ATC 281/2001, 30 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2001:281A
Número de Recurso2637-2001

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas: levanta la suspensión; ponderación de intereses. Administración de Justicia: oficina judicial; estatuto y régimen jurídico del personal a su servicio. País Vasco: Administración de Justicia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 8 de mayo _de 2001, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, promueve conflicto positivo de competencia contra el Decreto del Gobierno Vasco 309/2000, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el II Acuerdo con las Organizaciones Sindicales sobre modernización en la prestación del servicio público de la Justicia y su repercusión en las condiciones de trabajo del Personal al servicio de la Administración de justicia.

  2. Mediante providencia de 22 de mayo de 2001, la Sección Tercera acordó admitir a trámite el conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno de la Nación, dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno Vasco, al objeto de que en el plazo de veinte días formularan las alegaciones que consideren conveniente, teniendo por invocado el art. 161.2 CE, lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos objeto de conflicto. Asimismo, se acordó comunicar la incoación del conflicto a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por si ante la misma estuviere impugnado o se impugnare el citado Decreto, en cuyo caso se suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del conflicto y publicar su incoación en los Boletines Oficiales del Estado y del País Vasco.

  3. El día 7 de junio de 2001, comparece en el procedimiento el Letrado de los Servicios Jurídicos Centrales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y solicita del Tribunal una ampliación del plazo concedido para formular alegaciones.

  4. La Sección Tercera acordó, mediante providencia de 7 de junio de 2001, prorrogar en diez días el plazo para presentar las alegaciones, accediendo a lo solicitado.

  5. El Letrado de los Servicios Jurídicos Centrales de la Comunidad Autónoma del País Vasco presentó su escrito de alegaciones con fecha 28 de junio de 2001, solicitando que la Sentencia que se dicte en su día declare la inadmisibilidad del conflicto al no existir controversia sobre la titularidad de la competencia o, de forma subsidiaria, la constitucionalidad de los aspectos impugnados.

  6. La Sección Tercera, por providencia de 18 de septiembre de 2001, acordó que, estando próximo a finalizar el plazo de cinco meses que señala el art. 65.2 LOTC desde que se produjo la suspensión de los preceptos impugnados en el conflicto positivo de competencia, se oiga a las partes personadas para que en el plazo de cinco días expongan lo que consideren conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.

  7. El Abogado del Estado presenta su escrito de alegaciones acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos recurridos el día 25 de septiembre de 2001.

    En dicho escrito solicita que se mantenga la suspensión de aquéllos, en razón a la doctrina constitucional recaída en relación con este tipo de incidentes, según la cual, partiendo de la presunción de legitimidad de las normas autonómicas, resulta determinante para decidir acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión la ponderación de los intereses públicos o privados en presencia y la evaluación de los perjuicios que se anudarían a una u otra decisión, así como la irreparabilidad de los mismos, citando numerosas resoluciones del Tribunal en tal sentido.

    La solicitud de mantenimiento de la suspensión se apoya en los argumentos que se exponen seguidamente.

    1. En primer lugar, el Abogado del Estado examina el Título segundo, Capítulo 5, Sección segunda, «De las funciones de Coordinación», del Acuerdo impugnado.

      Al respecto, aduce que la creación en las Oficinas judiciales de dos nuevos puestos como son los de coordinadores del área informática y relaciones con terceros, cuyas funciones se superponen en gran medida con las desempeñadas por los Secretarios Judiciales, puede dar lugar a duplicidad de actuaciones, actuaciones contradictorias y, en definitiva, descoordinación en la correspondiente Oficina, con la consiguiente repercusión negativa sobre el servicio de Administración de justicia. Debe tenerse en cuenta que los Secretarios Judiciales, integrados en un Cuerpo de ámbito nacional, asumen, según sus normas reguladoras, la Jefatura directa del personal de la Oficina, la responsabilidad de su funcionamiento, la llevanza de libros y registros y la información a los interesados sobre el estado de las actuaciones judiciales (arts. 473.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 6 a 8 del Reglamento Orgánico del Cuerpo, aprobado por Real Decreto 429/1988, de 29 de abril).

      Por tanto, el desempeño por parte de los coordinadores en entredicho de las tareas de coordinación y supervisión de la agenda de señalamientos, la supervisión de la utilización de documentos, el control de notificaciones y la supervisión de las relaciones con terceros, determina que la figura del Secretario Judicial quede en gran medida vacía de contenido.

      Las disfunciones que se derivarían de lo expuesto se verían incrementadas si, como resultado del Acuerdo impugnado, los coordinadores autonómicos se sometiesen a la doble dependencia del Secretario y Juez, por una parte, y del Departamento de Justicia del Gobierno Vasco por la otra, mientras que los Secretarios actúan bajo la dependencia del Ministerio de Justicia (art. 2 de su Reglamento Orgánico).

      En opinión del Abogado del Estado, no puede alegarse que el Decreto impugnado se limita a contemplar la futura creación de los mencionados puestos y que los perjuicios descritos no derivan directamente del mismo, pues el levantamiento de la suspensión permitiría a la Comunidad Autónoma la creación de aquéllos. Así, la Sección segunda del Capítulo 5 del Título segundo dice que los puestos de coordinadores «no se incorporarán por el momento a la plantilla orgánica» y su selección se efectuará «mediante concurso de méritos, que será convocado por el Departamento de Justicia del Gobierno Vasco». De otro lado, la realización de «experiencias piloto previas a la designación generalizada de coordinadores» nada determina sobre la duración y número de esas experiencias, que es, por tanto, imprevisible.

      A lo alegado se une el hecho de que los coordinadores serán nombrados entre funcionarios de los Cuerpos de Oficiales y Auxiliares adscritos al órgano de que se trate y de forma tal que los mismos, además de las nuevas funciones de coordinación, seguirán desempeñando las que les son propias, de modo que se alteran las funciones del Cuerpo de Secretarios, reduciéndolas, y las de los Cuerpos de Oficiales y Auxiliares, ampliándolas, lo que exige una completa reestructuración de tareas y funciones en el seno de la Oficina judicial.

      Teniendo en cuenta que el mantenimiento de la suspensión no genera perjuicio alguno, pues se mantendría el sistema existente a nivel nacional, que cubre las necesidades informáticas y de coordinación, el Abogado del Estado considera que procede confirmar dicho mantenimiento.

    2. En lo relativo a la Addenda del Acuerdo, sobre licencias y permisos, el sistema implantado favorece a los funcionarios al servicio de la Administración de justicia en el País Vasco en relación con el previsto en la legislación estatal. En concreto, el permiso de maternidad puede llegar a prolongarse considerablemente.

      Ello puede tener repercusiones en la prestación del servicio, produciéndose una falta de cobertura de ciertas necesidades, lo que puede exigir la adopción de medidas como el nombramiento de interinos y otras similares, con el correspondiente coste económico y de efectividad.

      Por ello, el Abogado del Estado solicita también el mantenimiento de la suspensión de la Addenda impugnada.

  8. Con fecha 26 de septiembre de 2001, el Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco presenta sus alegaciones en el Registro del Tribunal.

    Comienza haciendo referencia a la doctrina del Tribunal sobre la sustanciación de los incidentes de suspensión, que considera que dicha suspensión debe reputarse excepcional, salvo que su alzamiento generara graves o irreparables perjuicios al interés general o de terceros, lo cual debe ser acreditado por el Gobierno de la Nación. La doctrina aludida debiera conllevar, en su opinión, que la Comunidad Autónoma conociera los alegatos y pruebas vertidas por la representación procesal del Gobierno, pues en caso contrario se perjudica la capacidad de defensa de aquélla.

    A continuación expone los argumentos que, a su juicio, ponen de manifiesto la necesidad del levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados.

    1. El Letrado de la Comunidad Autónoma comienza refiriéndose a la reparabilidad de las situaciones creadas. Al efecto, resalta tres aspectos con carácter previo. En primer lugar, que existen fundadas dudas acerca de que se esté en presencia de un verdadero conflicto de competencias, lo que exige un mayor rigor en la ponderación de la irreparabilidad del perjuicio causado. En segundo lugar, no es suficiente una mera comparación de los textos de las normas estatal y autonómica, por no constituir ello argumento estimable en estos incidentes (ATC 417/1990). Y, por último, que lo impugnado afecta exclusivamente a tres aspectos de un Acuerdo relativamente extenso dirigido a modernizar la Oficina judicial de la Comunidad autónoma del País Vasco.

      Sobre esta base, la representación procesal autonómica afirma que aunque de la vigencia de los preceptos recurridos se deriven una serie de consecuencias, ninguna de ellas atenta de forma grave contra el interés general.

      En todo lo relativo a las funciones de coordinación, considera dicha representación procesal autonómica que el Abogado del Estado atribuye al coordinador una dimensión y una capacidad transformadora del funcionamiento de la Oficina de la que con evidencia carece, sobre todo porque se trata de una figura embrionaria que se encuentra en fase experimental.

      Sostiene que el Acuerdo no incide sobre las atribuciones que tienen encomendadas los Secretarios Judiciales ni genera conflicto alguno en el seno de la Oficina Judicial, pues con las funciones de coordinación se pretende «respetando las competencias del Secretario Judicial como director de la Oficina judicial, instrumentalizar mecanismos que apoyen al Secretario Judicial en dicha función» (Capítulo 3 del Título segundo del Acuerdo). Esta idea está muy presente a lo largo de la Sección segunda, Capítulo 5, del Título segundo del Acuerdo, donde se sujetan sus actividades a la «dependencia y control directo del Secretario Judicial, sin perjuicio de la superior dirección del Juez o Magistrado, allí donde exista esta figura, o del inmediato superior en otro caso». En igual sentido, en el Anexo II del Acuerdo, que recoge el catálogo de funciones de los coordinadores de las áreas de informática y relaciones con terceros, se indica que las ejercen «bajo la dirección del Secretario».

      Otra cosa es que como consecuencia de las modificaciones que se introduzcan en la Oficina Judicial en lo relativo a su estructura organizativa interna, en los niveles jerárquicamente inferiores, tales modificaciones repercutan e incidan en su labor. Pero eso es una consecuencia natural de la capacidad organizativa reconocida a la Comunidad Autónoma para ordenar las plantillas de los puestos de trabajo a ocupar por los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia, no habiéndose rebasado la línea divisoria que separa a aquéllos de los Secretarios Judiciales.

      En lo relativo a la especialización de los Oficiales, derivada de la atribución a alguno de ellos de las funciones de coordinador, es consecuencia de la configuración de la nueva Oficina judicial que pretende el Acuerdo, el cual toma nota de la transformación que trae consigo el Real Decreto 249/1996 de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia (ROOAA), que prevé en su art. 50 2 b) la adecuación de las plantillas a las necesidades del servicio.

      En definitiva, según la representación procesal de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las posibles consecuencias negativas que pueda tener la creación y provisión de los puestos de Coordinador se encuentran muy matizadas por las fórmulas escogidas por el Acuerdo, ya que «los puestos funcionales de coordinadores no se incorporarán por el momento a la plantilla orgánica, (y) darán lugar a la designación temporal por plazo de dos años, prorrogables en función de lo establecido en el presente Acuerdo» y, como una cautela más, se van a desarrollar varias «experiencias piloto» que servirán para completar o rediseñar la aplicación de las funciones de coordinación. También debe tenerse en cuenta que para desarrollar las funciones de coordinador «se requiere estar adscrito como Oficial en servicio activo en plantilla al órgano de que se trate».

      En síntesis, la situación escogida es la menos perturbadora, ya que el funcionario ha de estar en servicio activo en el órgano de que se trate; no implica desatención de las funciones que venía realizando, puesto que las funciones especiales se suman a aquéllas y se subordina su concesión al resultado de un concurso. Finalmente, estas medidas se encuentra amparadas en la competencia reconocida a las Comunidades Autónomas para intervenir en la elaboración de las plantillas y, obviamente, no supone negar la competencia del Ministerio de Justicia para aprobarlas, siendo todo ello coherente con la solución adoptada por el Tribunal constitucional en el ATC 18/1999, de 26 _de enero, relativo al conflicto positivo de competencia 3783/1998, planteado por _el Gobierno de la Nación contra determinados preceptos del Decreto del Gobierno Vasco 63/1998, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Acuerdo con las Organizaciones Sindicales sobre modernización en la prestación del servicio público de la justicia y su repercusión en las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia.

      A continuación, el Letrado de la Comunidad Autónoma pasa a examinar las previsiones de la Addenda en relación al permiso de lactancia y para visitar familiares hasta el segundo grado de consanguinidad que estuvieren cumpliendo penas privativas de libertad. Al respecto, considera que no ocasiona perjuicio grave alguno al interés que activa el Gobierno del Estado.

      Se trata de dos permisos de características muy especiales y de naturaleza residual. Resulta difícil aceptar que sean muchos los funcionarios con un hijo menor de nueve meses y menos aún que tengan familiares de hasta el segundo grado de consanguinidad que estuvieren cumpliendo penas privativas de libertad, lo que significa que tendrán una incidencia escasa en el funcionamiento de la Oficina Judicial. En todo caso, resulta de aplicación el art. 76 ROOAA que permite suspender o revocar las licencias y ordenar la incorporación inmediata de los Oficiales, Agentes y Auxiliares «cuando circunstancias excepcionales debidamente motivadas le impongan».

      También aduce el Letrado del Gobierno Vasco que resulta difícil admitir que desde una perspectiva estrictamente jurídica, el régimen de licencias y permisos deba constituir un núcleo de regulación homogénea, pues la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) nada dice al respecto y deja un amplio margen a la regulación reglamentaria y permite la operatividad de la cláusula subrogatoria, que perdura en los términos del _art. 455 LOPJ. Además, el régimen de licencias o permisos no integra el régimen básico (art. 149.1.18 CE) en el ámbito del personal de las Administraciones Públicas.

      En cuanto a la justificación de las licencias, la posibilidad de acumular el tiempo de lactancia al permiso correspondiente a la licencia de embarazo persigue el mantenimiento de la atención al recién nacido en lugar de la asistencia alimentaria durante una hora diaria. Y ello no perjudica a la prestación del servicio, ya que permite que perdure el nombramiento del funcionario interino (art. 59 ROOAA)que cubrió la baja, lo que es más conveniente que la ausencia de una hora por parte del funcionario titular, que exigiría reajustes más difíciles de llevar a la práctica.

      Sobre el permiso para visitar a parientes que estuvieren privados de libertad, es una suerte de licencia por asuntos propios, ya que no da derecho a retribución alguna.

    2. A continuación, el Letrado de la Comunidad autónoma realiza diversas consideraciones sobre las consecuencias del mantenimiento de la suspensión.

      En este sentido, le parece evidente la contradicción entre el reconocimiento de la necesidad de la transformación de la Oficina judicial (que se propugna en el Libro Blanco de la Justicia, aprobado por el Pleno del Poder Judicial el 8 de septiembre _de 1997, en la Conferencia Sectorial en materia de Administración de Justicia celebrada en Las Palmas de Gran Canaria el día 22 de mayo de 2000, y en el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia de 28 de mayo de 2001) y la negación simultánea de la puesta en marcha de una experiencia directamente encaminada a llevar a la práctica ese objetivo.

      Por último, señala la conveniencia de tener presente que el Acuerdo tiene un origen negociado y nace del previo pacto con las Centrales sindicales de mayor implantación (CCOO, CSI-CSIF y UGT), con lo que quedaría afectado su interés en caso de que se mantuviera la suspensión de lo impugnado.

      Por todo lo expuesto, solicita del Tribunal el levantamiento de la suspensión de los preceptos objeto de esta controversia y, mediante otrosí, la remisión de las alegaciones del Abogado en este incidente, a fin de poder formular las que correspondan.

      Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta resolución es determinar si procede, de acuerdo con lo regulado en el art. 64.3 LOTC, acordar el levantamiento o mantenimiento de la suspensión de la vigencia del Título segundo, Capítulo 5, Sección segunda («de las funciones de coordinación») y de la Addenda del II Acuerdo con las Organizaciones Sindicales sobre modernización en la prestación del servicio público de la Justicia y su repercusión en las condiciones de trabajo del Personal al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por el Decreto del Gobierno Vasco 309/2000, de 26 de diciembre.

  2. Sobre este tipo de incidentes de suspensión existe una consolidada doctrina constitucional, según la cual para su resolución es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentren afectados, tanto el general y público, como el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se irrogan del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda. En este sentido, ha de recordarse que el mantenimiento de la suspensión requiere no sólo la invocación de aquellos perjuicios, sino que «es preciso demostrar o, al menos, razonar consistentemente su procedencia y la imposible o difícil reparación de los mismos, ya que debe partirse en principio de la existencia de una presunción de constitucionalidad a favor de las normas o actos objeto de conflicto (AATC 472/1988, 589/1988, 285/1990, 266/1994, 267/1994, 39/1995 y 156/1996, entre otros)» (ATC 156/1996, _de 11 de junio, FJ 1).

  3. Nos detendremos, en primer lugar, en el examen de «las funciones de coordinación», reguladas en el Título segundo, Capítulo 5, Sección segunda. Para el Abogado del Estado, como hemos expuesto con detalle en el antecedente séptimo, la creación en las Oficinas judiciales de dos nuevos puestos de coordinadores del área informática y de relaciones con terceros, que se llevaría a la práctica si se levantara la suspensión, conllevaría una duplicidad de actuaciones en el seno de cada Oficina, puesto que tales cometidos son desempeñados por el correspondiente Secretario judicial. Ello distorsiona el papel de los Secretarios Judiciales como Cuerpo de carácter nacional, perjudicando el buen funcionamiento de aquellas Oficinas y, por ende, de la Administración de justicia. Por tanto, propone el mantenimiento de la suspensión de estos preceptos.

    Por el contrario, para el Letrado del Gobierno Vasco no han de producirse perjuicios de relieve en el funcionamiento de las Oficinas judiciales de resultas de la efectiva aplicación de los artículos objeto de este procedimiento, toda vez que los puestos funcionales de coordinadores no se incorporarán por el momento a la plantilla orgánica, designándose a sus titulares, por un plazo de dos años prorrogables, de entre los Oficiales que prestan servicio en la correspondiente Oficina judicial y manteniéndose ambos coordinadores bajo la jerarquía del Secretario judicial. Todo ello, unido a la realización de experiencias piloto, habrá de conducir a que se ensayen nuevos sistemas de optimización del funcionamiento de las Oficinas judiciales sin perturbar su actual configuración y rendimiento.

  4. La Sección segunda del Capítulo 5 del Título segundo del Acuerdo impugnado se refiere a las «funciones de coordinación» que han de establecerse en el seno «de los servicios comunes, así como en todas las oficinas de órganos judiciales» de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En dicha Sección «se entiende necesario el establecimiento de coordinadores de las áreas de informática y relaciones con terceros». En este incidente se trata de apreciar los perjuicios que para el interés general o de terceros se derivarían de la efectiva aplicación de los criterios contenidos en la Sección impugnada acerca de los coordinadores antedichos, valorando lo alegado al respecto por las partes de este proceso.

    Al efecto, se constata que «los puestos funcionales de coordinadores, que no se incorporarán por el momento a la plantilla orgánica, darán lugar a la designación temporal por plazo de dos años, prorrogables en función de lo establecido en el presente Acuerdo. La designación se realizará mediante convocatoria... y de acuerdo con las bases de la convocatoria».

    De acuerdo con ello, es claro que debemos partir de que el hipotético levantamiento de la suspensión de esta Sección segunda posibilitaría que en las Oficinas judiciales del País Vasco podrán implantarse, con carácter funcional, puestos de coordinadores en las áreas de informática y de relaciones con terceros, una vez cumplidas las condiciones que a tal fin se prevén (convocatoria pública y selección mediante concurso de méritos). Esta aplicación efectiva podrá producirse, pues, aun cuando dichos puestos no se incorporen a la estructura orgánica, es decir, a las plantillas, y con independencia de las «experiencias piloto» que, según la misma Sección, se pretenden implantar.

    Como hemos anticipado, el Abogado del Estado anuda a esta aplicación efectiva la perturbación de la organización de la Oficina judicial, alterando la función de jefatura que corresponde en la misma al Secretario Judicial y perjudicando su buen funcio-namiento.

    La expresada perturbación puede, sin duda, producirse, toda vez que el art. 8 _del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios judiciales, aprobado por Real Decreto 429/1988, de 29 de abril, atribuye al Secretario Judicial la jefatura directa de los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de justicia y demás integrantes de la Oficina judicial, así como la dirección y la ordenación del trabajo de sus integrantes. Es claro, que la existencia de las dos áreas aludidas, dirigidas por el respectivo coordinador, no puede dejar de afectar a la estructura y a la organización actualmente existente de la Oficina, máxime cuando los coordinadores tienen unos cometidos tasados, que se relacionan en el Anexo II, que habrán de ser asumidos por el Secretario Judicial.

    Sin embargo, la apreciación de que la organización actual de la Oficina judicial puede resultar alterada es insuficiente para que acordemos el mantenimiento de la suspensión de esta Sección, pues para que proceda tal decisión habrá de quedar acreditado que dicha alteración resulta sustancial y relevante.

    Pues bien, los perjuicios alegados por el Abogado del Estado no permiten alcanzar esta conclusión. Por un lado, la figura de los coordinadores no cuestiona la jefatura que corresponde al Secretario sobre la Oficina judicial, ya que los coordinadores de área habrán de actuar «bajo la dependencia y control directo del Secretario Judicial, sin perjuicio de la superior dirección del Juez o Magistrado, allí donde exista esta figura, o del inmediato superior en otro caso». De otro lado, la existencia de la figura del coordinador de área no habrá de significar la inclusión en la organización de la Oficina de un titular del puesto ajeno a la misma, dado que para acceder a tal función se requiere estar adscrito como Oficial o como Auxiliar «en situación de servicio activo en plantilla al órgano de que se trate». Por último, tampoco constituye una alteración relevante en la organización el hecho de que el Departamento de Justicia del Gobierno Vasco pueda cursar instrucciones, puesto que en la Disposición adicional única del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, incorporada al mismo por el artículo único del Real Decreto 250/1996, de 16 de febrero, se prevé lo siguiente:

    En aquellas Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, los Secretarios judiciales destinados en los órganos judiciales del territorio correspondiente colaborarán, en su calidad de Jefes de Personal prevista en el art. 8.1 de este Reglamento, con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma para la efectividad de las funciones que ostenten en materia de medios personales y materiales al servicio de la administración de Justicia.

    Asimismo, en la citada calidad de Jefes de Personal, estarán obligados a respetar las comunicaciones, órdenes e instrucciones que reglamentariamente reciban de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, y que se deriven exclusivamente de las funciones transferidas, en los términos establecidos en los Reglamentos Orgánicos del Cuerpo de Médicos Forenses, así como de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia.

    Por tanto, la existencia en el ámbito de la Oficina Judicial de dos áreas diferenciadas, de informática y relaciones con terceros, encomendadas cada una de ellas a un coordinador que se somete a la superior jerarquía del Secretario Judicial y, bajo la superior dirección del Juez, supone la puesta en marcha de unos criterios organizativos cuya eficacia no nos corresponde valorar, pero que no cuestionan de modo relevante la jefatura de la oficina judicial que aquél desempeña, aunque la puedan condicionar.

    Esta conclusión sólo podría resultar enervada si las funciones que el Acuerdo atribuye a los coordinadores, que se relacionan con todo detalle en el Anexo II del mismo, menoscabaran las expresadas competencias de jefatura del Secretario Judicial. Sin embargo, las mismas no han sido objeto de impugnación, lo que nos exime de llevar a cabo tal ponderación y nos confirma en el criterio de que procede levantar la suspensión de esta Sección hasta que nos pronunciemos sobre el fondo del asunto, sin que ello suponga valoración alguna al respecto, ya que en este incidente sólo hemos constatado que los perjuicios al interés general o de terceros que hipotéticamente pudieran producirse carecen de la entidad necesaria para prevalecer sobre la presunción de legitimidad constitucional de las normas de la Comunidad Autónoma.

  5. Corresponde ahora examinar la Addenda del Acuerdo, en lo relativo a las licencias y permisos de lactancia y para visitar a familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, que son los dos aspectos de dicha Addenda que se controvierten en el proceso y que se encuentran suspendidos en su aplicación.

    El Abogado del Estado aduce, exclusivamente, que la prestación del servicio podría verse perjudicada como consecuencia de la implantación de estas licencias, que constituyen un régimen más favorable que el vigente a nivel nacional.

    Para el Letrado de la Comunidad autónoma del País Vasco, esos perjuicios no han de producirse y ello no sólo porque la incidencia de estas licencias será escasa, sino también porque el régimen establecido puede incluso resultar más conveniente para la prestación del servicio.

  6. Según la Addenda, «el funcionario con un hijo menor de nueve meses tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo», previéndose varias fórmulas de disfrute «siempre que su cónyuge no disfrute a su vez de este permiso». El reproche constitucional se concreta en el hecho de que «la funcionaria podrá optar entre hacer uso del permiso a que se refiere el párrafo anterior o acumular el tiempo resultante a la licencia por embarazo y alumbramiento», de modo que «únicamente serán computables a estos efectos las horas correspondientes a días que fueran susceptibles de prestación efectiva de servicios».

    No parece que la opción acumulativa de esta licencia a la de embarazo pueda conllevar un deterioro ostensible del servicio. Y ello no sólo por la relativa incidencia que ha de presentar, sino también porque, como señala el Letrado de la Comunidad Autónoma, la mínima ampliación de la licencia de embarazo por tal causa permitiría la prolongación de la correspondiente situación de los empleados públicos que hayan accedido con carácter interino a la cobertura del servicio. Por tanto, no parece que el interés general vinculado a la prestación del servicio pueda sufrir deterioro por la vigencia de esta modalidad de licencia que estamos examinando.

    La segunda licencia debatida en este conflicto positivo de competencia es la que tiene por objeto «visitar a parientes hasta 2o grado de consanguinidad, que estuvieren cumpliendo penas privativas de libertad, por el tiempo que resulte necesario para ello, siempre y cuando las visitas no puedan efectuarse fuera del horario de trabajo». El tiempo empleado en las visitas «no dará derecho a retribución alguna, (y) podrá ser objeto de la recuperación horaria correspondiente».

    En este caso, habida cuenta de las condiciones exigidas para el uso de la licencia, además de su propio alcance, tampoco puede considerarse que su posible aplicación pueda determinar un deterioro en el funcionamiento de la Administración de Justicia, por lo que no resulta razonable prorrogar el mantenimiento de la suspensión, sino, al contrario, decretar su levantamiento.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda el levantamiento de la suspensión de la vigencia del Título II, Capítulo 5, Sección segunda («De las Funciones de Coordinación») y Addenda del II Acuerdo con las Organizaciones Sindicales sobre modernización en la prestación del servicio público de la Justicia y su repercusión en las condiciones de trabajo del Personal al servicio de la Administración de justicia, aprobado por Decreto del Gobierno Vasco 309/2000, de 26 de diciembre. Madrid, a treinta de octubre de dos mil uno.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR