ATC 296/2001, 27 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2001:296A
Número de Recurso5369/1997

Extracto:

Suspensión cautelar de sentencias penales: penas privativas de libertad, suspende; multa, indemnización a la hacienda pública, no suspende. Ponderación de intereses. Fallo ejecutado no priva de objeto.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de diciembre de 1997, don Victorio Venturini Medina, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Manuel Ruiz Clarós y don Francisco Vivar Andrades, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 28 de noviembre de 1997, que revocó la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga de 1 de octubre de 1997 y ordenó se dictara un nuevo pronunciamiento sin celebración de nuevo juicio, aceptando la licitud de las pruebas declarada en la misma.

  2. Los demandantes de amparo alegan la vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en relación con el registro efectuado.

  3. En escrito registrado en este Tribunal el 16 de febrero de 1998, la representación de los recurrentes interesó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo. Asimismo, en escrito de 11 de febrero de 2000, puso en conocimiento de este Tribunal que el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga, en cumplimiento de lo ordenado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga recurrida en amparo, había dictado resolución condenatoria de 25 de junio de 1999, confirmada en apelación por Sentencia de 5 de noviembre de 1999 de la Sección Segunda de la misma Audiencia, y había acordado la ejecución de la misma y el cumplimiento de la pena impuesta a don Manuel Ruiz Clarós. Por ello, reitera la petición de suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo.

  4. Por providencia de 29 de octubre de 2001, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo, abrir pieza de suspensión y, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. En escrito registrado en este Tribunal el 8 de noviembre de 2001, el Ministerio Fiscal estima que resulta posible la concesión de la suspensión solicitada en los siguientes términos. Afirma el Fiscal que, si bien podría entenderse que la suspensión solicitada ha perdido su objeto al haber sido ejecutada la Sentencia recurrida, puesto que el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga dictó la resolución ordenada y ésta ha sido confirmada en apelación, sin embargo, la suspensión tendría sentido si alcanzara a todas las consecuencias de la Sentencia impugnada, esto es, a las resoluciones recaídas con posterioridad a ella ?Sentencia de 25 de junio de 1999 del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga y Sentencia de 5 de noviembre de 1999 de la Audiencia Provincial de Málaga?. Todo ello, se afirma, sin perjuicio de que el recurso de amparo no alcance a dichas resoluciones, e insistiendo en la urgencia de resolver sobre la suspensión, dado que el Juzgado de lo Penal ha acordado ya el cumplimiento de la pena de prisión respecto de uno de los recurrentes.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se «hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien la suspensión puede denegarse si de ella se siguiese «perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero». De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

    En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene afirmando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, «la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre, 2/2001, de 15 de enero, 45/2001, de 26 de febrero y 64/2001, de 26 de marzo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo [ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1].

  2. En el presente caso, si bien es cierto que los recurrentes solicitan la suspensión de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 28 de noviembre de 1997, que ordenó al Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga dictar nueva Sentencia, y que esta resolución ha sido ya ejecutada, habiéndose dictado ya Sentencia de 25 de junio _de 1999 por dicho Juzgado de lo Penal y Sentencia de 5 de noviembre de 1999 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, no puede considerarse que la suspensión solicitada haya perdido su objeto.

    En efecto, la suspensión de la resolución que se impugna en amparo tendría como consecuencia, en caso de ser acordada, la suspensión de los demás actos jurídicos dictados como derivación de la misma. De modo que, aunque el acuerdo de suspensión solicitado ya no pueda tener como efecto evitar el nuevo pronunciamiento del Juzgado de lo Penal ni de la Audiencia Provincial de Málaga, al haber sido ya dictados, sí puede tener como consecuencia la propia suspensión de estas resoluciones y de las penas en ellas impuestas.

    Ahora bien, en la medida en que la Sentencia de 25 de junio de 1999 del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga condenó a los recurrentes de amparo, y la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 de la Audiencia Provincial de Málaga confirmó la condena, a distintas penas privativas de libertad, multa, indemnización al Estado y costas, hemos de precisar, conforme a nuestra doctrina, el alcance que sobre dichas condenas puede tener la suspensión solicitada.

  3. A estos efectos se ha de recordar que es doctrina reiterada de este Tribunal que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causan un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni el amparo puede perder su finalidad, ya que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990 y 228/2001, por todos). Doctrina que es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991, 267/1995 y 44/2001, 228/2001, entre otros muchos).

    A pesar del carácter excepcional de la suspensión, procede, en principio, otorgarla si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente de amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a privación de libertad. No obstante, el criterio referido a la suspensión de resoluciones judiciales en cuyo fallo se pronuncie la condena a privación de libertad no es aplicable con carácter absoluto y sin restricciones, dado que el art. 56 LOTC responde a la necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros. En consecuencia, es necesario conciliar ambos valores ?ejecutoriedad de las resoluciones judiciales y derecho a la libertad personal?, y, por ello, deben examinarse las circunstancias específicas que concurren en cada supuesto, pues las mismas pueden incrementar o disminuir el peso de los citados valores inclinando la resolución en favor del interés general o del interés particular que siempre concurren en el supuesto de hecho. Resulta pertinente ponderar, en consecuencia, la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta, el tiempo que reste de cumplimiento de la misma y la posible desprotección de las víctimas (AATC 88/1981, 201/1983, 476/1984, 418/1985, 522/1985, 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 419/1997, 79/1998, 186/1998, 220/1999, 228/2001). De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo ?la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito? y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (ATC 273/1998).

  4. El Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga condenó a don Manuel Ruiz Clarós como autor de un delito de contrabando con agravante de reincidencia a las penas de un año y diez meses de prisión y multa de ocho millones setecientas mil pesetas y a don Francisco Vivar Andrades como autor de un delito de contrabando sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de seis meses de prisión y multa de ocho millones setecientas mil pesetas, así como a ambos al pago solidario al Estado de setenta y siete millones setecientas ochenta mil ochocientas dos pesetas, por el valor de la cuota tributaria defraudada.

    En aplicación de nuestra doctrina, a la vista del contenido de la condena impuesta en estas resoluciones dictadas en ejecución del fallo de la resolución impugnada en amparo, los efectos de la suspensión instada sólo pueden alcanzar a las penas privativas de libertad, pues, dado el carácter irreparable de los perjuicios y daños que derivarían de su ejecución y teniendo en cuenta su duración, el amparo podría perder su virtualidad, sin que se aprecie, como razona el Ministerio Fiscal, que de la suspensión derive una afectación del interés general lo suficientemente grave y específica para denegarla. Dicha suspensión no afecta, por el contrario, a los pronunciamientos de carácter patrimonial de las Sentencias de 25 de junio y 5 de noviembre de 1999, ya que ningún perjuicio irreparable ocasionaría su ejecución al ser posible su íntegra restitución en caso de estimarse el amparo instado.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 28 de noviembre de 1997 en el rollo núm. 956/97, y de las resoluciones dictadas en ejecución de la misma, Sentencia de 25 de junio de 1999 del Juzgado de lo Penal núm. 8 y Sentencia de 5 de noviembre de 1999 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, exclusivamente en lo que se refiere a las penas privativas de libertad impuestas a los demandantes de amparo.Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil uno.

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