ATC 10/2002, 28 de Enero de 2002

Fecha de Resolución28 de Enero de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2002:10A
Número de Recurso339-2001

Extracto:

Resoluciones penales. Recurso de amparo: carencia manifiesta de contenido. Derecho a la libertad personal: puesta en libertad anterior al amparo. Sentencias del Tribunal Constitucional: distingue la STC 305/2000.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 24 de abril de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Salto Maquedano, en nombre y representación de doña Noelia Navarro Gaspar y doña Sara López Clavería, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 22 de diciembre de 2000 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que desestimó el recurso de apelación contra el Auto de 29 de septiembre de 2000 de la misma Audiencia Provincial, el cual declaró no haber lugar al recurso de queja contra el Auto de 9 de agosto de 2000 del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Zaragoza y el Auto de 22 de agosto de 2000 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Zaragoza.

  2. Los hechos que fundan la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. Por Auto de 9 de agosto de 2000 del Juzgado de Instrucción núm.10 de Zaragoza se decretó la prisión provisional de las recurrentes, de dieciséis años de edad, después de ser detenidas como presuntas autoras de un robo con intimidación, consistente en la sustracción de mil quinientas pesetas a unas compañeras del colegio.

    2. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reforma, que fue desestimado por Auto de 22 de agosto de 2000 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Zaragoza.

    3. El 12 de septiembre se interesó la libertad provisional de las recurrentes, que fue acordada mediante Auto de 16 de septiembre de 2000 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Zaragoza, reformando el Auto de 9 de agosto de 2000.

    4. Por Auto de 29 de septiembre de 2000 la Audiencia Provincial de Zaragoza declaró no haber lugar al recurso de queja contra los Autos de 9 y 22 de agosto, que se confirman, señalando que las menores fueron puestas ya en libertad provisional, y que «el mencionado medio devolutivo no va a causar ningún efecto».

    5. Por Auto de 22 de diciembre de 2000 la Audiencia Provincial de Zaragoza desestimó el recurso de apelación contra los mismos Autos, afirmando que carecía de finalidad por cuanto la medida de prisión provisional fue dejada sin efecto por el Juez Instructor.

  3. Las recurrentes alegan vulneración del derecho a la libertad personal (art.17.1 CE) por considerar que las resoluciones impugnadas (Auto de 9 de agosto de 2000 del Juzgado de Instrucción núm.10 de Zaragoza y Auto de 22 de agosto de 2000 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Zaragoza) carecen en absoluto de motivación, sin ofrecer fundamentación alguna a la restricción de la libertad de las menores, decretada en base a la gravedad abstracta del delito, de una supuesta y no acreditada reincidencia, y a la alarma social, sin que se haga referencia a la circunstancias personales de la minoría de edad, ni se expliciten los fines constitucionales de la medida, y sin efectuar ningún juicio de ponderación. En definitiva, tales resoluciones incumplen las exigencias constitucionales que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, requiere la adopción de la medida de prisión provisional.

  4. La Sección Tercera, por providencia de 16 de junio de 2001, acordó abrir el trámite de alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acerca de la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de dicho texto legal, consistente en la carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte de este Tribunal sobre el fondo de la misma. Se acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo a fin de que en dicho término pudieran alegar lo que tuvieran por conveniente sobre la concurrencia de aquella causa de inadmisión.

  5. En su escrito de alegaciones presentado el 5 de septiembre de 2001, las recurrentes reiteran los argumentos vertidos en la demanda de amparo, insistiendo en la falta de motivación de las resoluciones impugnadas, que habría comportado una vulneración del art. 17 CE, la cual no habría sido subsanada por las posteriores resoluciones de la Audiencia Provincial de Zaragoza. Alegan que el hecho de haber sido puestas en libertad transcurridos treinta y nueve días de su detención no priva de objeto al recurso interpuesto contra aquellas resoluciones privativas de libertad pues corresponde a los órganos superiores reparar las vulneraciones cometidas, y al no hacerlo así, el recurso de amparo que ahora se impetra no pierde su objeto.

  6. En el escrito del Ministerio Fiscal, registrado el 14 de septiembre de 2001, se interesa la inadmisión del recurso por entender que su objeto ha desaparecido pues la queja planteada se orienta a la petición de libertad provisional, y ésta ha obtenido satisfacción en el propio proceso penal, pues las recurrentes se encontraban en situación de libertad provisional en el momento de interponer la presente demanda. En este sentido, alega que es de aplicación el art. 86.1 LOTC puesto que de acuerdo con nuestra jurisprudencia aquél es aplicable a la desaparición sobrevenida del objeto, y con mayor razón cuando la pretendida vulneración haya sido reparada en vía jurisdiccional antes incluso de que el actor acuda al amparo constitucional.

    En relación al fondo del asunto, el Ministerio Fiscal afirma que las quejas vertidas en la demanda carecen de contenido constitucional pues un examen de las resoluciones impugnadas permiten afirmar que la prisión provisional de las recurrentes se adoptó de acuerdo con las exigencias constitucionales puesto que aquéllas justifican la utilidad de la medida, expresan el fin constitucionalmente legítimo de su adopción, y razonan la posible existencia de reproducción de similar conducta, valorando las circunstancias personales y fundando la privación de libertad en base a una regla de proporcionalidad.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el presente recurso de amparo las demandantes impugnan el Auto de 9 de agosto de 2000 del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Zaragoza, que decretó su prisión provisional, y el Auto de 22 de agosto de 2000 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Zaragoza, que desestimó el recurso de reforma contra el anterior, alegando vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). Se da la circunstancia de que en el momento de interponer la presente demanda (24 de abril de 2001), las recurrentes se encontraban en libertad provisional acordada por Auto de 16 de septiembre de 2000 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Zaragoza. Por tal motivo, el Ministerio Fiscal propone la inadmisión a trámite del recurso al considerar que su objeto ha desaparecido pues la queja planteada ha obtenido satisfacción en la vía judicial ordinaria.

  2. En relación con la delimitación temporal del objeto del recurso de amparo, hemos declarado que nuestro pronunciamiento debe concretarse en el momento en que se formula la demanda de amparo, por lo que, al menos con carácter general, son las circunstancias que concurren en ese momento las que deben tenerse en cuenta a los efectos de determinar si se produjo la lesión del derecho fundamental invocado.

  3. En el presente caso, con anterioridad a la iniciación de la vía de amparo se acordó la libertad provisional de las recurrentes por Auto de 26 de septiembre de 2000 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Zaragoza, con lo cual se restableció su derecho fundamental a la libertad en la vía judicial ordinaria. No se trata pues de una desaparición sobrevenida del objeto del recurso, como en otros casos similares (STC 305/2000; ATC 183/2001), sino de la inexistencia originaria del mismo. Por todo ello, de conformidad con las alegaciones del Ministerio Fiscal, al haberse reparado la lesión en vía judicial, carece ya de sentido un pronunciamiento de este Tribunal en el presente recurso.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiocho de enero de dos mil dos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR