ATC 301/2001, 10 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2001:301A
Número de Recurso2662/1999

Extracto:

Sentencia civil. Responsabilidad civil; derecho a la vida; derecho a _la integridad física y moral; tutela judicial efectiva, derecho a la: baremo legal de valoración de daños, respetado. Derecho a _la igualdad: régimen de responsabilidad civil uniforme e indiferenciado.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 18 de junio de 1999 doña Margarita Lasheras Pellicer, asistida de Abogado y representada por Procurador, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza el día 25 de mayo _de 1999 (rec. núm. 113/99) sobre indemnización por accidente de tráfico.

  2. Los hechos en los que se basaba eran los siguientes:

    1. A raíz de un accidente de tráfico el Juzgado de Instrucción de Tarazona (Zaragoza) dictó Sentencia el 14 de enero de 1999 en juicio de faltas núm. 28/98 en la que se condenó, en tanto que responsable del mismo, a don Víctor García Gracia como autor de una falta de imprudencia con resultado de muerte a abonar (conjuntamente con la Aseguradora Mapfre) a la madre del fallecido (hoy recurrente en amparo) la cantidad de 6.577.327 pesetas por aplicación obligatoria del baremo de indemnización de accidentes de circulación establecido en la Ley 30/1995.

    2. Contra la anterior resolución la Sra. Lasheras presentó recurso de apelación por entender que la aplicación del baremo contenido en la mencionada ley no es vinculante, y que la cantidad fijada como indemnización en la Sentencia de instancia no corresponde a una reparación íntegra del daño causado, puesto que la recurrente es una madre separada que dependía económicamente del hijo fallecido en el accidente. Concretamente, pidió la aplicación de un factor de corrección del 75 por 100 en lugar del 10 _por 100 concedido por el Juzgado. En el recurso aportó una sentencia laboral referida también a la muerte de su hijo en la que se dice que la madre queda en situación de desamparo.

    3. La Sentencia de 25 de mayo de 1999 dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza desestimó el recurso sin valorar la documentación presentada y declarando que las cantidades concedidas (el factor de corrección del 10 por 100 concedido) se ajustan al baremo, de aplicación obligatoria, y que el único ataque posible ante la normativa que establece el sistema de valoración de daños sería la declaración de inconstitucionalidad por parte de este Tribunal o bien eventualmente el recurso de amparo, tras agotarse la vía judicial.

  3. La recurrente en amparo considera que las dos sentencias (la de primera instancia y la de apelación) vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y a la tutela judicial efectiva. En efecto, a juicio de la Sra. Lasheras la imposición forzosa del baremo para los daños ocasionados por accidentes de circulación supone una discriminación con relación a los producidos por otros motivos y en otras circunstancias (art. 14 CE), ya que si hubiese perdido a su hijo por otra causa no se hubiese aplicado el baremo de la Ley 30/1995 y la indemnización hubiese sido mayor. En segundo lugar, la aplicación del mencionado baremo supone una vulneración del derecho a la vida y la integridad física y moral (art. 15 CE) porque la cantidad concedida como indemnización no reparó la totalidad del daño padecido, conforme a una sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo del año 1997 que se cita en apoyo de la argumentación. Finalmente, el Juez debe conceder al perjudicado una indemnización con arreglo a la reparación íntegra sin límite alguno y con libre valoración de la reparación, otorgando la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE): la aplicación obligatoria del baremo, al impedir la libre y completa valoración de los daños y al no tener en cuenta las circunstancias personales de la recurrente (depender económicamente del hijo fallecido), es lesiva de dicho derecho fundamental.

  4. Por providencia de 15 de noviembre de 2000 se dio a la recurrente y al Fiscal plazo de diez días para que, conforme al art. 50.3 LOTC, formulasen alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. La recurrente, en sus alegaciones de fecha 5 de diciembre de 2000, sostuvo que conforme a la STC 181/2000, recaída acerca del baremo de la Ley 30/1995, se produjo una vulneración de su derecho a la tutela judicial por no permitírsele acreditar una indemnización y un perjuicio superior al que resulta de la aplicación estricta del baremo. Asimismo, señaló que la pretensión relativa a la vulneración del derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE) se refiere inequívocamente a un derecho susceptible de amparo constitucional, según se deduce del FJ 8 de la recién referida STC 181/2000.

  6. El Fiscal presentó sus alegaciones el día 12 de diciembre de 2000, y en ellas se manifestó contrario a la admisión de la demanda, por apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC.

    En concreto, y en lo relativo a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, el Fiscal se remitió a la STC 242/2000 en la cual, con cita de la STC 181/2000, el Tribunal Constitucional denegó el amparo solicitado afirmando que la dualidad de regímenes de indemnización (los aplicables a los daños derivados de accidentes de tráfico, para los que rige el baremo de la Ley 30/1995, y los aplicables a otros ámbitos) no resulta discriminatoria. En cuanto al art. 15 CE, los FFJJ 8 y 9 de la STC 181/2000 descartaron que la aplicación del baremo lo contravenga. Finalmente, tampoco apreció el Fiscal contenido constitucional a la alegación sobre el supuesto menoscabo del _art. 24.1 CE. A su juicio, lo que argumenta la Sra. Lasheras no es tanto una lesión de dicho derecho fundamental por no haber podido acreditar daños específicos y superiores a los cubiertos por el baremo sino en realidad una discrepancia con el sistema del baremo por no prever una diferenciación según la particular circunstancia que en ella concurría (depender económicamente del hijo fallecido), generando así lo que se conoce como discriminación por indiferenciación. Desde esta perspectiva, y de nuevo recurriendo a la doctrina sentada en la STC 181/2000 (FJ 11 in fine), el principio de igualdad del art. 14 CE no puede fundamentar un reproche de discriminación por indiferenciación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Casi todos los argumentos en los que la Sra. Lasheras fundamenta su demanda de amparo fueron ya abordados por la STC 181/2000 de 29 de junio, que resolvió varias cuestiones de inconstitucionalidad relativas al baremo de indemnización de daños corporales derivado de accidentes de tráfico establecido en la Ley 30/1995. Concretamente, las alegadas vulneraciones de los derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 CE) y a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE) fueron descartadas por los fundamentos jurídicos 7 a 11 de dicha Sentencia. En síntesis, entonces dijimos que no supone discriminación constitucionalmente prohibida el que ciertos daños personales o corporales ?por ejemplo los derivados de percances de tráfico? reciban un determinado tratamiento jurídico, siéndoles de aplicación el baremo de la Ley 30/1995, y que otros daños reciban un tratamiento diverso. Y no existe discriminación, entre otras razones, porque dicha diferencia no se articula única y exclusivamente a partir de categorías de personas sino que atiende al específico ámbito o sector de la realidad social en el que se produce el daño, de modo que la Ley 30/1995 «opera en función de un elemento objetivo y rigurosamente neutro... sin que implique, directa o indirectamente, un menoscabo de posición jurídica de unos respecto de otros» (FJ 11). En segundo lugar, porque la decisión del legislador de pagar íntegramente los daños materiales y someter a los daños personales a un baremo «se aplica igual a todas las personas y en todas las circunstancias, sin que se constate la existencia de factores injustificados entre colectivos diversos» y, finalmente, porque el «principio de igualdad no puede fundamentar un reproche de discriminación por indiferenciación» (FJ 11).

  2. Asimismo, tampoco concurre el afirmado menoscabo del art. 15 CE: la aplicación obligatoria del baremo, en la medida en que no se ha acreditado que provoque reparaciones objetiva y manifiestamente insuficientes o exclusiones injustificadas desde la perspectiva de la dignidad del ser humano (art. 10.1 CE), no atenta contra el derecho a la vida y la integridad física y moral. Hemos mantenido que no es posible confundir la reparación de los daños a la vida y a la integridad personal con la restauración del equilibrio patrimonial perdido como consecuencia de la muerte o de las lesiones «pues el mandato de especial protección que el art. 15 CE impone al legislador se refiere estricta y exclusivamente a los mencionados bienes de la personalidad... sin que pueda impropiamente extenderse a una realidad jurídica distinta, cual es la del régimen legal de los eventuales perjuicios patrimoniales que pudieran derivarse del daño producido en aquellos bienes». En consecuencia ?dijimos en los fundamentos jurídicos 8 y 9 de la STC 181/2000 de 29 de junio?, el art. 15 CE sólo condiciona al legislador en dos extremos. En primer lugar le exige que establezca unas «pautas indemnizatorias suficientes en el sentido de respetuosas con la dignidad que es inherente al ser humano» y, en segundo término, a que en dichas indemnizaciones «se atienda a la integridad... de todo su ser, sin disponer exclusiones injustificadas». Teniendo en cuenta, pues, que el baremo atiende no sólo al supuesto de muerte, sino también a las indemnizaciones por lesiones permanentes, incluidos los daños morales, en cuantías que no pueden estimarse insuficientes desde la perspectiva constitucional sin que, por otro lado, existan problemas de irreparabilidad civil en determinadas lesiones físicas o padecimientos morales, no existe vulneración alguna del art. 15 CE. Las sentencias impugnadas, en cuanto se ciñeron a lo dispuesto en el baremo de la Ley 30/1995, no menoscabaron el derecho de la recurrente a la integridad física y moral.

  3. Debemos examinar a continuación la alegación de la recurrente sobre la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La recurrente dice haber aportado en la apelación un elemento probatorio (una resolución de la jurisdicción laboral) en el que quedaría de manifiesto la dependencia económica respecto del hijo fallecido, dato este que no habría sido valorado por la Sala por el hecho de haberse ceñido a la obligatoriedad y literalidad del baremo, impidiéndosele así la acreditación de un perjuicio específico y superior al susceptible de ser indemnizado con arreglo al baremo.

El argumento no puede prosperar. Lo que hizo la Sala sentenciadora en el último párrafo del fundamento de derecho primero de la Sentencia de apelación no fue ignorar el supuesto elemento probatorio sino afirmar que la circunstancia personal de la recurrente (la dependencia económica respecto del hijo) ya había sido tenida en cuenta en la sentencia de instancia en el momento de cuantificar la indemnización. Concretamente, lo que se dijo fue que

El criterio 7 del apartado primero del Anexo, junto con los demás, recoge todas las circunstancias que se han tenido en cuenta para fijar las diversas cuantías, y por lo que establece los factores correctores; y por ello no cabe, como pretende el (sic) recurrente, el aumento de un 75 % cuando nada establece la tabla en la que se recogen las indemnizaciones básicas por muerte

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En efecto, se aplicó el factor de corrección del 10 por 100 por tener el fallecido ingresos de menos de 3.000.000 de pesetas anuales, rechazando la Sala la aplicación del factor de corrección del 75 por 100 pedido por la recurrente. No se trata pues de un problema de haberse negado a la recurrente la posibilidad de acreditar un perjuicio superior sino de un problema de interpretación jurídica. En definitiva, se trataba de determinar qué factor de corrección se debía aplicar (el 10 por 100 del criterio 7 del anexo, incorporado a la Tabla II, o el 75 por 100 de la Tabla II), de manera que la apelación se desestimó no por no haber podido la recurrente acreditar su perjuicio o su daño sino por interpretar la Sala que su perjuicio ya había sido tenido en cuenta y por tanto indemnizado en primera instancia. Planteada en estos términos, la cuestión suscitada se contrae a una interpretación de legalidad ordinaria ajena a la Jurisdicción de este Tribunal. A ello cabe añadir que no se aprecia en el supuesto contemplado error o arbitrariedad relevantes, por lo que debemos descartar la vulneración constitucionalmente pretendida.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda inadmitir la demanda de amparo. Madrid, a diez de diciembre de dos mil uno.

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