contra ellos en reclamación de 24.545.488 pesetas, importe del principal del préstamo e intereses vencidos, y otros 10.000.000 pesetas para intereses, gastos y costas, en cuyo procedimiento, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante (juicio 182-B/92), el requerimiento de pago, citación de remate y embargo tuvieron lugar el 3 de julio de 1992 exclusivamente con don Miguel Rodríguez Pérez.

    Declarados en rebeldía los demandados se dictó la Sentencia de remate el fecha _de 27 de julio de 1992 que fue notificada el 19 de octubre de 1992, exclusivamente a don Miguel Rodríguez Pérez. Con fecha de 15 de septiembre de 1993 se procedió a mejorar el embargo en su día acordado y se embargaron, entre otros bienes, la finca registral, 12.613, constituida por el Chalet núm. 23 de la Urbanización Admiral I, de Benidorm, propiedad de los ahora recurrentes. La diligencia de embargo se practicó con doña Josefa Guillén Beltrán. En las actuaciones se encuentra una certificación registral donde consta la pertenencia de esta finca a los ahora recurrentes. Seguida la vía de apremio, con fecha de 26 de septiembre de 2000 se practicó, en el domicilio de los ahora recurrentes la diligencia en la cual se les notifica el nombre del perito designado para el avalúo de los bienes embargados y se les requiere para presentar los títulos de propiedad. El 10 de octubre de 2000 los recurrentes comparecieron mediante Procurador solicitando se les tuviera por parte y se les diera vista de las actuaciones y el 19 de octubre de 2000 pidieron testimonio de particulares de las actuaciones para interponer recurso de amparo, cuya demanda presentaron el 20 de octubre de 2000 y en ella se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que, a juicio de los recurrentes, se ha producido porque se ha seguido el juicio ejecutivo contra ellos sin que se les haya notificado en ningún momento la existencia del proceso. Por Otrosí se interesó la suspensión del procedimiento del juicio ejecutivo alegando que, en otro caso, si se produce la subasta y ejecución de la vivienda habitual se ocasionaría un perjuicio irreparable.

  2. Admitido a trámite el recurso, por providencia de 27 de julio de 2001 se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que pudieran alegar lo que estimasen procedente sobre la suspensión interesada.

  3. Mediante escrito registrado el 6 de septiembre de 2001, la representación de los recurrentes formula sus alegaciones reiterando la solicitud de suspensión. En síntesis, se insiste en que la suspensión debe acordarse con urgencia, ya que de seguirse la vía de apremio contra el bien embargado, que es su vivienda habitual, y que se corresponde con la finca registral 12.613 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Benidorm, habiéndose librado ya el mandamiento de certificación de cargas, requerimiento de los títulos y nombramiento de perito, la próxima diligencia sería la subasta, que podría desembocar en la enajenación de la finca con el perjuicio irreparable que ello ocasionaría a los recurrentes.

  4. Por escrito registrado el 6 de septiembre de 2001, el Fiscal presenta sus alegaciones en las que interesa la suspensión. Con cita, entre otros, de los AATC 565/1986, 52/1989, 222/1992, 183/1996, 3099/1996, 5/1997, 52/1997, 181/1997 y 99/1998, considera que se dan las circunstancias para la suspensión pues de producirse la enajenación forzosa de los bienes embargados, que constituyen además la vivienda de los recurrentes, se ocasionaría una privación de la posesión de la finca que produciría un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así, explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y Sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución y a las veces explícita en el resto del ordenamiento jurídico.

    Ahora bien, como contrapeso de tal presunción nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a la garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, según dice el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual Sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica. La suspensión preventiva del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la medida cautelar y el interés particular del demandante en amparo. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo. Por otra parte, el análisis de la situación ha de hacerse sin prejuzgar la cuestión principal.

  2. En esta ponderación de intereses, sin olvidar que en un Estado de Derecho las Sentencias claman por ser cumplidas, como exigencia implícita a la eficacia de la tutela judicial ?arts. 24.1 y 118 CE (ATC 120/1993), no resulta menos claro también que a tal fin se ha venido distinguiendo aquellas decisiones judiciales cuya efectividad no impediría devolver las cosas al ser y estado en que se hallaban antes de la ejecución y que admiten, por tanto, una posterior restitutio in integrum, como ocurre en principio con las que imponen meras prestaciones pecuniarias, para las cuales no procede la suspensión salvo que por su cuantía o por las circunstancias excepcionales concurrentes su cumplimiento pueda causar daños irreparables (AATC 239/1990, 6/1996, 61/1997, 89/1997, 109/1997, 13/1999) que en todo caso deberán ser acreditados (AATC 253/1995, 118/1996, 71/1997). No obstante, este Tribunal ha considerado viable suspender la ejecución de aquellas resoluciones judiciales que impliquen la continuación de la vía de apremio con la consiguiente subasta judicial en ciertos supuestos excepcionales, cuando conlleven la desposesión de bienes embargados y su adquisición por un tercero puede producir situaciones irreversibles o de muy difícil vuelta a la situación anterior (AATC 565/1986, 52/1989, 211/992, 59/1996, 129/1997). En el presente caso, y sin necesidad de entrar ahora en lo que sea el objeto del amparo, los hoy demandantes, como demandados que fueron en un juicio ejecutivo, han sufrido la traba de lo que constituye su vivienda habitual, única cosa a la que se circunscribe la solicitud de suspensión y, por ello, si continuara la vía de apremio ya iniciada podrían perder la propiedad de aquella y verse privados de su posesión con un daño irreversible o de muy difícil reparación.

    Fallo:

    En atención a todo ello, la Sala acuerda suspender la ejecución del procedimiento ejecutivo 182-B/92 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante, exclusivamente en lo referente a las actuaciones relacionadas con la vía de apremio de la finca registral 12.613 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Benidorm, propiedad de los demandantes en amparo.Madrid, a quince de octubre de dos mil uno.

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