ATC 51/2002, 2 de Abril de 2002

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2002:51A
Número de Recurso3069-2000

Extracto:

Resolución penal. Derecho a la libertad personal: prisión provisional motivada, respetado. Agotamiento de los recursos en la vía judicial: recurso de súplica contra Auto de prisión provisional. Recurso de amparo: lesión efectiva.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de mayo de 2000, don José Fernández Cabado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial de la que se hace mérito en el encabezamiento.

  2. Son relevantes para resolver acerca de la admisión los siguientes hechos:

    1. En el procedimiento abreviado dimanante de las diligencias previas núm. 1993/95, tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona y cuyo enjuiciamiento correspondía a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, ésta señaló el día 4 de mayo de 2000 para la celebración del juicio oral.

    2. Con fecha 28 de abril de 2000 el coencausado don Jordi Estrada Pinazo comunicó al órgano judicial su imposibilidad de comparecer a la vista por causa médica. Sin embargo su reconocimiento por el médico forense no fue posible porque no pudo ser localizado en su domicilio los días 2 y 3 de mayo de 2000. Consecuentemente el órgano judicial acordó mantener la fecha de señalamiento.

    3. En la mañana del mismo día 4 de mayo de 2000 el ahora solicitante de amparo comunicó a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona que no podría comparecer por haber sufrido un fuerte ataque de migraña.

    4. Mediante Auto de 4 de mayo de 2000 el órgano judicial, al estimar que la conducta del acusado era elusiva de la acción de la justicia, acordó, conforme a lo dispuesto en los arts. 539 y 504 bis 2 LECrim, su busca y captura e ingreso en prisión, y señaló el plazo de tres días, a contar desde el momento en que se hiciera efectiva la detención, para la celebración de la vista con objeto de decidir sobre la situación personal del coencausado.

  3. El solicitante de amparo denuncia una multitud de vulneraciones constitucionales. Concretamente, se formulan hasta cinco quejas susceptibles de reconducción al contexto de los derechos fundamentales.

    Así, en primer lugar, de acuerdo con los arts. 15, 17, 18 y 24 CE y concordantes y 489 LECrim, se sostiene que, en particular tras la STC 47/2000, de 17 de febrero, no es conforme a Derecho que el Auto de 4 de mayo de 2000 decrete la prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente, ordenando su búsqueda y captura e inmediato ingreso en prisión. En segundo lugar, e invocando el art. 24 CE y concordantes, se queja el demandante de que el órgano judicial acordara su ingreso en prisión sin brindarle la oportunidad de estar presente y defenderse; bajo este mismo motivo se cuestiona la tramitación del recurso de reforma y subsidiario de apelación que en su día interpusiera contra la admisión de la querella origen del proceso judicial del que trae causa este amparo.

    En tercer lugar se denuncia la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y a la imparcialidad del juez. Aquí se cuestiona tanto la actuación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -por comparación con el de Madrid- en cuanto al nombramiento de Juez instructor para la tramitación de querella contra un Magistrado, como el hecho de que sea la propia Sala ante la que ha de celebrarse el juicio la que acuerde el ingreso en prisión provisional del recurrente. También denuncia el recurrente haber sido sometido a un trato inhumano, degradante o incorrecto, en conexión con el quebrantamiento de la proscripción de indefensión.

    Por último se denuncia la existencia de un vicio de incongruencia omisiva, siendo así que se cumplen los requisitos exigidos por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para que proceda el recurso o incidente de nulidad de actuaciones.

    Consecuentemente el interesado solicita la anulación de las actuaciones y resoluciones judiciales recurridas. Por medio de otrosí -el tercero de ellos- interesa la suspensión del Auto dictado por la Audiencia Provincial (Sección Sexta) de Barcelona de 4 de mayo de 2000.

  4. Mediante providencia de 31 de enero de 2001 esta Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el art. 50.1 c) LOTC.

  5. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 23 de febrero de 2001. Tras resumir los antecedentes fácticos pone de manifiesto las dificultades de comprensión que plantea una demanda en relación con la cual «sólo mediante una ardua labor selectiva, y la identificación en el encabezamiento del escrito del auto de 4 de mayo de 2000, puede colegirse que en realidad las concretas vulneraciones que el actor denuncia, se centran en una supuesta infracción del derecho a la libertad del artículo 17.1 CE, así como del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, en base a una supuesta falta de motivación o motivación irrazonable de la resolución impugnada».

    Sentado esto se advierte acerca de la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC, puesto que el Auto aquí impugnado era susceptible de recurso de súplica ante el mismo órgano judicial que lo dictó. Al no haberse acudido a esta vía y traerse per saltum la cuestión ante este Tribunal ha de concluirse que no se agotó la vía judicial, óbice procesal cuya concurrencia impide todo ulterior pronunciamiento por parte de este Tribunal.

    Alternativamente expone el Ministerio Fiscal las razones por las que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique un pronunciamiento sobre el fondo. A este respecto destaca que en el Auto de 4 de mayo de 2000 se satisfacen adecuadamente las exigencias de la doctrina constitucional cuando del establecimiento o prolongación de la prisión provisional se trata: persigue un fin constitucionalmente legítimo (garantizar la administración de la justicia que la ausencia del recurrente a la vista oral había puesto en grave riesgo) y valora las circunstancias concretas (de donde infiere la renuencia del actor a someterse a la acción de la justicia).

    Por lo que hace a la pretendida vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, aquí por haberse dictado la resolución inaudita parte, indica el Ministerio Fiscal que el actor olvida que en el primero de los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada se advierte que, dado que el acusado ejercita su propia defensa, no es posible proceder en los términos del art. 504 bis 2 LECrim, por lo que se hace uso de lo dispuesto en el art. 539 del mismo texto legal, posponiendo la celebración de la vista sobre la situación personal al momento en el que efectivamente el inculpado se halle a disposición del órgano judicial. La alegación del demandante es así tanto más absurda cuanto que pretende que se tome una decisión en presencia de Letrado cuya ausencia determina justamente la decisión. En cuanto a las quejas formuladas en relación con una querella interpuesta en su día contra los Magistrados integrantes de la Sala, se reseña que contra su inadmisión se promovió en su día otro recurso de amparo que no guarda ninguna relación con éste.

    Sobre la alegada indefensión y la existencia de tratos inhumanos o degradantes apunta el Ministerio Fiscal que el recurrente ignora la doctrina constitucional al respecto. Tampoco puede prosperar el motivo atinente a la incongruencia omisiva, siquiera sea únicamente porque el recurrente no hizo uso del remedio habilitado por el art. 240.3 LOPJ.

    Por todas estas razones el Ministerio Fiscal considera que en la presente demanda de amparo debiera apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC y, alternativamente, que aquélla carece manifiestamente de contenido constitucional en los términos del art. 50.1 c) LOTC.

  6. El 3 de abril de 2001 presentó su escrito de alegaciones el recurrente, quien reitera prolijamente las razones por las que solicita el amparo.

    En primer lugar apunta la desproporcionalidad de la medida, habida cuenta de que nuestro ordenamiento procesal prevé la celebración del juicio en ausencia del acusado. Además entiende que no se ha respetado el principio acusatorio, puesto que el Ministerio Fiscal no solicitó la prisión provisional y el Auto de 4 de mayo de 2000 fue dictado inaudita parte. De todo ello se inferiría la arbitrariedad de la actuación del órgano judicial, quien situó al recurrente en una posición de indefensión prohibida por el art. 24.1 CE.

    A continuación, y tras un excurso donde reseña la posible incidencia de la nueva Ley de enjuiciamiento civil en la efectividad del principio de igualdad en la aplicación de la ley afirmado en el art. 14 CE, deja constancia de la quiebra del principio de legalidad en materia sancionadora, por referencia a las SSTC 188/1996 y 4/1997. Dicho lo cual el recurrente denuncia que la decisión judicial impugnada carece de cobertura y motivación legal y postula la anulación del Auto de 4 de mayo de 2000 por infracción de diversos preceptos de la LECrim. Igualmente insiste en la caracterización de la prisión provisional acordada como una pena degradante, en la inconstitucionalidad de los arts. 503 y 504 LECrim y en la ausencia de un remedio procesal adecuado contra resoluciones como la aquí discutida.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Antes de exponer las razones por las que resulta procedente la inadmisión del presente recurso de amparo parece pertinente tratar de identificar con precisión su objeto, tarea que en principio ha de corresponder a quien acude ante este Tribunal en defensa de sus derechos fundamentales, pero que en esta ocasión no puede entenderse satisfactoriamente cumplida. Al respecto debemos advertir que el recurso de amparo no tiene como finalidad desagraviar a los ciudadanos respecto de cualesquiera situaciones que puedan reputar injustas en sus relaciones con los órganos jurisdiccionales sino únicamente la reparación -o, en su caso, prevención- de lesiones concretas y efectivas de sus derechos fundamentales producidas por actos concretos y específicos (STC 83/2000, de 27 de marzo, FJ 3 y ATC 80/2001, de 3 de abril, FJ 5).

    Sentado esto, y como quiera que la acotación del objeto del recurso ha de resultar de la lectura conjunta del encabezamiento y suplico del escrito de demanda (STC 23/1999, de 8 de marzo, FJ 1), hemos de convenir con el Ministerio Fiscal en que la única resolución judicial que puede entenderse impugnada es el Auto de la Audiencia Provincial (Sección Sexta) de Barcelona de 4 de mayo de 2000, por el que se acuerda el ingreso del ahora solicitante de amparo en prisión comunicada y sin fianza. Consecuentemente, al mismo ceñiremos nuestro análisis.

  2. Identificado como objeto exclusivo del presente recurso de amparo el referido Auto de 4 de mayo de 2000, debemos convenir con el Ministerio Fiscal en la falta de cumplimiento de los requisitos procesales establecidos en la LOTC para acudir ante este Tribunal.

    Concretamente interesa poner de relieve que contra el meritado Auto cabía interponer, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 236 LECrim, recurso de súplica. Sin embargo el solicitante de amparo no ha acreditado que hiciera uso de este remedio impugnatorio, por lo que no pueden entenderse agotados todos los recursos utilizables en la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], óbice procesal determinante de la inadmisión ex art. 50.1 a) LOTC.

    La inadmisión por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad a los que remite el art. 50.1 a) LOTC no se ve afectada por el hecho de que entre la documentación que acompaña al escrito de demanda figure el texto de un recurso al que expresamente se denomina «de reforma y subsidiario de apelación», dirigido «a la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia de Barcelona. Para ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o el Tribunal Supremo de España», que tendría por objeto justamente el Auto de 4 de mayo de 2000, objeto de impugnación en este proceso constitucional. En efecto, aun aceptando que el error en la calificación del recurso no hubiera sido obstáculo para su tramitación, debemos advertir que el solicitante de amparo no ha acreditado que haya esperado a la resolución del mismo para la formalización del recurso de amparo.

  3. A mayor abundamiento, como igualmente apunta el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, tampoco se aprecia, en una aproximación a las cuestiones de fondo planteadas, que éstas revistan relevancia suficiente para merecer un pronunciamiento en forma de Sentencia por parte de este Tribunal.

    El Auto de 4 de mayo de 2000 satisface adecuadamente las exigencias de la doctrina constitucional (sistematizadas, entre otras, en las SSTC 61/2000, de 26 de febrero, FJ 3, y 23/2002, de 28 de enero, FJ 3) para la adopción de la medida cautelar de prisión provisional: en particular, se toma mediante una resolución judicial motivada, que considera las circunstancias concurrentes en el caso y persigue un fin constitucionalmente legítimo, cual es el de garantizar la correcta administración de la justicia. Asimismo, por lo que a las quejas de indefensión se refiere, amén de que la resolución judicial ofrece -en su razonamiento jurídico primero- una cabal y ponderada explicación de las razones por las que no fue posible la comparecencia del ahora solicitante de amparo, no debe olvidarse que fue justamente la falta de asistencia del entonces coencausado y ahora recurrente en amparo lo que determinó la adopción de la decisión judicial cuya anulación postula.

    Finalmente, sobre la alegada indefensión y la existencia de tratos inhumanos o degradantes es lo cierto, como apunta el Ministerio Fiscal, que el recurrente desconoce en sus alegaciones la doctrina constitucional al respecto. Tampoco puede prosperar el motivo atinente a la incongruencia omisiva, pues la supuesta infracción que se dice cometida por el Auto recurrido pudo y debió hacerse valer mediante la vía del incidente de nulidad de actuaciones ante el propio órgano judicial, según lo previsto en el art. 240.3 LOPJ (ATC 254/2001, de 20 de septiembre, FJ 2, y las resoluciones allí mencionadas).

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dos de abril de dos mil dos.

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