ATC 11/2002, 4 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2002:11A
Número de Recurso1416/1998

Extracto:

Sentencia penal. Derecho a la presunción de inocencia: confesión sumarial. Diligencias sumariales: valor probatorio. Demanda de amparo: carga de fundamentación.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito fechado y certificado el día 16 de marzo de 1998, con entrada en este Tribunal Constitucional, vía correo, el día 27 de marzo de 1998, doña María Dolores Gorostiaga Retuerto y don José Domingo Sola Torres manifestaron su intención de interponer recurso de amparo frente al Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación núm. 1728/97-P, solicitando que se les designare al efecto Abogado y Procurador de oficio.

    Tras la correspondiente tramitación, mediante escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 18 de julio de 1998, el Procurador de los Tribunales don José —ngel Donaire Gómez, en representación de la Sra. Gorostiaga y el Sr. Sola, con la asistencia letrada de doña María de los —ngeles Rodríguez Martín, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 17 de junio de 1997, recaída en la causa dimanante del sumario 11/96, procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 1.

  2. Los hechos de relevancia para el presente recurso de amparo son, en esencia, los que siguen:

    1. La Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 17 de junio de 1997 condenó, entre otros, a la Sra. Gorostiaga como autora de un delito de terrorismo del antiguo Código penal, sin circunstancias modificativas, a la pena de diez años y un día de prisión mayor, y al Sr. Sola como cómplice del mismo delito, también sin circunstancias modificativas, a la pena de seis años de prisión menor. Las penas señaladas llevaban consigo las accesorias de suspensión de cargo público, profesión y oficio durante el tiempo de la condena.

      Se declara expresamente probado que en diciembre de 1993 la Sra. Gorostiaga estaba integrada en ETA Militar, llevando a cabo generalmente tareas de apoyo, siendo de esta última clase las que efectuaba el Sr. Sola. Otros dos condenados, los Sres. Prieto y Cañas, tenían decidido colocar artilugios explosivos en las instalaciones del repetidor de Retevisión situadas en la cima del monte San Cristóbal, en el término municipal de Artica. Para examinar tales instalaciones y determinar cómo llevar a cabo la operación, los Sres. Prieto y Cañas subieron diversos días al monte, siendo acompañados en una de las ocasiones por el Sr. Sola, que les auxiliaba para asegurar el éxito de la operación, que conocía. El día 24 de diciembre de 1993, los Sres. Prieto y Cañas y la Sra. Gorostiaga, en unión de una cuarta persona, se trasladaron desde Pamplona al monte San Cristóbal en un coche matriculado a nombre de la Sra. Gorostiaga. Mientras el Sr. Prieto y la Sra. Gorostiaga vigilaban en los alrededores para evitar que los demás, con los que se comunicaban mediante transmisores, fueran sorprendidos en su tarea, éstos colocaron diversos artilugios explosivos que, finalmente, estallaron de diverso modo.

      La mencionada intervención en los hechos de los recurrentes en amparo la fundamenta el órgano judicial en las declaraciones de los acusados, haciendo referencia a la existencia de doctrina jurisprudencial en torno a la eficacia de la puesta en relación de las declaraciones prestadas en el juicio con las efectuadas con anterioridad, siempre que esas declaraciones previas hayan sido llevadas a cabo con las garantías correspondientes al estadio procesal en que se formularon y sometidas a contradicción, incluso mediante la lectura durante la vista de las actas correspondientes, lo que indica que ha ocurrido en el presente caso.

      Así, para lo que ahora interesa, se expone que el Sr. Cañas declaró ante la Guardia Civil, asistido de letrado de oficio, que el traslado lo realizó en el vehículo de la Sra. Gorostiaga, con ella y el Sr. Prieto. Respecto de la Sra. Gorostiaga, esa versión del Sr. Cañas coincide con la que dio aquélla ante la Guardia Civil el día 20 de diciembre de 1994, asistida de letrado de oficio, ratificándola posteriormente en el Juzgado el siguiente día 21 de diciembre, asistida de letrado de libre designación, aunque manifestó que estuvo aterrorizada ante la Policía. Habiendo sido sometidas a contradicción en el juicio, mediante las preguntas de las partes, esas primeras versiones que, sobre la intervención de la Sra. Gorostiaga dieron ella y el Sr. Cañas, el Tribunal les da credibilidad, por la espontaneidad derivable de ser las primeras.

      En cuanto al Sr. Sola, afirmó ante la Guardia civil el día 22 de diciembre de 1994 y asistido de letrado de oficio, que había acompañado a los otros condenados al monte San Cristóbal, ya que querían verlo al objeto de estudiar la colocación de una carga explosiva, ofreciéndoles el Sr. Sola determinada información. Posteriormente, ante el Juez, el día 23 siguiente, asistido de letrado de libre designación, señaló que acompañó a los Sres. Prieto y Cañas sin saber lo que iban a hacer. Habiendo sido sometida a contradicción en el juicio, mediante las preguntas de las partes, la primera versión del Sr. Sola, el Tribunal le da credibilidad, por el carácter más espontáneo que, con arreglo a la experiencia general, cabe predicar de la primera manifestación.

    2. Formalizado recurso de casación por los hoy demandantes de amparo, denunciando la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, mediante Auto de 18 de febrero de 1998, declara no haber lugar a su admisión. En su razonamiento jurídico único señala que consta en las actuaciones la confesión de los hechos en las iniciales declaraciones y la ratificación, a presencia judicial, de aquéllas, teniendo en cuenta también el Tribunal de instancia lo que cada uno de los imputados manifestó en relación con la participación de los otros. La convicción de la autoría, se añade, se basa en la prueba practicada en el juicio oral, en el que se les preguntó sobre el contenido de sus declaraciones en el procedimiento y donde negaron lo que habían manifestado ante el Juez, refiriéndose a la consolidada doctrina jurisprudencial en el sentido de que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad, siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción con las correspondientes garantías.

      De este modo, se continúa, cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio, con tal de que en la diligencia de instrucción se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la ley y que, de algún modo, normalmente a través del trámite del art. 714 LECrim, se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones o, al menos, que en el desarrollo del juicio se contengan referencias a lo expresado por testigos o acusados, lo que puede deducirse, incluso, del propio contenido de las preguntas o respuestas reflejadas en el acto del juicio, no imperando así un riguroso criterio formalista.

  3. En la demanda de amparo se considera que la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), como consecuencia de que aquélla se ha basado, para la decisión condenatoria, sólo en las declaraciones de los recurrentes en el momento de la detención, pruebas obtenidas de forma irregular, máxime cuando después en el plenario se desdicen de lo previamente manifestado. Teniendo en cuenta, se añade, que la prueba que ha de tomarse en cuenta es precisamente la practicada en el acto del juicio oral, con todo tipo de garantías procesales, no existe ninguna otra actividad probatoria que lleve a concluir de forma contundente en la autoría por los recurrentes de los hechos enjuiciados. En consecuencia, se solicita de este Tribunal que, tras la práctica de los trámites legales oportunos, dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.

  4. Mediante providencia de 13 de junio de 2001, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo, para que dentro de dicho término alegaren lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión del recurso de amparo consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) LOTC.

  5. Mediante escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 28 de junio de 2001, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones. Tras exponer los hechos de mayor relevancia para el presente recurso de amparo y recoger diversas declaraciones de los AATC 301/2000 y 302/2000, considera el Ministerio Fiscal que la queja de los recurrentes ha de reconducirse a la vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, deduciéndose, sin embargo, de las resoluciones judiciales recaídas, que las afirmaciones de aquéllos son inexactas. Así, se rechaza toda irregularidad en las declaraciones autoincriminatorias efectuadas en sede policial y, luego, judicial, porque fueron realizadas con cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la LECrim. A juicio del Ministerio Fiscal, la Sra. Gorostiaga ratificó plenamente en sede judicial su anterior declaración autoincriminatoria, y el Sr. Sola tan sólo la matizó ligeramente, de modo que tales declaraciones, aun cuando luego existiera una retractación parcial en el plenario, pueden ser valoradas como prueba de cargo por los órganos judiciales.

    Añade que no fueron éstas las únicas pruebas de cargo tenidas en cuenta, sino también el testimonio inculpatorio de alguno de los coimputados, cuya validez como tal prueba de cargo aparece de forma clara al aparecer corroborado por datos que no se cuestionan, tales como, por una parte, que la Sra. Gorostiaga era la titular del vehículo utilizado en los desplazamientos al lugar en que se colocaron los explosivos y para el transporte de los mismos, habiendo adquirido tal vehículo tras serle entregado por los otros condenados no recurrentes en amparo el dinero a tal fin, así como, por otro lado, los contactos que existieron, en la época de autos, entre todos los coprocesados, que alejan toda sospecha de algún móvil turbio en la incriminación, dándose además la circunstancia de que los recurrentes reconocieron en el plenario haber alojado en aquellas fechas a los restantes integrantes del comando en sus domicilios. A juicio del Ministerio Fiscal, incluso habría base para los pronunciamientos condenatorios emitidos, respecto de la Sra. Gorostiaga, con la compra y puesta a su nombre del vehículo utilizado, además del alojamiento de los otros miembros del comando y, respecto del Sr. Sola, con ese alojamiento de tales miembros en su domicilio.

    Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte Auto inadmitiendo la demanda por falta de contenido constitucional.

  6. Mediante escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 2 de julio de 2001, los recurrentes formulan sus alegaciones, ratificándose en lo expuesto en la demanda de amparo y solicitando que se decida sobre el fondo de la misma.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Tal como resulta de los Antecedentes, en el presente recurso de amparo, los demandantes, doña María Dolores Gorostiaga Retuerto y don José Domingo Sola Torres, consideran que la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 17 de junio de 1997, que les condenó, respectivamente, como autora y cómplice de un delito de terrorismo, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, y a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 CE. Dos circunstancias deben ponerse de manifiesto, no obstante, ante todo. En primer lugar, que el recurso de amparo ha de entenderse también dirigido frente al Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1998, en la medida en que éste, al inadmitir el recurso de casación formalizado por los hoy demandantes de amparo frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional, habría venido, en su caso, a dejar sin reparación las vulneraciones constitucionales denunciadas, que considera que no se han producido. En segundo lugar, que la exposición que los recurrentes realizan en su demanda de amparo permite deducir que, en realidad, consideran que se ha lesionado su derecho fundamental a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la referencia que se hace al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    En efecto, debe tenerse presente que los recurrentes, en su demanda de amparo, entienden que la decisión condenatoria se ha adoptado de manera constitucionalmente incorrecta, como consecuencia de que la misma se ha fundado tan sólo en sus propias declaraciones en el momento de la detención, declaraciones que, por una parte, habrían sido obtenidas de forma irregular y que, por otra parte, no permiten basar en ellas tal condena, habida cuenta de que los recurrentes, en el juicio oral, se desdijeron de lo previamente manifestado y que, precisamente, para condenar sólo puede tomarse en cuenta la prueba practicada en el acto del juicio oral. Se aprecia claramente, por tanto, que los recurrentes están considerando, en realidad, lesionado su derecho fundamental a la presunción de inocencia, al entender que han sido condenados sin la existencia de prueba apta para desvirtuarla. Por otro lado, debe tenerse presente que las denuncias de lesión constitucional de los recurrentes se ciñen exclusivamente a los aspectos considerados, lo que, consecuentemente, determina que a los mismos hayamos de contraer nuestro pronunciamiento. Y es que, como hemos señalado reiteradamente (por todas, SSTC 281/2000, de 27 de noviembre, FJ 5, o 21/2001, de 29 de enero, FJ 3), no corresponde a este Tribunal reconstruir de oficio las demandas, supliendo las inexistentes razones de las partes, al ser una carga de quien impetra el amparo constitucional no solamente la de abrir la vía para que podamos pronunciarnos, sino también la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional.

  2. Pues bien, el examen tanto de la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional como del Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, muestra que, frente a lo manifestado por los recurrentes en su demanda de amparo, la condena se fundó, tanto por lo que se refiere a la Sra. Gorostiaga como al Sr. Sola, en las declaraciones prestadas por los mismos ante el Juzgado en fase de instrucción.

    En este sentido, debe recordarse que este Tribunal ha declarado (por todas, STC 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2) que la regla conforme a la cual las pruebas incriminatorias capaces de destruir la presunción de inocencia son las practicadas con todas las garantías en el juicio oral, sin que merezcan tal naturaleza probatoria las diligencias llevadas a cabo en la fase instructora, no ostenta un valor absoluto, sino que, por el contrario, no cabe negar toda eficacia probatoria a dichas diligencias instructoras siempre que, habiéndose practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción. En los supuestos de que las declaraciones realizadas en fase de instrucción no coincidan con las prestadas en el acto del juicio oral, lo determinante para la eficacia probatoria de aquéllas es, como señala el ATC 54/2000, de 25 de febrero (FJ 2), con cita de la STC 161/1990, de 19 de octubre (FJ 2), que se dé efectiva oportunidad a quien declare en el acto de la vista contradictoriamente con lo manifestado en la fase de investigación para que explique las diferencias, esto es, que el Tribunal pueda valorar con inmediación la rectificación producida, teniendo en cuenta los propios datos y razones aportados por los declarantes.

    Por lo demás, la posibilidad de que, en caso de contradicción, el órgano judicial funde su convicción en las pruebas de la fase instructora, frente a lo manifestado en el juicio oral, ha sido reiteradamente reconocida por este Tribunal (por todas, SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 3, 98/1990, de 24 de mayo, FJ 2, o 115/1998, de 1 de junio, FJ 5, y AATC 167/2000, de 7 de julio, FJ 5, o 301/2000, de 13 de diciembre, FJ 3).

  3. La aplicación de las consideraciones que acabamos de exponer al supuesto sometido a nuestro examen determina que no puedan aceptarse las razones expuestas por los demandantes de amparo para considerar vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia, razones a las que, como indicábamos, debe adecuarse nuestro pronunciamiento.

    En efecto, según resulta del contenido de las resoluciones judiciales y de las actuaciones de que se dispone, las declaraciones en fase de instrucción que se toman en consideración por aquellas resoluciones (prestadas ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 en Diligencias Previas), se realizaron, tanto las de la Sra. Gorostiaga como las del Sr. Sola, previa información de sus derechos constitucionales y en presencia del Letrado designado Sr. Gorostiza, con cumplimiento de las garantías exigibles. En dichas declaraciones, la Sra. Gorostiaga manifestó expresamente que era cierto el relato que había hecho ante la Guardia civil sobre el atentado perpetrado en el monte San Cristóbal, así como lo descrito en cuanto a la forma en que se llevó a cabo, debiendo recordarse que en aquellas declaraciones ante la Guardia civil la hoy recurrente en amparo reconoció su participación en los hechos. Por su parte, el Sr. Sola, en su declaración en fase instructora, puso de manifiesto que previamente al día de las explosiones había acompañado al monte San Cristóbal a dos de los otros condenados, aun cuando señalare que no sabían lo que iban a hacer.

    Por otra parte, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su Sentencia, afirma expresamente que en el acto del juicio oral se procedió a dar lectura a las declaraciones previas de los recurrentes, lo que, como hemos visto, éstos no niegan en su demanda de amparo. Asimismo, el examen del acta del juicio oral muestra con toda claridad que los recurrentes fueron preguntados por el Ministerio Fiscal y se manifestaron sobre las consideradas declaraciones.

    Finalmente, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional señala, en relación con los dos recurrentes, que otorga credibilidad a las versiones que dieron en sus declaraciones en fase de instrucción, en razón de la espontaneidad que, con arreglo a la experiencia general, cabe predicar de las primeras manifestaciones.

  4. En consecuencia, frente a lo afirmado en la demanda de amparo, la condena no se ha fundado tan sólo en las declaraciones prestadas por los recurrentes ante la Guardia civil, ni tampoco es correcta su argumentación en el sentido de que aquélla sólo puede basarse en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Los órganos judiciales han considerado las declaraciones prestadas en fase de instrucción, con las debidas garantías, por los recurrentes; dichas declaraciones han sido llevadas al acto del juicio oral en condiciones tales que éstos han tenido ocasión de defenderse frente a las mismas y de contradecirlas; por fin, se ha otorgado mayor credibilidad a lo manifestado en fase de instrucción que a las declaraciones practicadas en el acto del juicio oral, por las razones que se exponen en la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Tal actuación judicial, en los aspectos considerados, resulta, como hemos tenido ocasión de exponer, constitucionalmente correcta, decayendo así la argumentación desplegada por los recurrentes en su demanda de amparo. Por todo ello, concurre la causa de inadmisión del recurso de amparo prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo interpuesto por doña María Dolores Gorostiaga Retuerto y don José Domingo Sola Torres.Madrid, a cuatro de febrero de dos mil dos.

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