ATC 35/2002, 11 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2002:35A
Número de Recurso3192-2001

Extracto:

Suspensión cautelar de sentencias penales: multa, responsabilidad personal subsidiaria, no suspende. Contenido patrimonial

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 6 de junio de 2001, doña María del Carmen González González, Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Granada, que había ostentado la defensa de don Juan Bautista Ríos Polo en el juicio de faltas núm. 58-2000 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granada, comunicó el propósito de su defendido de plantear recurso de amparo contra la Sentencia de 2 de mayo del 2001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 9 de noviembre del 2000 dictada en el juicio de faltas antes referenciado, que condenó al Sr. Ríos Polo como autor de una falta de amenazas a la pena de multa de veinte días con cuota diaria de mil pesetas. Al propio tiempo solicitaba la designación de Procurador del turno de oficio para que asumiese la representación del Sr. Ríos Polo, ya que la defensa de éste la asumía la propia Letrada Sra. González. Efectuada la designación de Procurador de oficio, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó, mediante diligencia de ordenación de su Secretario de Justicia de 12 de julio del 2001, conceder a la Procuradora designada, doña Mª Gracia Martos Martínez, un plazo de veinte días para que, bajo la dirección de la Abogada que venía defendiendo al Sr. Ríos Polo, formalizara la demanda de amparo, lo que tuvo lugar mediante escrito presentado ante este Tribunal con fecha 3 de septiembre de 2001.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El demandante fue condenado por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granada de 9 de noviembre de 2000, como autor de una falta de amenazas, a la pena de veinte días de multa, a razón de una cuota de mil pesetas diarias, con arresto sustitutorio para el caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y al pago de la mitad de las costas causadas.

    2. A fin de apelar dicha Sentencia, el demandante de amparo solicitó el nombramiento de Abogado de oficio, que le fue designado por el Colegio de Abogados de Granada en la persona de doña María del Carmen González González, siendo dicha Letrada quien interpuso el recurso de apelación, sin que le fuese conferida por el recurrente la representación por ninguno de los medios admitidos en Derecho.

    3. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en Sentencia de 2 de mayo de 2001, desestimó el recurso de apelación del demandante de amparo, sin entrar en el examen de fondo del mismo, con el argumento de que la Letrada que formuló el recurso en nombre del recurrente carece de poder de representación otorgado por éste.

  3. En la demanda de amparo se alega, en síntesis, que la Sentencia recurrida ha lesionado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión(art. 24.1 CE), porque, aun siendo cierto que no otorgó su representación a la Abogada firmante del recurso ni personalmente expresó su voluntad de recurrir, tal defecto formal era perfectamente subsanable, pese a lo cual la Audiencia ha desestimado su recurso de apelación sin entrar en el fondo del mismo apreciando el referido defecto procesal sin otorgar a la parte plazo de subsanación. Mediante otrosí, y de conformidad con el art. 56.1 LOTC, se solicitó que se acordase la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, toda vez que la ejecución de dicha resolución judicial produciría al recurrente un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad.

  4. Por providencia de 14 de enero de 2002, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y recabar de los órganos judiciales la remisión de testimonio de las respectivas actuaciones así como que por parte del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granada se efectuase el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del demandante de amparo.

    Mediante otro proveído de la misma fecha, la Sección Segunda acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2002. El Fiscal estima que, de conformidad con la reiterada doctrina de este Tribunal, no resulta procedente la suspensión de la pena de multa impuesta, al revestir un carácter meramente económico y sin que el recurrente haya justificado que su ejecución comporte perjuicios irreparables que hagan perder su finalidad al recurso de amparo.

  6. El recurrente en amparo no formuló alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad de lo que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

  2. En aplicación de la doctrina general ahora expuesta, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), máxime si el recurrente no aduce razón alguna que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado (por todos, ATC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2 y resoluciones allí citadas).

    Más en concreto, en cuanto a la ejecución de las Sentencias penales que condenan al pago de una multa, nuestra doctrina viene señalando, como se recuerda en AATC 135/1999, de 31 de mayo, FJ 3, 83/2001, de 23 de abril, FJ 2 y 261/2001, de 15 de octubre, FJ 4, que la ejecución del pago de la multa no lleva consigo, como regla, la producción de perjuicios irreparables para el condenado a su cumplimiento, de tal manera que la ejecución de la Sentencia firme respecto de tales pronunciamientos de contenido económico no determina la pérdida de la finalidad del amparo promovido, dado que cabe la íntegra restitución de lo que fue objeto de ejecución o cumplimiento, en el caso de una eventual estimación del recurso de amparo que así lo ordenase.

    Esta doctrina resulta asimismo aplicable a la condena en costas procesales pues, al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 116/2000, de 5 de mayo, 44/2001, de 26 de febrero y 161/2001, de 18 de junio, entre otros muchos).

  3. La aplicación al presente caso de la doctrina reseñada conduce a denegar la suspensión de la Sentencia recurrida, que deja firme la condena impuesta por el Juzgado de Instrucción -multa de veinte días a razón de una cuota diaria de mil pesetas y costas-, pues al tratarse de pena de contenido económico y cuantía reducida, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables en caso de otorgarse el amparo, sin olvidar, por lo demás, que el recurrente no ha levantado la carga que sobre él pesa de acreditar en qué modo el cumplimiento de estos concretos pronunciamientos ocasionaría un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad. Y en cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria o arresto sustitutorio, que podría llegar a recaer sobre el recurrente en caso de que no satisficiere la multa impuesta -un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas-, se trata de una eventualidad incierta, pues depende de que efectivamente la multa no llegue a ser pagada, voluntariamente o por vía de apremio; y, en cualquier caso, es una eventualidad futura, que en caso de sobrevenir podría dar lugar a la modificación de la decisión que ahora se adopta, en virtud del art. 57 LOTC (ATC 107/1998, de 4 de mayo, FJ 2). Por todas estas razones, no procede tampoco decretar la suspensión del fallo en este punto, sin perjuicio de lo que pueda acontecer en el futuro.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a once de marzo de dos mil dos.

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