ATC 56/2002, 8 de Abril de 2002

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2002:56A
Número de Recurso5679-2000

Extracto:

Sentencia penal. Derecho a la libre información: condena penal por críticas a un cargo público, respetado. Escritos anónimos. Libertad de información: opúsculo; identificación del autor. Igualdad en la aplicación de la ley: Sentencia que no contradice una línea jurisprudencial consolidada.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 31 de octubre de 2000, registrado en este Tribunal el día 3 de noviembre siguiente, doña Concepción del Rey Estévez, Procuradora de los Tribunales y de don Joaquín Varas Mateos, quien se halla asistido del Letrado don F. Javier Plaza Veiga, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial de la que se hace mérito en el encabezamiento.

  2. Sucintamente expuestos, la demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos relevantes para resolver sobre su admisión:

    1. El solicitante de amparo es residente y concejal del Ayuntamiento de la localidad de Cabrerizos (Salamanca). En enero de 1999 distribuyó por el pueblo un opúsculo titulado «Pobre Cabrerizos...», donde se criticaba la gestión del urbanismo municipal, imputando a quien había sido Alcalde entre 1987 y 1990 haber actuado al margen de la legalidad en defensa de sus propios intereses y no de los municipales.

    2. A resultas de este escrito se instruyeron, mediando querella del ofendido, las correspondientes diligencias previas, que dieron lugar a la causa núm. 73-2000, sustanciada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, que dictó Sentencia de 19 de mayo de 2000. En esta Sentencia se condenaba al entonces acusado y ahora recurrente en amparo, como autor penalmente responsable de un delito de calumnia con publicidad, a la pena de multa de doce meses a razón de cinco mil pesetas por día, al pago de las costas y al abono de una indemnización al perjudicado.

    3. Contra esta Sentencia se alzó en apelación el condenado. El recurso fue resuelto por Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 15 de septiembre de 2000, por la que se revocaba la resolución de instancia en el sentido de fijar la pena de multa impuesta en seis meses a razón de cinco mil pesetas diarias.

  3. El recurrente en amparo denuncia vulneración de su derecho a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) CE] y quebrantamiento de la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).

    Respecto del primer motivo sostiene que la conducta por la que fue condenado tuvo lugar en el contexto de unas elecciones y que le animaba el propósito de hacer circular de forma anónima una serie de informaciones que habían de interesar al electorado y que, además, han de reputarse veraces, extremo este destacado por la Sentencia de instancia y no refutado en la de apelación. Desde tal perspectiva las resoluciones judiciales impugnadas resultan arbitrarias porque niegan el reconocimiento del derecho fundamental para cuya protección se insta el amparo sin aportar argumentos que sirvan para justificar el rechazo de la veracidad de los hechos sobre los que versaba el escrito distribuido por cuenta del ahora recurrente.

    En cuanto al segundo motivo aduce el recurrente que la Sentencia de apelación representa un apartamiento irrazonado de los criterios que en la materia venía aplicando reiteradamente la Audiencia Provincial de Salamanca. Para acreditar esta denuncia aporta copia de la Sentencia de 12 de marzo de 1998 del referido órgano jurisdiccional.

  4. Mediante providencia de 15 de junio de 2001 se concedió, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, un plazo de diez días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. El escrito de alegaciones del recurrente, quien postula la admisión a trámite de la demanda, se presentó en este Tribunal el 9 de julio de 2001.

    En primer lugar se exponen las razones por las cuales el motivo atinente a la vulneración del art. 20.1 d) CE encierra contenido constitucional suficiente para justificar un pronunciamiento en forma de Sentencia, invocando al respecto la doctrina establecida en la STC 105/1990, de 6 de junio. Igualmente, y a los efectos de la modulación de la relevancia de los mensajes emitidos por cauces distintos de los normalmente empleados para la formación de la opinión pública (STC 165/1987, de 27 de octubre), alega las dificultades con las que ha de enfrentarse a la hora de acceder a los mismos, su carencia de cultura y la condición de personaje público que ostentan ambos sujetos de la polémica (él mismo, en su calidad de concejal del Ayuntamiento de Cabrerizos, y quien fuera su Alcalde en el período que abarca desde 1987 hasta 1990). La ponderación de todos estos elementos sólo puede efectuarse a través de Sentencia, en la que se dé prioridad a la crítica política que se manifiesta en el escrito sobre cualesquiera otras valoraciones que desde el prisma del honor quepa efectuar. También en relación con este primer motivo del recurso se denuncia que en ambas resoluciones judiciales se ha dado preferencia al derecho al honor del querellante en el análisis de unos hechos cuya atipicidad penal (en el momento en que se produjeron) se reconoce.

    Respecto de la denuncia de infracción del art. 14 CE admite el recurrente que la doctrina constitucional (entre otras, STC 102/2000) viene considerando que para efectuar el juicio de igualdad que dicho precepto contempla no basta con una única resolución judicial de contraste. Ahora bien, este hecho no empece para destacar el carácter generalizador de la Sentencia invocada y para subrayar que el acusado tenía derecho a confiar en que unos hechos similares serían apreciados de la misma forma, máxime cuando en la Sentencia de apelación no se apunta ni una sola particularidad que explique o justifique la aplicación de un distinto criterio.

  6. El 10 de julio de 2001 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal interesando la inadmisión a trámite de la demanda de amparo.

    Tras exponer sucintamente los antecedentes de este proceso constitucional, examina el alcance del primero de los motivos aducidos, el atinente a la conculcación del art. 14 CE. Al respecto recuerda que, según es doctrina constante de este Tribunal (sintetizada en la STC 122/2001, de 4 de junio, FJ 2), para poder apreciar vulneración de la igualdad en la aplicación de la ley es preciso que un mismo órgano jurisdiccional, ante dos casos sucesivos e idénticos desde la perspectiva jurídica, se aparte de forma inmotivada o inadvertida de los criterios anteriormente empleados, pues lo que está constitucionalmente proscrito es el cambio arbitrario, esto es, que sea simple cobertura de una decisión ad casum o ad personam.

    El solicitante de amparo propone como único término de comparación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 12 de marzo de 1998 (rollo de apelación núm. 23/98), por lo que no cabe hablar de una orientación jurisprudencial con rasgos de generalidad, continuidad y firmeza de la que la Sentencia impugnada se aparte motivadamente. Además los casos son distintos, por lo que el término de comparación no puede considerarse idóneo. En el supuesto objeto del presente recurso de amparo la conducta enjuiciada ha sido tipificada como delito de calumnias, y en el de la Sentencia de referencia como delito de injurias. Finalmente no es cierto que en la Sentencia de 12 de marzo de 1998 se diga que los hechos no son constitutivos de calumnias ni de injurias, como pone de manifiesto que el acusado en aquella causa fuera condenado como autor de un delito de injurias graves con publicidad a la pena de multa de seis meses (la misma que se ha impuesto al ahora solicitante de amparo) con una cuota diaria de dos mil pesetas. De donde concluye el Ministerio Fiscal que no se ha producido vulneración del art. 14 CE.

    En relación con el segundo de los motivos del recurso, infracción del derecho a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) CE], sostiene el Ministerio Fiscal que este derecho fundamental no es compatible con la difusión anónima de información. La exigencia de responsabilidad consustancial al ejercicio de los derechos es radicalmente incompatible con el anonimato, pues ésta es la forma más paladina de elusión de responsabilidades. En el caso ahora planteado, además del carácter anónimo del escrito, se aprecia en su contenido la utilización de términos claramente ofensivos (comienza haciendo alusión a «los señores políticos aprovechados y corruptos que han pasado por este Ayuntamiento...»); se imputa a una determinada persona la realización de hechos que, de ser ciertos, serían constitutivos de delitos, y además esta imputación no es veraz, como así han estimado los dos órganos judiciales que han intervenido en el proceso. En consecuencia tampoco se puede apreciar vulneración del art. 20.1 d) CE, lo que determina que la demanda carece manifiestamente de contenido suficiente que justifique un pronunciamiento sobre el fondo en forma de Sentencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes, el demandante de amparo denuncia que la condena que le ha sido impuesta vulnera el principio de igualdad en la aplicación de la ley (art 14 CE) y conculca su derecho fundamental a la libre comunicación de informaciones veraces [art. 20.1 d) CE]. Esta opinión es rebatida por el Ministerio Fiscal, para el que ninguna de las quejas elevadas por el recurrente reviste entidad suficiente para merecer un pronunciamiento sobre el fondo en forma de Sentencia.

    A la vista de las alegaciones efectuadas en este incidente debemos coincidir con el análisis efectuado por el Ministerio Fiscal y confirmar ahora que concurre en la presente demanda de amparo constitucional el defecto de admisibilidad que indicábamos en nuestra providencia de 15 de junio de 2001.

  2. En primer lugar, la alegada vulneración del derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio [art. 20.1 d) CE] no puede ser acogida por este Tribunal.

    Al respecto interesa comenzar señalando que, en los supuestos en los que se solicita de este Tribunal un pronunciamiento acerca de un posible conflicto entre las libertades de expresión e información del art. 20.1 CE y el derecho al honor protegido por el art. 18.1 CE, la tarea que nos corresponde realizar no es la valoración de la ponderación de los derechos en colisión plasmada en las resoluciones judiciales concretamente impugnadas, sino el examen directo e inmediato de los hechos enjuiciados en esas mismas resoluciones (por todas, SSTC 200/1998, de 14 de octubre, FJ 4, y 136/1999, de 20 de julio, FJ 13).

    En el desempeño de esa función este Tribunal ha procurado deslindar cuidadosamente cada una de las dos libertades autónomas que reconoce el art. 20.1 CE. Así, en tanto se incardina en la esfera de la libertad de expresión la emisión de pensamientos, ideas u opiniones, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos [art. 20.1 a) CE], cuando el mensaje se limita a transmitir unos concretos hechos sin que su emisor entre a valorarlos ni exprese su parecer sobre los mismos, la cuestión habrá de reconducirse cabalmente a la libertad de información proclamada en el art. 20.1 d) CE [SSTC 3/1997, de 13 de enero, FJ 2 a), y 51/1997, de 11 de marzo, FJ 4], deslinde que no impide ser conscientes de que en muchas ocasiones no resulta fácil separar ambas acciones, puesto que «la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión» (por todas, SSTC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 3, y 110/2000, de 5 de mayo, FJ 6).

    Precisando algo más la doctrina constitucional en la materia, en las SSTC 136/1994, de 9 de mayo, 11/2000, de 17 de enero, y 148/2001, de 27 de junio, este Tribunal ha establecido que cuando el mensaje consiste en la imputación a un tercero de la comisión de hechos delictivos lo ejercido es la libertad reconocida en el art. 20.1 a) CE, porque supone la emisión de un juicio de valor. De acuerdo con la lógica a la que responde este criterio hemos de concluir su extensión a las manifestaciones que supongan la atribución de conductas merecedoras de reproche social o jurídico en la medida en que incorporan una valoración de las mismas.

  3. En el caso actual el solicitante de amparo denuncia haber sido condenado por una conducta que no es sino ejercicio del derecho fundamental a difundir libremente información veraz por cualquier medio [art. 20.1 d) CE]. Además en su escrito de alegaciones explica la singularidad del medio empleado por las dificultades con las que se enfrentaría a la hora de acceder a los «cauces normales de formación de la opinión pública por no pertenecer a grupos políticos influyentes y carecer de la cultura necesaria para expresarse en dichos medios», al tiempo que hace hincapié en la necesidad de situar el contenido del escrito en el contexto de una controversia política entre miembros de un Ayuntamiento.

    Pues bien, no es preciso determinar si en el escrito examinado prima la exposición de hechos o la emisión de juicios de valor -con la diferente amplitud que en el ejercicio de las libertades de expresión o de información ofrecen los cánones manejados por la doctrina constitucional, en los términos expuestos en la STC 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2- para concluir que no procede la admisión a trámite de la demanda de amparo interpuesta por don Joaquín Varas Mateos.

    La autonomía de las libertades reconocidas en el art. 20.1 CE a la que nos hemos referido en el anterior fundamento no impide subrayar su reiterada reconducción a la unidad funcional en la doctrina constitucional (por ejemplo, SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7, y 21/2000, de 31 de enero, FJ 4). Esa unidad resulta de su consideración común como garantías del mantenimiento de una comunicación pública libre, que es condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático y que representa uno de los pilares de una sociedad libre y democrática [SSTC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 3, y, recientemente, 46/2002, de 25 de febrero, FJ 5 B), con cita de las SSTEDH caso Handyside, de 7 de diciembre de 1976 y caso Lingens, de 8 de julio de 1986].

    Sentado esto parece indiscutible que este Tribunal no puede amparar a quien, al difundir el escrito que nos ocupa, ocultó su identidad, ocultación que siguió luego manteniendo, para invocar después, cuando fue objeto de condena penal, el ejercicio del derecho fundamental proclamado en el art. 20.1 d) CE. En efecto, nuestra jurisprudencia ha exigido como condición para amparar conductas susceptibles de reconducirse a las libertades del art. 20.1 CE que verdaderamente sirvan, en el caso concreto, de garantía de la opinión pública libre, excluyendo por tanto aquellos supuestos en los que se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin para cuya consecución la Constitución les otorga su protección (STC 11/2000, de 17 de enero, FJ 7). Pues bien, ninguna duda cabe de que uno de los elementos que deben concurrir para que pueda hablarse de un proceso de comunicación pública idóneo para conformar una opinión pública libre es el atinente a la identificación, mediata o inmediata, del autor del escrito.

    En efecto, abstracción hecha de la verdad o falsedad del contenido del mensaje, lo que desde la estricta perspectiva constitucional interesa es que se brinde al destinatario de éste la posibilidad de conocer al emisor, con lo que ello comporta de ejercicio responsable del derecho y de instrumento de valoración de la relevancia del mensaje emitido. Quien, al participar en la acción de comunicación pública, hurta este dato a los posibles receptores, no sólo les niega uno de los elementos que pueden servir para formarse un juicio sobre la confianza que deba merecerles la noticia o manifestaciones vertidas, sino que también les está negando su propia consideración como interlocutores, pues no es posible entablar el diálogo que las libertades del art. 20.1 CE protegen con quien se esconde tras las sombras del anonimato. Lo que el mencionado precepto constitucional trata de salvaguardar es la pervivencia de un debate abierto y a la luz pública, y no la divulgación de noticias o expresiones que puedan colisionar con los derechos fundamentales del art. 18.1 CE ocultándose en la anonimia.

    Estas conclusiones en modo alguno pueden verse afectadas por las razones expuestas por el recurrente en defensa de su proceder. Del hecho de que este Tribunal haya reconocido que los medios de información son un «vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública» [SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4 c), y 199/1999, de 8 de noviembre, FJ 3] no puede derivarse que ellos sean los titulares de las libertades de expresión y comunicación, o que sólo por su intermediación quepa ejercer unos derechos fundamentales que corresponden a todos los ciudadanos (al respecto, SSTC 165/1987, de 27 de octubre, FJ 10, y 223/1992, de 14 de diciembre, FJ 2), como incorrectamente parece entender el demandante de amparo. Por otra parte lo que ahora impide considerar la conducta del recurrente como manifestación legítima del ejercicio de estas libertades no es el hecho de que no utilizase esos «vehículos institucionalizados», sino que hiciera pública unas valoraciones que afectaban al honor de un tercero ocultando su identidad, con lo que privaba a sus convecinos de la oportunidad de formar su opinión con entera libertad y disponiendo de todos los elementos de juicio que requiere la consideración de éstos como interlocutores en el proceso de comunicación pública.

    Por lo que hace a la conveniencia de situar el escrito en el contexto de una controversia política, tampoco puede ser compartida. No hay controversia allí donde no existe más de un participante, condición que no puede predicarse de quien no concurre a un verdadero diálogo entre ciudadanos que se reconocen iguales, sino que les oculta su identidad.

  4. Tampoco puede admitirse el segundo de los motivos aducidos en el recurso, la pretendida vulneración de la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). En opinión del demandante esta infracción constitucional resultaría del contraste entre la Sentencia impugnada y la dictada por el mismo órgano judicial el 12 de marzo de 1998, en el rollo de apelación núm. 23/98. Por el contrario el Ministerio Fiscal apunta que no es posible apreciar el apartamiento arbitrario de una doctrina consolidada, pues no cabe hablar de una orientación jurisprudencial con rasgos de generalidad, continuidad y firmeza cuando sólo existe una manifestación de la misma. A mayor abundamiento subraya que tampoco se observa la diferencia de criterios a la que alude el recurrente entre dos Sentencias condenatorias que han impuesto la misma pena por la comisión de sendos delitos de injurias graves y calumnias.

    Resulta preciso dar la razón al Ministerio Fiscal cuando advierte que no concurren los requisitos que este Tribunal viene exigiendo para poder formular el juicio de igualdad en la aplicación de la ley amparado por el art. 14 CE. Es doctrina constitucional reiterada que la lesión de este precepto no se produce por la sola divergencia entre dos resoluciones judiciales (por todas, STC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 2), siendo imprescindible acreditar que la Sentencia impugnada se aparta arbitrariamente de una línea jurisprudencial cierta y consolidada (STC 235/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 4/20001, de 17 de enero, FJ 4, y 122/2001, de 4 de junio, FJ 5), acreditación que no puede entenderse cumplida con la aportación de una sola resolución anterior del mismo órgano judicial, puesto que, con independencia de que existen poderosas razones para dudar tanto de la identidad de supuestos resueltos como de la diferencia de criterios empleados en uno y otro caso, lo que resulta de todo punto indubitado es que una única Sentencia no puede asentar por sí sola esa línea jurisprudencial cierta y consolidada que debe preexistir para sea factible formular el juicio de igualdad reclamado por el art. 14 CE.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a ocho de abril de dos mil dos.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 2300/2010, 24 de Marzo de 2010
    • España
    • 24 Marzo 2010
    ...deducirse de algunos escritos. Por otra parte porque tampoco puede compartirse su interpretación de la doctrina contenida en Auto del TC 56/02 de 8 de Abril . Este dice claramente que "no es posible entablar el diálogo que las libertades del artículo 20,1 de la CE protegen con quien se esco......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR