ATC 269/2001, 16 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2001:269A
Número de Recurso4644-2001

Extracto:

Conflictos negativos de competencia: requisitos de procedibilidad.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 1 de septiembre de 2001 doña Natalia Martín de Vidales Llorente, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Adela Seoane Pérez, presenta en el Tribunal escrito de promoción de conflicto negativo de competencia entre la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y la Consejería de Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia, a fin de que se declare cuál es la Administración competente para la resolución del recurso extraordinario de revisión interpuesto en relación con la resolución del Concurso General de Traslados de Maestros del año 1996-1997.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la solicitud de planteamiento del conflicto negativo de competencia son los siguientes, según el escrito de promoción y la documentación a él adjunta:

  1. Doña María Adela Seoane Pérez participó en el Concurso General de Traslados de Maestros del año 1996-1997. Discrepando la interesada de la puntuación concedida por la Junta de Andalucía, interpuso recurso de reposición al respecto, el cual, según manifestación de la Junta de Andalucía, «no fue tramitado con el correspondiente informe a la Consejería de Galicia, debido a que por error involuntario quedó grapado a otros de los 1243 escritos de alegaciones y desistimientos».

  2. La interesada, considerando que se había producido un error material grave en el procedimiento, presentó ante la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía recurso extraordinario de revisión de oficio. Dicho recurso fue resuelto el día 25 de noviembre de 1997, declarándolo inadmisible por haberse debido presentar ante la Junta de Galicia, ya que fue ésta quien dictó el acto que agotó la vía administrativa al ordenar la publicación en el Diario Oficial de Galicia de los resultados del Concurso en esta Comunidad Autónoma.

  3. A la vista de la resolución dictada por la Junta de Andalucía la interesada presentó, con fecha 2 de julio de 2001, recurso extraordinario de revisión solicitando que la Junta de Galicia se declarara competente para dictar la resolución solicitada y, tras ello, una vez admitido a trámite el expediente, se le concediera la puntuación señalada y se modificase la resolución relativa a las listas definitivas de dicho Concurso.

Según el escrito de promoción, una vez transcurrido el plazo de un mes desde la presentación del mencionado recurso extraordinario de revisión sin haber obtenido respuesta por parte de la Comunidad Autónoma de Galicia, la parte interesada considera que se cumplen los requisitos exigidos para el planteamiento del conflicto negativo de competencia.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El Tribunal Constitucional «en una doctrina constante (SSTC 156/1990, de 18 de octubre; 37/1992, de 23 de marzo; y 300/1993, de 20 de octubre; y AATC 142/1989, de 14 de marzo; 322/1989, de 6 de junio; 357/1990, de 2 de octubre; 268/1994, de 4 de octubre; y 303/1994, de 8 de noviembre) ha establecido que, para que un conflicto negativo de los regulados en los arts. 68 y siguientes LOTC pueda ser planteado, es preciso que se cumpla con una doble exigencia: es necesario, en primer lugar, que la persona física o jurídica que accede a este Tribunal haya obtenido en las condiciones y plazos que señala el art. 68 LOTC sendas resoluciones declinatorias de la competencia por parte de las Administraciones implicadas (que en el caso de la Administración requerida en segundo lugar puede consistir en el simple silencio); además es preciso que dichas negativas se basen precisamente en una diferencia de interpretación de preceptos constitucionales o de los Estatutos de Autonomía o de Leyes Orgánicas u ordinarias que delimiten los ámbitos de competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas _(art. 69.2 LOTC). Como señalábamos en el ATC 303/1994, con esta última exigencia se pretende evitar que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre conflictos que carecen de dimensión constitucional» (ATC 192/1998, de 15 de septiembre, FJ. 1).

  2. En este caso es claro que la parte actora plantea al Tribunal una cuestión carente de la dimensión constitucional que debe caracterizar a la figura del conflicto negativo de competencia, pues no se le solicita que «efectúe un juicio sobre el alcance o sentido de las reglas competenciales del bloque de la constitucionalidad» (ATC 322/1989, FJ 2 in fine) que determinan la atribución de la competencia controvertida, en este caso la de enseñanza, a una u otra Administración, sino la identificación de la Administración que debe resolver una situación determinada, consistente en la inactividad administrativa implícita a la no resolución de un recurso administrativo como consecuencia de un defecto en su tramitación. En este caso la Junta de Andalucía no se considera incompetente en materia de enseñanza, sino sólo para resolver la cuestión planteada al no proceder de ella la resolución del concurso de traslado, no realizando dicha Administración en la resolución del recurso de revisión ninguna valoración acerca de la interpretación de preceptos constitucionales, estatutarios o de legislación orgánica u ordinaria que delimite ámbitos de competencia.

El silencio de la Junta de Galicia en relación con el recurso extraordinario que se le plantea tampoco puede ser interpretado como una declinación de la competencia en materia de enseñanza, pues hemos declarado que: «el silencio negativo previsto en el art. 68.3 LOTC [...] debe ser entendido con un efecto exclusivamente procesal, es decir, limitado a abrir el acceso ante este Tribunal a la persona física o jurídica interesada, en su propio provecho, sin que quepa ligar a él, necesariamente, el efecto jurídico material de la declinación de la competencia, haciendo que la controversia competencial de hecho surja. El silencio, por sí solo, no hace, pues, nacer el conflicto negativo de competencia entre ambas Administraciones públicas, el cual requiere siempre, como presupuesto, de una doble denegación de competencia fundada en una diferencia de interpretación acerca de las reglas de deslinde competencial» (STC 300/1993, de 20 de octubre, FJ 3), correspondiendo, en suma, a este Tribunal valorar si tal silencio puede responder al alcance que han de tener en puridad las resoluciones declinatorias que justifican la admisión a trámite de estos procedimientos.

Pues bien, en este caso no existe la dimensión constitucional requerida. Y ello, no sólo porque la Junta de Andalucía, única Administración que en puridad efectúa un pronunciamiento sobre la cuestión que se solicita, no realiza razonamiento alguno de la naturaleza aludida, sino porque lo planteado, objetivamente, es una situación que pudo encontrar remedio, cumplimentando lo legalmente exigido al efecto, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pues el Tribunal ha declarado que «la simple presentación de cuestiones estrictamente fácticas, o incluso jurídicas en alguna medida vinculadas con el sistema de distribución de competencias, pero cuya resolución no requiera de una interpretación de las reglas competenciales, no permite transformar un conflicto de competencias aparente en una verdadera controversia competencial susceptible de resolución en el cauce prevenido en los arts. 68 y ss. LOTC» (STC 38/1992, de 23 de marzo, FJ 2).

En definitiva, en el ATC 303/1994, de 8 de noviembre, FJ 3, se dijo que lo que está «en cuestión es, únicamente, a quién corresponde resolver sobre [una] solicitud de indemnización motivada por la negligente actuación de los órganos que debían haber ejecutado las diversas resoluciones judiciales [...], la decisión sobre este extremo no requiere, en todo caso, que se efectúe un juicio sobre el alcance o el sentido de las reglas competenciales del bloque de la constitucionalidad (ATC 322/1989, FJ 2 in fine) y por tanto resulta obligado para este Tribunal declarar la falta de jurisdicción a que se refiere el art. 4.2 LOTC.

Fallo:

Por todo lo expuesto, el Pleno acuerda inadmitir el planteamiento del conflicto negativo de competencia promovido por doña María Adela Seoane Pérez. Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil uno.

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